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11001-03-27-000-2019-00013-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Mydibel S.A·Demandado: La Nación – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Entre las Secciones Primera y Cuarta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglamento interno: distribución de los negocios entre las secciones / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho distintos a los de carácter laboral relacionados con actos administrativos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Obedece a los criterios material y a orgánico / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolución del conflicto de competencia entre secciones El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la legalidad del acto administrativo expedido por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del cual se impuso derechos antidumping a la sociedad demandante sobre las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, originarias de Bélgica, por un término de dos (2) años. [ ] [S]e advierte que la competencia asignada a la Sección Cuarta obedece, de un lado, a un criterio material, en razón del asunto objeto de la controversia (impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales) y, de otro, a un criterio orgánico, en consideración al órgano que expidió el acto administrativo acusado (Conpes, Superintendencia Financiera, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, etc.).

En ese sentido, conforme el criterio material, el conocimiento del presente asunto no es de competencia de la Sección Cuarta, en razón a que los derechos antidumping no son impuestos, sino que corresponde a lo que se denomina “derechos de aduana”. [ ] De otro lado, el artículo 1º del Decreto 390 de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”, define los derechos e impuestos a la importación como “Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías”, incluido el impuesto a las ventas.

De las anteriores definiciones, se advierte que los derechos de aduana y los impuestos a la importación son dos conceptos diferentes y que, dentro de los primeros, es que se encuentran los derechos antidumping. Sin embargo, tal como se mencionó previamente, para los asuntos de competencia de la Sección Cuarta, el Reglamento Interno de esta Corporación, además del criterio material estableció un criterio orgánico, aplicable en consideración a la autoridad que expidió el acto administrativo demandado. [ ] En ese orden de ideas, si bien, en principio no le corresponde a la Sección Cuarta conocer los asuntos relacionados con la imposición de derechos antidumping, lo cierto es que dicho acto administrativo fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, por tanto, en atención al criterio orgánico de competencia, dicha Sección debe asumir el conocimiento de la controversia.

Por lo anterior, pese a que el presente asunto fue remitido a esta Sección por parte de la Sección Cuarta, el Despacho estima, con fundamento en los antecedentes antes referidos, que su conocimiento le corresponde esta última. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00013-00 Actor: MYDIBEL S.A Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remisión para dirimir conflicto negativo de competencia AUTO Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Mydibel S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución número 257 de 9 de noviembre de 2018, “Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Despacho advierte que no es procedente conocer del mismo, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: I-.

Antecedentes 1. La sociedad Mydibel S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 257 de 9 de noviembre de 2018, “Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 3º.

Imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, en la forma de un gravamen ad-valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera: De Bélgica: -MYDIBEL S.A.: 8,01% De Países Bajos: -AVIKO B.V.: 3,64% -DEMÀS EXPORTADORES, 44,52% (excepto FARMFRITES B.V.)

ARTÍCULO CUARTO. - Los derechos antidumping impuestos en el artículo 3º de la presente resolución se aplicarán por un término de dos (2), contados a partir dela fecha de publicación en el Diario Oficial y serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1750 de 2015 […]” (Resaltado texto original) De otra parte, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “declarar que las ventas realizadas por Mydibel no fueron constitutivas de dumping, y en consecuencia los pagos realizados por concepto de derechos antidumping sobre las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 en los términos de la resolución demandada, no tuvieron fundamento en una justa causa, es decir, declarar que se constituye en un pago de lo no debido […]”.

Mediante providencia del 29 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación remitió el expediente a la Sección Primera, en razón a que el asunto no versa sobre impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, ni las demás materias asignadas a dicha Sección y, por tanto, debe acudirse a la competencia residual prevista en en el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que señaló que los derechos antidumping son derechos de aduanas que se encuentran comprendidos dentro de la categoría de tributos aduaneros. Agregó que aquellos deben ser considerados como impuestos, ya que se imponen a todos los ciudadanos que se encuentren en la misma situación fáctica, y su imposición no guarda relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente, pues su aplicación surge por el interés general de la estabilidad económica en las relaciones comerciales del país importador.

