Micelio
11001-03-25-000-2014-00756-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Federico Martínez García·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. […] [T]al medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.

Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. […] La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.».[…] [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, además de las que puedan surgir con ocasión de la violación del debido proceso, se contraen a las siguientes: (a) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

(b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

(d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, g) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.[…] [L]a Sala advierte que no se configuran los presupuestos para su prosperidad por las siguientes consideraciones: (i).No se acreditó la existencia de un vicio procesal al momento en que se expidió la sentencia reprochada, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia al efectuar el análisis de legalidad del acto acusado frente a las causales invocadas en la demanda, se refirió al alcance probatorio de los documentos aportados (…) y las disposiciones rectoras del retiro por llamamiento a calificar servicios en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corporación como tribunal supremo de lo contencioso administrativo al interpretar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. (ii) Tampoco se incurrió en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación, pues de la revisión del mismo, la Sala observa que el a quo hizo el estudio normativo adecuado y sustentado de cada una de las normas que lo llevó a considerar que no se había configurado la falsa motivación ni la desviación de poder (…) pues del análisis efectuado en ambas instancias dentro del proceso, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y la normatividad sobre la causal de retiro indicada, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad del acto, circunstancia que no puede considerarse como la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00756-00(2366-14) Actor: FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Sala de Subsección A del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor,FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado el señor FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA presentó recurso extraordinario de revisión con el fin que se revoque la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el recurrente contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que confirmó el fallo del 14 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado con el número 2008-00038. 1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1].

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No 0051 de 9 de enero de 2008, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios al mayor Federico Martínez García Como consecuencia de lo anterior, solicitó reintegrar al mayor Federico Martínez García al escalafón que ostentaba antes del retiro y se le ordene iniciar los cursos de acenso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada el 19 de enero de 1989, es decir, que para la fecha no se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990. El actor se encontraba realizando el curso de ascenso para teniente coronel en la Escuela Superior de Guerra ubicada en la ciudad de Bogotá, cuando le fue notificada la Resolución No 0051 de 2008 por la cual se dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.

Sostuvo que en virtud de la expedición del acto administrativo se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares como lo contempla el ordenamiento jurídico superior. Como normas transgredidas invocó los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, artículos 99 y 104 Decreto 1790 de 2000. 2.- Sentencia de primera instancia[2] El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 14 de febrero de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la tesis del demandante, quien afirma que el acto administrativo esta viciado de nulidad, toda vez que, aunque se trata de un acto de carácter discrecional, la actuación adelantada contra el actor no cumplió con los requisitos formales incurriendo en falsa motivación. Al respecto, el a quo consideró que la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios solo exige el requisito de contar con 15 años de servicios prestados, exigencia que tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de la expedición del acto acusado; en tal sentido, en criterio del Tribunal no le asiste razón al demandante al afirmar que el acto administrativo demandando está falsamente motivado, toda vez que, aunque el acto por el cual se retira del servicio a un oficial por llamamiento a calificar servicios es de carácter discrecional, el mismo se presume inspirado en el buen servicio.

Sostuvo que no se configura falsa motivación por el hecho de tener buenas calificaciones, toda vez que el llamamiento a calificar servicios no puede entenderse como un detrimento laboral, ni mucho menos como sanción. 3.- Recurso de apelación[3] Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia del 14 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá por considerar que los fundamentos de derecho de la resolución de retiro del demandante son inexistentes. 4.- Sentencia objeto de revisión[4].

El 19 de abril de 2012, la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada y como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: Consideró en primer lugar, que el llamamiento a calificar servicios es una causal legal autónoma para el retiro de los oficiales, y en segundo lugar, la ley estableció, como uno de los requisitos para la procedencia de la medida, tener derecho a la asignación de retiro.

Indicó que la competencia para ordenar el retiro de los oficiales en los grados de oficiales generales y de insignia, coronel o capitán de navío es del Gobierno Nacional y para los demás grados, incluyendo lo suboficiales, es del Ministerio Nacional, facultad delegable en el Comandante General o Comandantes de Fuerza, así las cosas, el Ministro de Defensa Nacional se encontraba facultado para retirar al oficial de la institución a través de la Resolución 051 de 9 de enero de 2008. 5.- El recurso extraordinario de revisión[5].

