Micelio
11001-03-25-000-2014-01092-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julio Cesar Hernandez Dorado·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / SENTENCIA RECURRIDA - No se configuran los presupuestos para la prosperidad del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Para la procedencia de la causal invocada se requiere que las circunstancias alegadas tengan vocación de configurar alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, no obstante, en el presente caso, una vez analizada la sentencia impugnada y las consideraciones jurídicas expuestas en el recurso extraordinario, la Sala advierte que no se configuran los presupuestos para la prosperidad del mismo en la sentencia objeto de revisión el Tribunal en la parte considerativa sostuvo que el Alcalde Distrital de Barranquilla, al momento de expedir el decreto impugnado, a través del cual se suprimió, entre otros, el cargo desempeñado por el actor, actuó en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política, pues constitucionalmente dicha norma lo faculta para suprimir la planta de personal de alguna entidad, cuando ella lo requiere.

Adicionalmente, afirmó que se cumplió con la rigurosidad establecida en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, como quiera que se realizaron los estudios técnicos para la supresión de la planta de personal, los cuales se encuentra anexados al expediente. Dentro del material probatorio aportado, no se encuentran elementos que permitan determinar vicios en la expedición del acto que culminó con la supresión de cargos o que la nueva planta de personal del ente territorial fue equivocada cuando los suprimió, pues la misma estuvo soportada en los estudios técnicos y de conformidad con las normas reguladoras sobre la materia, tales como la Constitución, las Leyes 136 de 1994, 909 de 2004 y el Decreto 0870 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01092-00(3438-14) Actor: JULIO CESAR HERNANDEZ DORADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Decide la Sala de Subsección A del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO contra la sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO, presentó recurso extraordinario de revisión con el fin que se revoque la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que confirmó el fallo del 6 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, en el proceso radicado con el No 2009-0117. 1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1].

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó declarar la nulidad del oficio sin número calendado el 23 de diciembre de 2008, a través del cual, la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, desvinculó al señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO; igualmente la nulidad del Decreto 0870 del 23 de diciembre de 2008 que suprimió el cargo de Profesional Universitario código y grado 219-02 que venía ocupando el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se reintegre al señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO al cargo que desempeñaba como profesional universitario o a otro de igual o superior jerarquía. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante se vinculó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 2 de enero de 1990, en el cargo de Profesional Universitario.

Mediante Oficio sin número calendado el 23 de diciembre y notificado el 29 de diciembre de 2008, la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le comunicó al señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO la terminación de su vínculo laboral, aduciendo que mediante el Decreto 0870 de 23 de diciembre de 2008 se había suprimido el cargo.

Como normas transgredidas, invocó los artículos 25, 29 numeral 6 y 121 de la Constitución Nacional, los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, artículo 12 Ley 790 de 2002, artículo 49 Ley 179 de 1994, artículo 86 de la Ley 30 de 1989. 2.- Sentencia de primera instancia[2] El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 6 de julio de 2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el sub examine el demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad se le desconocieron los derechos de carrera.

El Tribunal, indicó que la supresión de un cargo de carrera puede ocurrir por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. El Tribunal desestimó el argumento del demandante referido al desconocimiento de la protección especial derivada de su situación de escalafonado en el cargo de profesional universitario grado y código 219- 02, toda vez que, para él, los cargos que se suprimieron, siguen subsistiendo en la entidad bajo el mismo código y grado; sin embargo, el demandante no aportó el acto administrativo de incorporación de esos nuevos cargos con esos mismos grados y códigos a los que se refiere, que permitieran al tribunal determinar quiénes fueron incorporados y poder analizar las respectivas hojas de vida, para establecer si estos se encontraban o no en mejores condiciones que el demandante.

Respecto del estudio técnico sostuvo que el Distrito de Barranquilla contaba con autorización previa del Ministerio de Educación Nacional para mantener una planta de personal administrativa de 215 cargos, así mismo, verificó que el Oficio 2009EE11181 de febrero de 2009, suscrito por la Directora de Descentralización del Ministerio de Educación indicó que las entidades territoriales en uso de su autonomía, pueden reestructurar las plantas de cargos administrativos sin afectar el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones, es por ello que no le asiste razón al actor, cuando manifiesta que con la expedición del acto administrativo demandando se violó el Decreto1494 de 2005.

