RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. […] [E]ste recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley (…) es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. […] «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». […] se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo […] es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso […] la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que se esgrime como prueba carece de la naturaleza de tal, toda vez que no estaba encaminada a probar ningún tipo de hecho relevante dentro del proceso que se analiza. […] «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». […] el sólo hecho de que no se cumplan la totalidad de los requisitos, no implica forzosamente que el acto de notificación será nulo, ya que, para el efecto, es imprescindible determinar si a partir de la presencia de dichas irregularidades se producen consecuencias de tipo sustancial que afecten las garantías estructurales del debido proceso tales como, los derechos de defensa y de contradicción. FUENTE FORMAL: C.C.A.
ARTÍCULO 188 / CPACA ARTICULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00738-00(2313-14) Actor: LUDY YAZMÍN VARGAS GARCÍA Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: LEY 1437 DE 2011- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN I. ASUNTO La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión[1] presentado por la señora Ludy Yazmín Vargas García y otros, en contra de la sentencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Ludy Yazmín Vargas García, Martha Ayala Morales, Rosalba Moreno Castellanos y Henry Carrillo Ferreira por intermedio de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, radicado 6800133310004-2000-02679-01, a efectos de obtener, en síntesis, las siguientes pretensiones[3]: i) Declarar la nulidad de los Oficios de 24 de abril de 2000, suscritos por la Secretaría General de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, por medio de los cuales se le comunicó a los demandantes la supresión de los cargos que venían desempeñando en la planta de personal de la entidad tales como: auxiliar, código 565, grado 1[4]; secretaria, código 540, grado 1[5] y auxiliar administrativo, código 550, grado I[6].
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordene a la entidad demandada: (ii) Reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando en la Contraloría Municipal de Bucaramanga o a otro de igual o superior categoría. (iii) Reconocerles y pagarles todas las sumas de dinero correspondientes a los sueldos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con retroactividad a la fecha de desvinculación, hasta la reincorporación, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación. (iv) Declarar que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales.
(v) Finalmente, solicitaron el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA. 2.2 Hechos relevantes Como sustento fáctico de sus pretensiones, en la demanda se afirmó: Los accionantes venían laborando en la Contraloría Municipal de Bucaramanga, en carrera administrativa[7] en los cargos de auxiliar, código 565, grado 1[8]; secretaria, código 540, grado 1[9] y auxiliar administrativo, código 550, grado I[10].
A través del Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga estableció una nueva planta de personal de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, con fundamento en un estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander. La Secretaría General de la Contraloría Municipal de Bucaramanga suscribió los oficios de 24 de abril de 2004, informando a cada uno de los accionantes que mediante Acuerdo 008 de 14 de abril de 2000 fueron suprimidos los empleos que venían desempeñando en la planta de personal de la entidad, haciéndose efectivo su retiro el 25 de abril de 2000.
Contra los citados actos administrativos se formularon los cargos de falta de competencia al señalar que la supresión de los cargos no era una función de la Secretaría General de la Contraloría Municipal y además que fueron proferidos con falsa motivación. 3. Sentencia de primera instancia[11]. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que la separación del servicio de los accionantes no estuvo afectada de falsa motivación toda vez que la causa de supresión se ajustó a lo señalado en el estudio técnico realizado por la Universidad Industrial de Santander, que condujo a la expedición del Acuerdo Municipal 008 de 2000, a través del cual se creó una nueva planta de personal lo cual originó la supresión de algunos cargos por razones del buen servicio.
Argumentó que los actos de retiro de los demandantes se entienden amparados por la presunción de legalidad al ser el resultado de un estudio técnico que buscó proteger el interés general y que reunió todos los aspectos señalados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, tal como en casos similares lo señaló el Tribunal Administrativo de Santander y como lo determinó el perito designado en ese proceso.
Luego de un extenso análisis estableció que el Contralor Municipal de Bucaramanga delegó la función nominadora a la Secretaría General de la entidad mediante la Resolución 000883 de 1999, actuación que realizó amparado en las normas vigentes y con anterioridad a la fecha de la supresión de los cargos por lo que concluyó que sí era competente la Secretaría General de la Contraloría Municipal para suprimir los cargos de los demandantes, concluyendo que no eran ilegales los actos atacados. 4.