El señor FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.».

Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en tres causales de nulidad (i) la falta de notificación del acta de la junta asesora que recomendó el retiro del actor, motivar y evaluar pruebas que incidían de manera determinante en dicha decisión, (ii) no motivar y evaluar pruebas que incidían de manera determinante en la sentencia y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (iii) se aportó y desconoció una etapa de proceso: los alegatos de segunda instancia. Expresó que al momento de retiro del Mayor Federico Martínez García no se le había notificado el Acta No. 16 del 17 de diciembre de 2007 que recomendó su retiro y por ello no fue aportada a la demanda sino que se tuvo conocimiento de la misma después de la etapa de alegatos.

Por lo anterior, en la demanda y la contestación se planteó la idea de que dicha acta no existía y por tal razón el acto administrativo de retiro no había sido producto de lo dispuesto por el Comité de Evaluación de Oficiales, lo cual carece de motivación y viola los derechos fundamentales del recurrente, pues al no existir dicha recomendación mal podría hablarse de calificación de servicios.

Indicó que la sentencia no contiene una motivación en torno al cargo de nulidad por falta de notificación. De otra parte, argumentó que en segunda instancia no fue valorada el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ni la copia de los fallos judiciales anexos como precedente judicial circunstancia que acarrea nulidad de dicha decisión por violar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción. Refiere que no tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sin argumentación alguna, viola el principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y por último indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de segunda instancia, incurriendo en una negación a la administración de justicia, violando el derecho de defensa. 6.- Contestación del recurso[7] El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda del recurso extraordinario de revisión, indicando que los cargos de nulidad propuestos contra la sentencia de segunda instancia no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: En primer lugar, sostuvo que las actas de recomendación de la Junta asesora del Ministro de Defensa Nacional, donde se estudia a un grupo de militares para realizar cursos de formación o ascensos, encierra una propuesta preliminar de una lista de oficiales, es decir, un concepto previo de una reunión de altos mandos, que según su naturaleza jurídica es considerado un acto administrativo de mero trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica en favor del actor y por ende no es notificable, ni comunicable.

En segundo lugar, afirmó que en el marco del recurso extraordinario de revisión no se admiten planteamientos referentes a la apreciación errada de las pruebas ni aplicación e interpretación equivocada de las normas o la jurisprudencia. Anotó que con las pruebas que ahora pretende hacer, el resultado del proceso no sería otro porque en la hoja de vida reposan las calificaciones del actor, sin embargo, la idoneidad en el cargo ello no resulta suficiente para generar estabilidad, sino el afianzamiento de virtudes y aptitudes como la confianza, lealtad, dedicación y disponibilidad, para salvaguardar las funciones conferidas a las Fuerzas Militares, máxime cuando lo pretendido es un grado alto de la jerarquía militar.

Respecto a los alegatos de la parte demandante, sostuvo que no puede alegar a su favor su propia incuria o descuido al no haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de los documentos, en este caso de los alegatos de conclusión que requieren la autenticidad de quien suscribe el memorial. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 250 consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese orden, toda vez que no hay lugar a decretar pruebas dado que las documentales necesarias ya obran en el expediente, le corresponde a la Subsección determinar si es procedente infirmar la sentencia de 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por falta de motivación suficiente en la valoración de las pruebas que incidían en la decisión, la notificación del acta de junta asesora, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y no tener en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [ ]»[8] Se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su arbitrio reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.- Causal de revisión invocada La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.». Sobre el particular, es preciso señalar que dicha norma reprodujo en los mismos términos, lo previsto en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

La Sala Plena sobre esta causal ha precisado[9] lo siguiente: “Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En ese sentido, como lo evidenció un fallo de revisión reciente de la Sala Especial de Revisión 26[10], en la Sala Plena de lo Contencioso se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se presente en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue indicando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual fue evaluada cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, de conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[11] En un pronunciamiento posterior se afirmó: “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, se viene admitiendo que junto a estas causales, pueden existir otras no contempladas directamente en los códigos procesales, pero que se pueden derivar de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, se ha aceptado que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo sentenció recientemente la Sala Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[12] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para de originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.

