PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de la parte demandante al no efectuar la publicación del edicto emplazatorio del tercero con interés en las resultas del proceso El Despacho, en providencias de 30 de enero de 2018, 16 de julio de 2018 y de 8 de marzo de 2019, requirió a la parte actora para que procediera a efectuar el trámite correspondiente a la publicación del edicto emplazatorio de la sociedad Avántica S.A.S., tercera con interés en las resultas del proceso. [ ] [E]s dable colegir que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tenía, al no dar trámite al emplazamiento de la sociedad AVANTICA S.A.S., en su calidad de tercera con interés en las resultas del proceso, dentro de los términos concedidos por la norma a los requerimientos hechos por este Despacho visibles a folios 115, 118 y 128, con miras a continuar con el trámite procesal pertinente, habiéndose vencido el término de quince (15) días otorgado desde la providencia de 8 de marzo de 2019 [ ].
En virtud de lo anterior y ante el desinterés de la parte actora en relación con el cumplimiento de sus cargas procesales, el Despacho considera que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, se ordenará el archivo del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00259-00 Actor: LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión de registro de marca Auto que declara el desistimiento tácito del proceso El Despacho, en providencias de 30 de enero de 2018[1], 16 de julio de 2018[2] y de 8 de marzo de 2019[3], requirió a la parte actora para que procediera a efectuar el trámite correspondiente a la publicación del edicto emplazatorio de la sociedad Avántica S.A.S., tercera con interés en las resultas del proceso.
Con memorial de 6 de mayo de 2019 visible a folio 126, el apoderado de la sociedad Laboratorios Franco Colombiano - Lafrancol S.A.S., manifestó lo siguiente: «[…] teniendo en cuenta que no fuimos notificados del auto proferido por ese Despacho el 30 de Enero de 2018, rogamos encarecidamente a ese Despacho se ordene nuevamente emplazar a la sociedad AVANTICA S.A.S. la cual ha sido imposible notificar de este asunto, con el fin de realizar el emplazamiento respectivo y proseguir con este Proceso, a la mayor brevedad posible».
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encontró que hubo una omisión en la notificación de la providencia del 30 de enero de 2018; sin embargo, los autos de 16 de julio de 2018 y 8 de marzo de 2019, sí fueron debidamente notificados a la sociedad actora[4]. No obstante lo anterior, en atención a la solicitud presentada por la apoderada de la sociedad actora, se emitió un nuevo auto del 15 de julio de 2019[5], a efectos de que se hiciera nuevamente el emplazamiento para notificar a la tercera interesada y para que la parte actora diera el trámite procesal pertinente; sin embargo, a la fecha, no ha dado cumplimiento a las anteriores órdenes.
Con el fin de resolver la situación que se presenta en el proceso, el Despacho encuentra que el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA dispone: «ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad». (Resalta y subraya el Despacho). En este contexto, es dable colegir que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tenía, al no dar trámite al emplazamiento de la sociedad AVANTICA S.A.S., en su calidad de tercera con interés en las resultas del proceso, dentro de los términos concedidos por la norma a los requerimientos hechos por este Despacho visibles a folios 115, 118 y 128, con miras a continuar con el trámite procesal pertinente, habiéndose vencido el término de quince (15) días otorgado desde la providencia de 8 de marzo de 2019[6], en la que se indicó lo siguiente: «Atendiendo el informe secretarial que antecede, por Secretaría, OFÍCIESE a la parte actora para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el término de quince (15) días, allegue con destino al proceso de la referencia, la publicación del emplazamiento ».
Ahora bien, el artículo 103 ibídem dispone lo siguiente: «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución política y la ley y la preservación del orden jurídico. […] Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código».
(resaltado por el Despacho) En virtud de lo anterior y ante el desinterés de la parte actora en relación con el cumplimiento de sus cargas procesales, el Despacho considera que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, se ordenará el archivo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folio 112. [2] Folio 115. [3] Folio 118. [4] Folios 116, 119 y 123. [5] Folio 128. [6] Folio 118.