Sentencia de segunda instancia[12]. El Tribunal Administrativo de Santander[13] a través de la providencia de 1.º de noviembre de 2012 confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto señaló que la norma citada en la demanda, tal como el Decreto 267 de 2000, por el cual se determinó la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, sólo se aplica para esa entidad y no para las Contralorías Departamentales y Municipales, las cuales tienen establecido según el artículo 272 de la Constitución Política, que las corporaciones competentes para determinar su organización son las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales.
Indicó que no prosperaba el cargo de incompetencia pues conforme con lo señalado en el artículo 211 Constitucional y la Ley 489 de 1998, artículo 11, el contralor municipal de Bucaramanga estaba facultado para delegar la función nominadora en la Secretaría General de la entidad, como lo hizo a través de la Resolución 883 de 1999 y en consecuencia, ésta era la competente para determinar cuáles funcionarios serían incorporados a la nueva planta de personal.
Además, consideró que la supresión de cargos en mención sí contó con el estudio exigido por la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario, en el cual se concluyó la necesidad de reducir los cargos existentes a efecto de mejorar el servicio prestado por la entidad cumpliendo con los requisitos señalados en el Decreto 1572 de 1998, que constituye la motivación de los actos que determinaron el retiro del servicio de los demandantes, tal como lo señaló el dictamen pericial.
Frente al cargo de falsa motivación estimó que no se configuraba por cuanto a través del Acuerdo 008 de 2000 y del estudio técnico en que éste se sustentó, se advertía la supresión de algunos cargos de la planta de personal de la contraloría para ajustarla a un nuevo modelo organizacional en el que se suprimieron 124 cargos de los 219 preexistentes.
Por tanto, en este caso las decisiones se entendieron adoptadas ante la introducción de un nuevo tipo de planta de personal. 5. Recurso extraordinario de revisión[14] Los demandantes formularon recurso extraordinario de revisión con base en una extensa y poco congruente argumentación por lo que, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se citarán en síntesis los argumentos presentados.
Las causales invocadas por los recurrentes se expusieron en el siguiente orden[15]: 1. La dispuesta en el numeral 6.º[16] del artículo 188 del CCA, «en concordancia con el artículo 380 numeral 7 C.P.C., art. 140 numeral 9 C.P.C.». 2. La señalada en el numeral 2.º[17] del artículo 188 del CCA, en concordancia con el «art. 380 numeral 1 C.P.C.» Frente a la causal contemplada en el numeral 6.º[18] del artículo 188 del CCA explicó que la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2012, fue notificada por edicto, que se desfijó el 19 de noviembre de 2012 sin cumplir los requisitos legales, ya que en la desfijación existe un vicio grave consistente en que en el sitio donde debía firmar la secretaria general -María del Rosario Rodríguez Saíz-, una persona diferente a ella impuso su rúbrica.
Esto sin justificación legal alguna, o sin existir un acto administrativo de delegación de sus funciones o autorización a un tercero para firmar por ella. Precisó que la notificación era nula por cuanto la notificación por edicto no cumplió los requisito de los artículos 140 numeral 9.º, 323 del C.P.C. y el artículo 173 del CCA. Argumentó que se omitió la verdadera firma de la secretaria general y por tanto debe tenerse por no hecha y carente de efectos jurídicos, ya que se vulneraron los derechos de defensa, publicidad y debido proceso de los demandantes.
En cuanto a la causal señalada en el numeral 2.º[19] del artículo 188 del CCA, explicó que el Acuerdo 062 de 31 de noviembre de 1999, por el que se confirieron facultades extraordinarias para reestructurar entre otras, la planta de personal del municipio de Bucaramanga y de la Contraloría Municipal de ese ente territorial, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 2 de mayo de 2013 y por tanto, solo a partir de esa fecha fue de conocimiento de los demandantes.
Que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 66 del CCA, tal decisión le hizo perder fuerza ejecutoria a los actos administrativos derivados del Acuerdo 062, como son los Acuerdos 007 y 008 de 14 de abril de 2000, este último por el que se suprimieron los cargos que ocupaban en carrera administrativa los demandantes, de ahí que corrieron con igual suerte los oficios de 24 de abril de 2000 que comunicaron tal decisión. Explicó que se configuró la fuerza mayor o el caso fortuito porque solo a partir del 2 de mayo de 2013, nació a la vida jurídica la sentencia del Consejo de Estado que puede servir de «prueba» para dejar sin efectos los actos acusados.
Posteriormente se refirió a los elementos de responsabilidad del Estado, a partir de los cuales consideró que se presentó una falla del servicio por parte de la Administración de Bucaramanga por la expedición «ilegal» del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, lo que conduce a la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 007 y 008 de 2000, que originaron la supresión de los cargos de los demandantes y que la nulidad de los actos administrativos produce efectos ex tunc pues el estudio de su ilegalidad se remite a su origen. 5.1 Contestación del recurso[20] El apoderado de la Contraloría Municipal de Bucaramanga indicó que no existe nulidad alguna sobre el trámite de notificación de la sentencia dentro del proceso radicado 2000-02679-00 y los propios recurrentes conocieron la sentencia en segunda instancia, por lo que no pueden alegar la supuesta indebida notificación, Además la nulidad que se alega no tiene la capacidad de estructurar vicios sobre la cosa juzgada, como quiera que la nulidad alegada se debe configurar en el momento procesal en que se profiere la sentencia, por omisión de algún requisito sustantivo propio de dicha actuación siendo los presupuestos de esta causal: que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso, que se configure la nulidad prevista taxativamente por la ley, que contra la providencia no proceda el recurso de apelación y que se produzca una grave lesión de un derecho fundamental.
Sn embargo, la circunstancia señalada por los accionantes es ajena a la sentencia misma, que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y además no se probó falta alguna en la notificación de la providencia, dicho que va en contra de la evidencia comoquiera que los mismos recurrentes conocen la decisión judicial. En cuanto a la segunda causal, expresó que según el artículo 250 del CPACA, debe tratarse de un hallazgo documental recobrado después de pronunciada la sentencia; sin embargo éste debía existir antes del vencimiento de la última etapa probatoria, no siendo aceptable la que nace después del fallo y además, debe influir de manera directa en la providencia objeto de revisión; adicionalmente, el no aporte inicial de la prueba debe obedecer a una causal de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Indicó que en este caso no se trató de una prueba recobrada, sino una sentencia judicial que se profirió con posterioridad al asunto en estudio; no es un hallazgo documental de algo que existía al momento de los hechos o antes de proferir sentencia; y si bien es cierto que en la referida sentencia de 2013 se anuló el Acuerdo 062 de 1999 la misma no hizo pronunciamientos sobre sus efectos jurídicos frente a otros acuerdos o actos administrativos.
Aclaró que los demandantes en sus pretensiones no atacaron los Acuerdos 007 y 008 de 2000, con lo que se advierte la intención de utilizar el recurso extraordinario de revisión para que se surta una nueva discusión sobre argumentos no debatidos en el propio medio de control. Tampoco se demostró que se encontraba ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue dispuesto en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Precisamente el artículo 249 del CPACA estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2. Aclaración previa. La parte recurrente invocó como causales de revisión las señaladas en el numeral 6.º[21] del artículo 188 del CCA, «en concordancia con el artículo 380 numeral 7 C.P.C., art. 140 numeral 9 C.P.C.» y la señalada en el numeral 2.º[22] del artículo 188 del CCA, en concordancia con el «art. 380 numeral 1 C.P.C.».
La primera, al señalar que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en la medida en que no se produjo la notificación por edicto de la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y la segunda, al explicar que en el año 2013, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 2000, que según ellos, determinó la supresión de los cargos que venían desempeñando en la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
Al respecto considera la Sala necesario precisar que en este caso la sentencia que se cuestiona data del 1.º de noviembre de 2012 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 25 de febrero de 2014, de manera que está regulado en los artículos 248 y s.s. del CPACA, a la luz de los cuales se analizarán las causales 1ª y 5ª [23] del artículo 250 ibidem.
Sin embargo, las normas a las cuales se debe acudir para verificar si se configura la posible nulidad de la sentencia es el Código de Procedimiento Civil, en tanto el Código General del Proceso, entró a regir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 1.º de enero de 2014 y la sentencia recurrida data del 1.º de noviembre de 2012. 3.