En otros términos, debe primar la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica”. De lo anterior, se puede establecer que las causales de nulidad originadas en la sentencia, además de las que puedan surgir con ocasión de la violación del debido proceso, se contraen a las siguientes: (a) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

(b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

(d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, g) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 4.- Caso Concreto.

En el recurso extraordinario de revisión, el señor FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA manifiesta que se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque la sentencia de segunda instancia incurrió en nulidad al no motivar y evaluar pruebas que incidían de manera determinante en la sentencia, como es el acta de la junta asesora, desconoció el precedente jurisprudencial, y no tuvo en cuenta los alegatos de segunda instancia. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional sostiene que los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad porque las actas de recomendación de la Junta asesora del Ministro de Defensa Nacional, al ser de mero trámite no son notificables, además dichas pruebas no determinarían un resultado diferente del proceso por cuanto la idoneidad en el cargo no es suficiente para generar estabilidad.

En cuanto a los alegatos, estos no se tuvieron en cuenta por ausencia de firma de quien los presenta. Del contexto normativo y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores se puede colegir que para la procedencia de la causal invocada se requiere que las circunstancias alegadas tengan vocación de configurar alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, no obstante, en el presente caso, una vez analizada la sentencia impugnada y las consideraciones jurídicas expuestas en el recurso extraordinario, la Sala advierte que no se configuran los presupuestos para su prosperidad por las siguientes consideraciones: (i).No se acreditó la existencia de un vicio procesal al momento en que se expidió la sentencia reprochada, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia al efectuar el análisis de legalidad del acto acusado frente a las causales invocadas en la demanda, se refirió al alcance probatorio de los documentos aportados, así como el Acta No. 16 de 17 de diciembre de 2007 que contiene el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional (fs. 144-147), y las disposiciones rectoras del retiro por llamamiento a calificar servicios en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corporación como tribunal supremo de lo contencioso administrativo al interpretar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. (ii) Tampoco se incurrió en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación, pues de la revisión del mismo, la Sala observa que el a quo hizo el estudio normativo adecuado y sustentado de cada una de las normas que lo llevó a considerar que no se había configurado la falsa motivación ni la desviación de poder al momento de expedir la Resolución No 0051 del 9 de enero de 2008, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios por parte del Ministerio de Defensa, pues del análisis efectuado en ambas instancias dentro del proceso, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y la normatividad sobre la causal de retiro indicada, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad del acto, circunstancia que no puede considerarse como la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente.

Bajo tal entendimiento, si bien la decisión adoptada no fue favorable a los intereses del recurrente, no puede considerarse que esta situación se encause en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. De otra parte, aunque los alegatos de la parte demandante no fueron considerados por no estar suscritos por el apoderado respectivo, dicha circunstancia no es constitutiva de nulidad, ni de irregularidad alguna, y mucho menos puede imputarse al fallador, toda vez que obedeció al descuido de la parte actora en el ejercicio de este acto procesal.

Además, ha de precisarse por la Sala que no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis efectuado, la Sala no advierte en el sub examine que la fundamentación relacionada con la causal invocada conlleve a prosperar la causal de nulidad, pues no puede perderse de vista la procedencia restrictiva y excepcional del recurso de revisión contra sentencias ejecutoriadas que explica su carácter extraordinario.

Por el contrario, lo que se evidencia en este caso, es que el recurrente pretende convertir el recurso en una tercera instancia dentro del proceso, lo cual es a todas luces improcedente, que ya se encuentra concluido con la decisión judicial que le puso fin, la cual constituye cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor FEDERICO MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El presente proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 22 a 29. [2] Folios 49 a 58 [3] Folios 164 a 171 [4] Folios 242 a 259. [5] Folios 276 a 295 [6] El recurso fue interpuesto el día 7 de octubre de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [7] Folios 332 a 340 [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. [9] Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Cita original: CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. [11] Cita original: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [12] Cita original: CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido.

Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.