PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de la parte demandante al no designar nuevo apoderado judicial El Despacho en providencias de 13 de noviembre de 2018 y de 12 de abril de 2019, requirió a la parte actora para que designara nuevo apoderado judicial; sin embargo, a la fecha no lo ha designado. [ ] En este contexto, es dable colegir que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tenía, al no designar un nuevo apoderado judicial dentro de los términos concedidos por la norma a los requerimientos hechos por este Despacho visibles a folios 249 y 256, con miras a continuar con el trámite procesal pertinente, habiéndose vencido el término de quince (15) días otorgado en la última providencia dictada por este Despacho, de fecha 12 de abril de 2019 [ ].
En virtud de lo anterior y ante el desinterés de la parte actora en relación con el cumplimiento de sus obligaciones procesales, el Despacho considera que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, se ordenará el archivo del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00270-00 Actor: INTEVEP S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación de patente de invención AUTO QUE DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCESO El Despacho en providencias de 13 de noviembre de 2018[1] y de 12 de abril de 2019[2], requirió a la parte actora para que designara nuevo apoderado judicial; sin embargo, a la fecha no lo ha designado.
Con el fin de resolver la situación que se presenta en el proceso, el Despacho encuentra que el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA dispone: «ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad». (Resalta y subraya el Despacho). En este contexto, es dable colegir que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tenía, al no designar un nuevo apoderado judicial dentro de los términos concedidos por la norma a los requerimientos hechos por este Despacho visibles a folios 249 y 256, con miras a continuar con el trámite procesal pertinente, habiéndose vencido el término de quince (15) días otorgado en la última providencia dictada por este Despacho, de fecha 12 de abril de 2019[3], en la que se indicó lo siguiente: «Atendiendo el informe secretarial que antecede, por Secretaría, OFÍCIESE a la parte actora para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el término de quince (15) días, designe un nuevo apoderado para que la represente judicialmente».
Ahora bien, el artículo 103 ibídem dispone lo siguiente: «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución política y la ley y la preservación del orden jurídico. […] Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código».
(resaltado por el Despacho) En virtud de lo anterior y ante el desinterés de la parte actora en relación con el cumplimiento de sus obligaciones procesales, el Despacho considera que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, se ordenará el archivo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folios 249 y anverso. [2] Folio 256. [3] Folio 256.