Problema jurídico Corresponde a esta Subsección verificar si en este caso gozan de prosperidad los argumentos de los recurrentes según los cuales se configuraron las causales de revisión señaladas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 del CPACA, en tanto en sentencia de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 2000, acto que sirvió de fundamento para proferir los actos demandados que determinaron la supresión de sus cargos y por cuanto se presentó una nulidad originada en la providencia proferida el 1.º de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander consistente en la firma de la secretaria en la notificación por edicto. 4.
El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[24], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que acompaña a una sentencia. En este sentido puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.5.
Causales de revisión. La parte accionante señala que en este caso se configuraron dos causales de revisión. Estas son: 3.5.1. Causal 1ª del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»[25], es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: «Ha entendido la jurisprudencia[26], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.»[27] (Negrilla de la Sala).
También se ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria o excepcional de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: «Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[28], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[29].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.»[30] (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[31] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: «Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[32] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[33] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[34] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[35] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[36]. [37] Así las cosas, para verificar si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 3.5.1.1.
Análisis de la causal. En este caso advierte la Sala que no se configura la causal prevista en el artículo 250, numeral 1.º del CPACA como pasa a señalarse a continuación. Señalaron los recurrentes que ésta causal se configuró al explicar que en el año 2013[38] la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 2000, acto que según ellos, determinó la supresión de los cargos que venían desempeñando en la Contraloría Municipal de Bucaramanga.
Al respecto, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hoy 243 del Código General del Proceso, las providencias judiciales son documentos públicos. No obstante, únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia y/o el hecho reconocido o declarado en esta, por ejemplo, la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros.
Ahora bien, cuando se utilizan los argumentos expuestos en las consideraciones de una providencia para atacar otra decisión judicial, como sucede en el caso concreto, no estamos propiamente frente a una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar en dichos motivos la causal de revisión de sentencias prevista en el artículo 250-1 del CPACA, pues más que la existencia de una «prueba documental», de lo que se trata es del desconocimiento del precedente judicial, situación totalmente ajena a la causal.
Sin embargo, los accionantes señalan que al producirse la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999, quedaron sin sustento jurídico los actos administrativos proferidos en virtud del mismo, que dieron lugar a la supresión de sus cargos. Al respecto, es menester referirse al estudio que realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera[39] y que recoge esta Sala, donde se analizaron los efectos de la nulidad del Acuerdo 062 de 1999, frente a los casos en que se pretendía la declaratoria de responsabilidad de la administración por las supresiones de cargos que se produjeron en la Contraloría Municipal de ese ente territorial en el año 2000.
Allí la Sección Tercera arribó a las siguientes conclusiones que son relevantes para esta controversia, como son: 1. La expedición de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 no se refirió a las facultades del Concejo Municipal de suprimir empleos ni tocó ningún aspecto laboral, dado que únicamente estudió lo referente a la destinación de unos recursos obtenidos con ocasión de la enajenación de algunos activos del municipio, sin que tratara temas relacionados con la ilegalidad de la reestructuración administrativa o la supresión de los cargos. 2.
Los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente pueden afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial.
En este caso, los efectos de los Acuerdos 007 y 008 de 2000, se consolidaron mucho antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado de 2013. Esto señaló la Corporación en la citada oportunidad: «[…] El Concejo Municipal de Bucaramanga emitió el Acuerdo 062 de 1999, mediante el cual dispuso, entre otros aspectos, eliminar una validación técnica para la ejecución del programa de saneamiento fiscal y financiero de la reestructuración administrativa del Municipio de Bucaramanga, puesto que los costos de su aplicación se financiarían con recursos provenientes de la venta de acciones de empresas del municipio.
Sin embargo, este acto administrativo fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 2 de mayo de 2013[40], la cual quedó ejecutoriada el 20 de junio de la misma anualidad. 2.10.3. Advierte la Sala que en la sentencia emitida por esta corporación la controversia giró en torno a establecer si la destinación que tenían algunos activos del municipio para financiar el Plan de Desarrollo municipal, podía cambiarse para costear el programa de saneamiento fiscal que incluía la reestructuración del Municipio de Bucaramanga.
De igual forma, se encuentra que la conclusión a la que se llegó fue que el acto administrativo demandado era nulo porque la variación de destinación que se hizo de unos activos del municipio –acciones vendidas- había sido ilegal conforme a la ley vigente para el momento de los hechos. 2.10.4. En aquella oportunidad esta corporación consideró que no podía ser variada la destinación de los recursos dirigidos al plan de desarrollo municipal, en atención a que no había ninguna disposición para la época de los hechos que autorizara tal cambio. 2.10.5.