Afirmó, además, que el acto administrativo demandado fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que, por tanto, la Sección Cuarta es la competente para asumir el conocimiento, de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado. Mediante proveído de 5 de junio de 2019, la Sección Cuarta confirmó la providencia del 29 de abril de 2019, y para el efecto se limitó a señalar que no se discuten impuestos o contribuciones fiscales o parafiscales, sino que se trata de un asunto aduanero, en razón a que lo debatido es la procedencia de derechos antidumping.

Y que lo anterior se evidencia al observar el concepto de violación expuesto en la demanda, el cual se funda en la carencia de motivación, la indebida identificación del bien objeto de investigación y la vulneración del debido proceso. Por medio de escrito de 28 de junio de 2019, el apoderado de la sociedad demandante, con el fin de evitar la posible configuración de una nulidad por falta de competencia funcional, solicitó a este Despacho suscitar el conflicto negativo de competencia entre las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, al considerar que, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Cuarta es competente para conocer de “los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades […] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, […]”.

II.- Consideraciones El Despacho, atendiendo las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, estima que no le corresponde conocer de este asunto, por las siguientes razones: 2.1. El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la legalidad del acto administrativo expedido por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del cual se impuso derechos antidumping a la sociedad demandante sobre las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, originarias de Bélgica, por un término de dos (2) años. 2.2.

En el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, se estableció la distribución de los procesos entre sus Secciones bajo un criterio de “especialidad y de volumen de trabajo”, definiendo para las Secciones Primera y Cuarta el conocimiento de los siguientes asuntos: “Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Primera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […] 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. […] Sección Cuarta: “[…] 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social – Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras […].” 2.3.

De la lectura de la disposición trascrita, se advierte que la competencia asignada a la Sección Cuarta obedece, de un lado, a un criterio material, en razón del asunto objeto de la controversia (impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales) y, de otro, a un criterio orgánico, en consideración al órgano que expidió el acto administrativo acusado (Conpes, Superintendencia Financiera, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, etc.). 2.4.

En ese sentido, conforme el criterio material, el conocimiento del presente asunto no es de competencia de la Sección Cuarta, en razón a que los derechos antidumping no son impuestos, sino que corresponde a lo que se denomina “derechos de aduana”. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1750 de 2015, “Por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping”, define los derechos antidumping como el “Derecho de aduana aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping”.

De otro lado, el artículo 1º del Decreto 390 de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”, define los derechos e impuestos a la importación como “Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías”, incluido el impuesto a las ventas.

De las anteriores definiciones, se advierte que los derechos de aduana y los impuestos a la importación son dos conceptos diferentes y que, dentro de los primeros, es que se encuentran los derechos antidumping. 2.5. Sin embargo, tal como se mencionó previamente, para los asuntos de competencia de la Sección Cuarta, el Reglamento Interno de esta Corporación, además del criterio material estableció un criterio orgánico, aplicable en consideración a la autoridad que expidió el acto administrativo demandado.

En efecto, en el numeral 3º de asuntos asignados a la Sección Cuarta, se indicó expresamente que dicha autoridad judicial conocería de “Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: […] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo […].” En ese orden de ideas, si bien, en principio no le corresponde a la Sección Cuarta conocer los asuntos relacionados con la imposición de derechos antidumping, lo cierto es que dicho acto administrativo fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, por tanto, en atención al criterio orgánico de competencia, dicha Sección debe asumir el conocimiento de la controversia. 2.6.

Por lo anterior, pese a que el presente asunto fue remitido a esta Sección por parte de la Sección Cuarta, el Despacho estima, con fundamento en los antecedentes antes referidos, que su conocimiento le corresponde esta última. 2.7. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 110 del CPACA y el parágrafo del artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo de Estado, corresponde al Presidente de la Corporación resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.8.

En consecuencia, esta Sección declarará su falta de competencia y formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado en las citadas normas. Por lo anterior, el despacho RESUELVE Primero: PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO con la Sección Cuarta de esta Corporación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Por Secretaría remítase el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que resuelva el presente conflicto negativo planteado.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal.