RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Previo a su concesión la parte demandante solicita una medida cautelar / MEDIDAS CAUTELARES – Pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Antes de su admisión se debe resolver la solicitud de medida cautelar presentada en primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Se conserva porque la solicitud de medida cautelar fue presentada previamente a que se concediera el recurso de apelación / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para que resuelva sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia; ii) Saludcoop EPS S.A. en liquidación interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; iii) la parte demandante solicitó una medida cautelar consistente en que el Agente Liquidador de Saludcoop EPS S.A. efectúe una reserva económica correspondiente al valor de la acreencia reconocida; iv) la solicitud de medida cautelar se presentó en el transcurso del proceso, en primera instancia; v) el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia y vi) no resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.
Conforme a lo anterior, este Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia no resolvió la medida cautelar presentada por la parte demandante, durante el trámite de la primera instancia, razón por la que se remitirá el expediente de la referencia al a quo para que resuelva la mencionada solicitud. Al respecto, es preciso señalar que la solicitud fue presentada con anterioridad a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por lo que el a quo debe pronunciarse frente a dicha solicitud, comoquiera que la solicitud se presentó durante el trámite de la primera instancia. Por las anteriores consideraciones, este Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00213-01 Actor: SONIA BEATRIZ GIL HENAO, JOHN JÁDER CUERVO ACEVEDO Y JUAN JOSÉ CUERVO HENAO Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SALUDCOOP EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente al Tribunal de origen AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, este Despacho advierte que antes de ser concedido el recurso de apelación, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una solicitud de medida cautelar que no ha sido resuelta.
I.
ANTECEDENTES: 1. Los señores Sonia Beatriz Henao Gil[1], John Jáder Cuervo Acevedo y Juan José Cuervo Henao, por intermedio de apoderado, presentaron demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud[2] y Saludcoop EPS S.A. en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 1960 de 6 de marzo de 2017, “[…] Por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias […]”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS en liquidación. 1.2.
La Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017, “[…] Por medio de la cual la Agente Especial Liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias […]”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS en liquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene “[…] a SALUDCOOP E.P.S. en liquidación modificar la calificación y graduación de las acreencias presentadas oportunamente por el menor JUAN JOSÉ CUERVO HENAO, el señor JOHN JÁDER CUERVO ACEVEDO y la señora SONIA BEATRIZ HENAO GIL, incluyéndolas dentro de las deudas preferentes identificadas como de primera clase; y proceder a efectuar el pago con la prelación correspondiente […]”. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquía profirió sentencia, en primera instancia, el 8 de agosto de 2019[4], en la que decidió: “[…]
1. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 1960 del 6 de marzo de 2017 y 1974 del 14 de julio del mismo año, proferidos por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS S.A. en liquidación, conforme lo expuesto. 3. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a SALUDCOOP EPS S.A. en liquidación que gradúe y califique como de primera clase con preferencia sobre los demás créditos la acreencia No. 29470 a nombre del menor Juan José Cuervo Henao por valor de $299.000.000 y cuando se vaya a pagar la obligación se tenga en cuenta la prelación. Para efectos de dicho pago, la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP EPS S.A. en liquidación tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Comercio. 3.
(Sic) SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]” 4. Saludcoop EPS S.A. en liquidación presentó recurso de apelación[5] contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5. La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de septiembre de 2019, presentó una solicitud de medida cautelar, consistente en que se ordene “[…] al Agente Liquidador Especial de SALUDCOOP EPS proceder a efectuar una reserva económica por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/L correspondiente al valor de la acreencia reconocida al menor JUAN JOSÉ CUERVO HENAO, que se ordenó calificar y graduar como de primer grado en la sentencia de primera instancia […]”. 6.
El Tribunal Administrativo de Antioquía, el 17 de septiembre de 2019: i) realizó la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes y ii) concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia[7]; sin embargo, no resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES: 7. Visto el artículo 233 de la Ley 1437 sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. […]” (Destacado del Despacho). 8. Del contenido de la norma se establece que: i) las medidas cautelares pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso y ii) cuando la solicitud se presente en el curso del proceso se debe dar traslado a la otra parte, previo a decidir. 9.
En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia; ii) Saludcoop EPS S.A. en liquidación interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; iii) la parte demandante solicitó una medida cautelar consistente en que el Agente Liquidador de Saludcoop EPS S.A. efectúe una reserva económica correspondiente al valor de la acreencia reconocida; iv) la solicitud de medida cautelar se presentó en el transcurso del proceso, en primera instancia; v) el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia y vi) no resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 10.
Conforme a lo anterior, este Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia no resolvió la medida cautelar presentada por la parte demandante, durante el trámite de la primera instancia, razón por la que se remitirá el expediente de la referencia al a quo para que resuelva la mencionada solicitud. 10. Al respecto, es preciso señalar que la solicitud fue presentada con anterioridad a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por lo que el a quo debe pronunciarse frente a dicha solicitud, comoquiera que la solicitud se presentó durante el trámite de la primera instancia[8]. 11.
Por las anteriores consideraciones, este Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
REMITIR, por Secretaría, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se pronuncie frente a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] John Jáder Cuervo Acevedo y Juan José Cuervo Henao. [2] De conformidad con el artículo 1.º del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 2013 “[…] por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud […]” la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [4] Cfr. Folios 307 a 319 del cuaderno principal. [5] Cfr. Folios 326 a 329 del cuaderno principal. [6] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Cfr. Folios 338 a 339 del cuaderno principal. [8] De conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 que establece que tratándose de la apelación de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, en ese sentido, tenía la competencia para resolver la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó previamente a que se concediera el recurso de apelación.