Ahora bien, la Sala estima que la expedición de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 fue interpretada de manera errónea por los demandantes, dado que la providencia no tuvo que ver con las facultades del concejo municipal de suprimir empleos ni tocó ningún aspecto laboral. En efecto, al revisar el contenido de dicha providencia judicial se advierte que únicamente estudió lo referente a la destinación de unos recursos obtenidos con ocasión de la enajenación de algunos activos del municipio —acciones vendidas—, sin que hablara o tratara temas relacionados con la ilegalidad de reestructuración administrativa o la supresión de los cargos, por lo que no se advierte de su lectura algún aspecto laboral relevante que no fuera previsible a los afectados al momento de su desvinculación. 2.10.6.
Así las cosas, al no haberse puesto en evidencia en la sentencia invocada en el escrito de la demanda irregularidades relevantes frente a la supresión de cargos acaecida entre los años 1999 y 2000, no es posible concluir que con su expedición se advirtió el daño causado, el cual consistió en la pérdida de los empleos generada por la supresión de los cargos. 2.10.7.
Además, resulta pertinente poner de presente que los argumentos de inconformidad utilizados en la demanda de manera genérica para controvertir las decisiones adoptadas, se encuentran fundamentados en situaciones que fueron conocidas desde la desvinculación —expedición irregular acto, falta de competencia del funcionario que expidió el acto y desviación de poder—, por lo que no resulta ser cierta la verificación de una ilegalidad sobreviniente. 2.10.8.
Por otro lado, debe recordarse que el decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentaron el acto, y que solo tiene aplicación cuando el acto sobre el cual se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, por lo que si ya se ha cumplido la decisión de la administración y esta no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. 2.10.9.
En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. 2.10.10.
En el caso estudiado, los actos administrativos que suprimieron, entre otros, el empleo de la actora —Acuerdo 007 del 13 de abril de 2000 y Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000— se ejecutaron mucho antes del 20 de junio de 2013, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el Acuerdo 062 de 1999, pues se recuerda que la supresión de la totalidad de los cargos se produjo en el año 2000, sin que se presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera tal que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación por encontrarse ejecutadas, consolidadas y no haber sido demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10.11.
En este orden de ideas, tanto la situación jurídica particular de la parte demandante como las demás que se consolidaron antes de que se profiriera la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, permanecieron incólumes, pues el decaimiento únicamente se predica respecto de las decisiones no consolidadas, las cuales no se presentan en el caso de la reestructuración administrativa del Municipio de Bucaramanga acaecida en el año de 1999.
Ello, en tanto los actos administrativos de desvinculación fueron conocidos desde el año 2000 antes de la expedición de la sentencia. Así bien, como se aprecia de todo lo anterior, pese a que las sentencias judiciales en algunos casos son admitidas para probar supuestos fácticos alegados en otros procesos judiciales, en este caso es inaceptable concederle el carácter probatorio a la providencia de 2 de mayo de 2013 proferida por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso 2000- 0209, atendiendo a lo siguiente: i) Fue proferida seis meses después de que se dictó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. ii) No condujo al decaimiento de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 6800133310004- 2000-02679-01, como son los Oficios de 24 de abril de 2000, que le comunicaron a los demandantes la supresión del cargo que desempeñaban. iii) No se refirió a las facultades del concejo municipal de suprimir empleos ni tocó ningún aspecto laboral relacionado con la ilegalidad de la reestructuración administrativa o la supresión de los cargos.
Por todo lo anterior, la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que se esgrime como prueba carece de la naturaleza de tal, toda vez que no estaba encaminada a probar ningún tipo de hecho relevante dentro del proceso que se analiza. En consecuencia, se niega la prosperidad de la causal de revisión señalada. 3.5.2.
Causal del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. La causal esgrimida por la parte recurrente señala: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de febrero de 2015[41] acogió la tesis del respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de ahí que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
Esta Corporación ha precisado que se configura por situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. Además ha precisado: a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él[42]. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y «ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente»[43]. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus[44].