Finalmente expuso, que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se sujetó al procedimiento establecido para suprimir los cargos mediante el decreto demandado, indicando los motivos que tuvo para proferir dichos actos. 3.- Sentencia objeto de revisión[3]. El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada y como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: Consideró que la supresión de cargos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se desarrolló acorde con la Constitución y la ley, pues la supresión de un empleo de la administración central le corresponde exclusivamente al alcalde, quien determina la planta de personal de su despacho y dependencias, lo cual se traduce en la competencia para crear, suprimir, o fusionar los empleos dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el Concejo Distrital, entidad que debe fijar las partidas globales para los gastos de personal.

Señaló que la reestructuración administrativa del Distrito de Especial Industrial y Portuario de Barranquilla fue autorizada por el Concejo Distrital mediante Acuerdo 008 de 2008, por ello, en sentir del Tribunal, no se está en presencia de una falsa motivación en la expedición del Decreto 0870 de 2008, pues la misma esta soportada en los enunciados principales de dicho acto y sus fines se encuentran apoyados en el estudio técnico.

Destacó que dentro del material probatorio aportado no se encuentran elementos que permitan determinar vicios en la expedición del acto que culminó con la supresión de los cargos pues la misma estuvo soportada en los estudios técnicos. Sostuvo que el Decreto 0870 de 2008 indicó que el Distrito de Barranquilla contaba con los recursos necesarios para garantizar el pago de las acreencias laborales correspondiente a los procesos de reestructuración que se adelantaban en la entidad territorial, acorde con lo establecido en la Ley 909 de 2004, adicionalmente se encuentra el contrato de empréstito celebrado entre el Distrito y una entidad bancaria con el propósito de cumplir con dichas obligaciones prestacionales. 4.- El recurso extraordinario de revisión[4].

El señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» por “falta de competencia funcional”(sic) que tiene que ver con la falta de congruencia de acuerdo con la cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

Considera que existe falta de congruencia entre la parte motiva de la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues afirma que en las sentencias de primera y segunda instancia no se resolvieron los cargos de falsa motivación y falta de competencia presentados contra el Oficio de 23 de diciembre de 2008, es decir, que las dos instancias se inhibieron de pronunciarse sobre el acto administrativo en mención, sin hacer el análisis respectivo frente al mismo y sin motivación alguna. 5.- Contestación del recurso El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no contestó la demanda del recurso extraordinario de revisión como se desprende del informe secretarial visible al folio 144.

II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 250 consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En ese orden, toda vez que no hay lugar a decretar pruebas dado que las documentales necesarias ya obran en el expediente, le corresponde a la Subsección determinar si es procedente infirmar la sentencia de 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Problema Jurídico. Corresponde a esta Subsección verificar si en este caso gozan de prosperidad los argumentos del recurrente de acuerdo con los cuales se configura la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) caso concreto. 3.- Marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [ ]»[6] Se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su arbitrio reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.- Causal de revisión invocada La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.». Sobre el particular, es preciso señalar que dicha norma reprodujo en los mismos términos, lo previsto en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

La Sala Plena sobre esta causal ha precisado[7] lo siguiente: “Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En ese sentido, como lo evidenció un fallo de revisión reciente de la Sala Especial de Revisión 26[8], en la Sala Plena de lo Contencioso se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se presente en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue indicando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual fue evaluada cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, de conformidad con la disposición referida - se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[9] En un pronunciamiento posterior se afirmó: “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, se viene admitiendo que junto a estas causales, pueden existir otras no contempladas directamente en los códigos procesales, pero que se pueden derivar de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, se ha aceptado que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo sentenció recientemente la Sala Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[10] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para de originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.

En otros términos, debe primar la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica”. De lo anterior, se puede establecer que las causales de nulidad originadas en la sentencia, además de las que puedan surgir con ocasión de la violación del debido proceso, se contraen a las siguientes: (a) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

(b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

(d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia, g) y cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 5.- Caso Concreto.