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en relación con la misma causal (correspondiente al numeral 8.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil) sostiene que se deben reunir ciertos requisitos para su prosperidad: i) Incurrir en vicio estructurante de nulidad al proferir la sentencia que puso fin al proceso y no ser susceptible de recurso alguno. ii) Dictar sentencia en proceso que terminó anormalmente y, condenar en ella a quien no figuró como parte «[…] lo cual es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que les abra el campo de la revisión» [45]. iii) Que no se trate de nulidad del proceso nacida antes de dictar la sentencia que decide el litigio, dado que ésta podía y debía alegarse previamente a dicha oportunidad, so pena de considerarse saneada, sino de irregularidades en que pueda incurrir al momento de dictar sentencia y tuvieren la vocación de constituir nulidad, entendidas únicamente las enlistadas en el artículo 140 del C.P.C. y en el artículo 29 de la Carta Política, esta última hipótesis con los alcances dados por la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995[46] y C-217 de 1996[47], teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto que la consagre[48] y, que en ese orden de ideas con sujeción a ese principio cualquier ataque que pretenda hacer el recurrente en sede de revisión, bajo la causal de existir nulidad originada en la sentencia, impone al recurrente la carga de demostrar algunas de las situaciones que exclusivamente bajo las normas citadas, fueran constitutivas de nulidad de la sentencia. 3.5.2.1.
La causal de nulidad invocada. La parte recurrente invocó como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el ordinal 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en la medida que se produjo una irregularidad en la notificación por edicto consistente en que la constancia de desfijación fue firmada por una persona diferente a la secretaria general del Tribunal Administrativo de Santander.
A continuación la Sala analizará si dicha situación puede ser constitutiva de la nulidad de la sentencia alegada. 3.5.2.1.1. Notificación de las sentencias. El Consejo de Estado, ha señalado en reiteradas oportunidades que uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es, sin lugar a dudas, la notificación de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico, en tanto una actuación judicial que no haya sido previa o debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo cual conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisión, según lo determinan los artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan: «ARTÍCULO 140.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. […]». «ARTÍCULO 313.
NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». En relación con la notificación de sentencias, el artículo 173 del CCA[49], establece como obligatorio acudir a la notificación personal y en caso de no ser ello posible, dicha notificación se suple mediante la notificación por edicto: «Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.
Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento». (Negrilla de la Sala). Específicamente frente a los requisitos de la notificación por edicto, el artículo 323 del CPC, establece: «Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Ahora bien, la Sección Tercera[50] de esta Corporación, con ponencia del Consejero Alier Hernández se refirió a los requisitos que deben contener las notificaciones por edicto, para señalar que el sólo hecho de que no se cumplan la totalidad de los requisitos, no implica forzosamente que el acto de notificación será nulo, ya que, para el efecto, es imprescindible determinar si a partir de la presencia de dichas irregularidades se producen consecuencias de tipo sustancial que afecten las garantías estructurales del debido proceso tales como, los derechos de defensa y de contradicción. Esto dijo la Corporación en esa oportunidad: «4.
En este orden de ideas, es patente que la validez de la notificación por edicto se encuentra sujeta al cumplimiento de varios requisitos, a saber: i) El documento que contenga la decisión objeto de notificación se encabezará con la expresión “edicto”. ii) Deben señalarse en dicho documento las partes demandantes y demandadas, la fecha en que se profirió la sentencia, la determinación del proceso y, a su vez, acompañarse con la firma del secretario. iii) Su fijación se llevará a cabo en un lugar visible de la secretaría por un término de tres (3) días. iv) Se señalarán las fechas y horas de su fijación y desfijación y, adicionalmente, se anexará el original al expediente y una copia al archivo. 5.
Sin embargo, por el sólo hecho de que no se cumplan la totalidad de los requisitos, no puede concluirse forzosamente que el acto de notificación será nulo, ya que, para el efecto, es imprescindible determinar si a partir de la presencia de dichas irregularidades se producen consecuencias de tipo sustancial que afecten las garantías estructurales del debido proceso, tales como, los derechos de defensa y de contradicción. Lo anterior, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual: “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[51].
La doctrina ha desarrollado el citado principio determinando, en qué casos, y en cuáles no, la falta de algunos de los requisitos previstos para adelantar la notificación por edicto conducen a decretar la nulidad de dicha práctica judicial y, por ende, a exigir nuevamente su realización. En este orden de ideas, se ha expuesto que: “( ) El edicto debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la notificación no necesariamente será nula, existen irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificación por edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su elaboración. De conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificación debe encabezarse con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicará el proceso de que se trata, y las partes que obran dentro de él; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario; además se indicará en él ‘las fechas y horas de su fijación y desfijación’.