En el recurso extraordinario de revisión, el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque estima que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por “falta de competencia funcional”(sic) que tiene que ver con la falta de congruencia de acuerdo con la cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

Del contexto normativo y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores se puede colegir que para la procedencia de la causal invocada se requiere que las circunstancias alegadas tengan vocación de configurar alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, no obstante, en el presente caso, una vez analizada la sentencia impugnada y las consideraciones jurídicas expuestas en el recurso extraordinario, la Sala advierte que no se configuran los presupuestos para la prosperidad del mismo por las siguientes consideraciones: (i).No se acreditó la existencia de un vicio procesal al momento en que se expidió la sentencia reprochada, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia al efectuar el análisis de legalidad de los actos acusados frente a las causales invocadas en la demanda, se refirió a la desviación de poder y a la falsa motivación para concluir que al tenor del acervo probatorio recaudado la supresión del cargo ocupado por el accionante se desarrolló acorde con la Constitución y la Ley, contando con la autorización del Concejo Distrital, quien tiene la competencia para determinar la estructura de la administración central.

En tal sentido, advirtió que no se estaba en presencia de una falsa motivación, ni una desviación de poder. Destacó la existencia de los estudios previos exigidos por la Ley 904 de 2004 y la falta de prueba de vicios en la expedición de los actos y de razones ajenas al buen servicio. (ii) Tampoco se incurrió en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación, pues de la revisión, la Sala observa que el a quo efectuó el estudio normativo adecuado y sustentado de cada una de las normas que lo llevó a considerar que no se había configurado la falsa motivación ni la desviación de poder al momento de expedir por parte del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla el acto administrativo por medio del cual se suprimieron los cargos y el acto de comunicación de la decisión al demandante.

En efecto, en la sentencia objeto de revisión el Tribunal en la parte considerativa sostuvo que el Alcalde Distrital de Barranquilla, al momento de expedir el decreto impugnado, a través del cual se suprimió, entre otros, el cargo desempeñado por el actor, actuó en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política, pues constitucionalmente dicha norma lo faculta para suprimir la planta de personal de alguna entidad, cuando ella lo requiere.

Adicionalmente, afirmó que se cumplió con la rigurosidad establecida en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, como quiera que se realizaron los estudios técnicos para la supresión de la planta de personal, los cuales se encuentra anexados al expediente. Así mismo, señaló que, dentro del material probatorio aportado, no se encuentran elementos que permitan determinar vicios en la expedición del acto que culminó con la supresión de cargos o que la nueva planta de personal del ente territorial fue equivocada cuando los suprimió, pues la misma estuvo soportada en los estudios técnicos y de conformidad con las normas reguladoras sobre la materia, tales como la Constitución, las Leyes 136 de 1994, 909 de 2004 y el Decreto 0870 de 2008.

Ahora bien, de la lectura que se hace de las sentencias objeto de revisión, la Sala observa, que fueron desarrolladas y analizadas de conformidad con la normativa correspondiente al caso concreto, esto es, teniendo en cuenta las normas referentes a la supresión de cargos. Bajo tal entendimiento, si bien la decisión adoptada no fue favorable a los intereses del recurrente, no puede considerarse que esta situación se encause en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis efectuado, la Sala no advierte en el sub examine que la fundamentación relacionada con la causal invocada conlleve a prosperar la causal de nulidad, pues no puede perderse de vista la procedencia restrictiva y excepcional del recurso de revisión contra sentencias ejecutoriadas que explica su carácter extraordinario.

Por el contrario, lo que se evidencia en este caso, es que el recurrente pretende convertir el recurso en una tercera instancia dentro del proceso, lo cual es a todas luces improcedente, que ya se encuentra concluido con la decisión judicial que le puso fin, la cual constituye cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ DORADO en contra de la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El presente proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 22 a 29. [2] Folios 2 a 9. [3] Folios 10 a 20 [4] Folios 106 a 125. [5] El recurso fue interpuesto el día 31de julio de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y fue repartido el 2 de septiembre de 2014 (f. 126). [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. [7] Consejo de Estado, Sala Plena, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Cita original: CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. [9] Cita original: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [10] Cita original: CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido.

Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.