El primero de los requisitos lo consideramos como no esencial; en cambio, los restantes sí son de obligatoria observancia, a causa de la importancia que tienen, pues una notificación que no indique a qué proceso se refiere, o cuál es la providencia que se está notificando, indudablemente no se puede considerar como surtida en debida forma, por no haber sido adecuadamente comunicada a las partes.
El simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada, concepción del Código, si sólo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la firma del secretario no invalidará la notificación ( )”[52]. 6.
Sobre la materia, en providencia del 4 de octubre de 2001, esta Corporación sostuvo que: “( ) revisada la notificación por edicto, esta se cumplió parcialmente de acuerdo con los requisitos exigidos por la norma, pues si bien se insertó la palabra edicto, se hizo mención a la naturaleza del proceso y al nombre del demandante, no sucedió lo mismo con la identificación de la entidad demandada, porque en vez de notificarse al Municipio de Pereira se notificó al Ministerio de defensa quien no era parte en el proceso.
Bajo esta perspectiva, sin el lleno de todos los requisitos no se tendrá por hecha la notificación de la sentencia a la entidad demandada, pues el acto procesal adoleció de uno de los requisitos para la notificación en forma y esta se logra en la medida que cumpla dichos presupuestos, para no incurrir en ningún equívoco o afectar los derechos de las partes ( )”[53]».
Como se aprecia de lo anterior, en la notificación de las sentencias judiciales puede incurrirse en dos situaciones cuyos efectos son diferentes: i. Ausencia total o irregularidad sustancial en la notificación de la sentencia. Este evento, según el artículo 313 del CPC, no afecta a la sentencia misma sino que recae sobre su eficacia. Se produce la nulidad de la actuación posterior, que dependa de ella, salvo que la parte afectada actúe sin alegar la nulidad.
Se configurará irregularidad sustancial cuando el edicto no indique el proceso de que se trata, las partes que obran dentro de él, la fecha de la sentencia y se indicará las fechas y horas de su fijación y desfijación. Las posiciones doctrinarias indican en algunos casos que la falta de firma del secretario (a) es un requisito sustancial del edicto, y otras no consideran que la firma de este funcionario afecte dicho acto procesal, sin embargo advierte la Sala que sí es necesaria su firma por lo menos en la fijación del edicto, en tanto dicho servidor es quien asume la responsabilidad por la información que allí se consigna, no siendo aceptable que se produzca la notificación de una sentencia, sin funcionario que la realice. ii.
Irregularidades formales en la notificación por edicto. Son aquellas situaciones que no tienen la virtualidad de producir la nulidad de la notificación, ni de la actuación posterior, siendo un ejemplo de esto, cuando no se señala la palabra edicto en el encabezado. 3.5.2.2. Análisis de la causal. Como ya se dijo, el apoderado de los recurrentes señalan que la constancia de desfijación del edicto de notificación de la sentencia de 1.º de noviembre de 2012 no fue suscrita por la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, sino por un funcionario diferente quien no tenía delegación ni autorización para ello.
Al respecto, advierte la Sala que no se configura la causal originada en la sentencia por cuanto, como ya se explicó, la ausencia total o irregularidad sustancial en la notificación de la sentencia es una anormalidad que afecta la eficacia de la providencia, que si bien puede llegar a producir la nulidad de las etapas posteriores si dependen de ella, no genera la nulidad de la decisión judicial, presupuesto que exige el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA[54] para que se infirme aquella.
La situación descrita por el apoderado no pasa de ser una irregularidad formal, por cuanto revisado el acervo probatorio, en el edicto, visible a folio 918 del cuaderno de pruebas No. 1., se indicó el número del proceso, las partes, la fecha de la sentencia, la fecha de fijación (15 de noviembre de 2012) y se dispone que su fijación será por tres días.
De igual manera se indica que fue firmado por la secretaria general de la Corporación María del Rosario Rodríguez Saíz. En la parte inferior correspondiente a la constancia de la desfijación se advierte la consignación de una rúbrica algo disímil sobre el nombre de la citada funcionaria, pero no se allegó prueba alguna que permita indicar con certeza que la rúbrica impuesta en la desfijación del edicto no pertenece a María del Rosario Rodríguez.
En este sentido, como se consignaron los aspectos esenciales del edicto, y fue firmada su fijación por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Santander, no se aprecia la configuración siquiera de una irregularidad de tipo formal en la notificación de la sentencia de 1.º de noviembre de 2012. Así las cosas, se declarará infundado el recurso propuesto, al no configurarse la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA. 3.5.3.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[55], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[56] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[57] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ludy Yazmín Vargas García y otros contra la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2000-02679-00 (Acumulados (200-2772, 2000-2781 y 200-2663).
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] El recurso se presentó el 25 de febrero de 2014, de manera que está regulado en los artículos 248 y s.s. del CPACA. [2] Proceso radicado 2000-02679-00 (Acumulados (200-2772, 2000-2781 y 200- 2663). [3] Pretensiones de la demanda visibles a folios 182 y s.s. del cuaderno 1. [4] Para los casos de Ludy Yazmín Vargas García y Martha Ayala Morales. [5] Dirigido a Rosalba Moreno [6] Para el caso Henry Carrillo Ferreira. [7] Ludy Yazmín Vargas García, desde el 29 de abril de 1993;
Martha Ayala Morales, desde el 12 de agosto de 1992; Rosalba Moreno Castellanos desde el 17 de abril de 1989 y Henry Carrillo Ferreira desde el 24 de abril de 1992. (f. 183 del cuaderno primero) [8] Para los casos de Ludy Yazmín Vargas García y Martha Ayala Morales. [9] Desempeñado por Rosalba Moreno. [10] Desempeñado por Henry Carrillo Ferreira. [11] Folios 62 a 64 y CD que obra a folio 65 del cuaderno segundo. [12] Folios 99 y s.s. cuaderno segundo. [13] Subsección de Descongestión, Sala Asuntos Laborales.(ff. 182 y s.s. Cdno. 1) [14] Folios 1 y siguientes del cuaderno No. 1; escrito corregido a folios 129 y s.s. Cdno. 1. [15] Folio 10 Cdno. 1. [16]«6.
Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. » [17] «2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». [18]«6.
Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. » [19] «2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». [20] Folios 172 y siguientes cuaderno primero [21]«6.
Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. » [22] «2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». [23] «1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» [26] Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143- 01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [28] Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» [29] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev- 054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). [32] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». [33] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev).». [34] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [35] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [36] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Velez. [38] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 2000 - 209, C.P. María Elizabeth García González. [39] Auto 2015-00654 de noviembre 17 de 2016, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Rad.: 680012333000201500654 01 (55744).
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [40] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 2000 - 209, C.P. María Elizabeth García González. [41]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 de decisión, sentencia de 25 de marzo de 2015, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, número interno: 11001-03-15-000-1998-00157-01 [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, exp.
No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. [44] Consejo de Estado, Sección Segunda; Consejera Ponente. Dra. María Eugenia Samper Rodríguez, exp. No. 11202, actor: Ezequiel Rodríguez Carrillo;
Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de abril de 1998, exp. Rev 131, actor: Antonio Garcés González; Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, providencia de 4 de abril de 2000, exp. Rev 097, actor: Guillermo Antonio Builes; Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia de 20 de abril de 2004, exp. rev 132, actor: Gabriel Acosta Torres. [45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros, sentencia de 30 de septiembre de 1999, exp. No. 7245, actor: Sociedad Quintero Quintero y Compañía S.C.S. [46] Aparte de la Sentencia C- 491 de 1995: «[…]Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia» [47] Aparte de la sentencia C- 217 de 1996: « […] Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio.
Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.
De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso» [48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Castillo Rugeles, sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp.
No. 7732, actor: Sociedad Acevedo Martínez Limitada. [49] Norma que rigió la notificación de la sentencia de 1.º de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander. [50] Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Auto de 19 de febrero de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-1998- 02513-01(24648), Actor: Cementos Paz del Río S.A. [51] Corte Constitucional.
Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [52] LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6° Edición. Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579. (Subrayado por fuera del texto original). [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 4 de octubre de 2001.
C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [54] «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». [55] Artículo 361 del Código General del Proceso. [56] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [57] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.
Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.