COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Presupuestos / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Puede formular nuevos cargos antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ESCRITO DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE QUE TIENE NUEVOS CARGOS – Traslado [E]l profesional del derecho [ ] solicitó ser vinculado al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante y adicionalmente coadyuvó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada. [ ] [L]a solicitud de coadyuvancia fue presentada en término, toda vez que, en el sub examine no se ha celebrado la audiencia inicial.
Ahora bien, verificado el contenido del escrito de la demanda y el de coadyuvancia, se advierte que en este último fueron propuestos nuevos cargos en contra del acto acusado y al tenor de lo previsto en el señalado artículo 223, el coadyuvante podrá proponer nuevos cargos antes del vencimiento para aclarar, reformar o modificar la demanda. [ ] Así las cosas y teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 223 de la Ley 1437 prevé que cuando se formulen nuevos cargos en contra del acto demandado [ ] se ordenará el traslado del escrito de coadyuvancia [ ].
Igualmente, dado que, con el escrito de coadyuvancia, fue solicitada como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se ordenará su traslado a la parte demandada, en cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00363-00 Actor: GUSTAVO GALLÓN GIRALDO – JHENIFER MARIA SINDEI MOJICA FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD ADMITE COADYUVANCIA 1.
Antecedentes El señor Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas[1] y los señores Jhenifer Mojica Flórez, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado y Juan Francisco Soto Hoyos quienes manifiestan actuar como subdirectora de litigio y protección jurídica, coordinador de incidencia nacional y abogados de la citada Comisión, instauraron demanda bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de Ley 1437 del 18 de enero 2011[2], contra el Decreto 1167 del 11 de julio de 2018 proferido por el Presidente de la República y los ministerios de Defensa Nacional y Agricultura y Desarrollo Rural “por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas micro-focalizadas” Por auto del 4 de junio de 2019[3] fue admitida la demanda bajo el medio de control de nulidad; se aceptaron las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Rocío del Pilar Peña Huertas, Alejandro Abondano Romero, Adelaida Roa Roa, Diana Rodríguez Franco, Maryluz Barragán González y Alejandro Jiménez Ospina y se ordenó notificar a los ministros de Defensa Nacional y de Agricultura y Desarrollo Rural; al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Solicitud de Coadyuvancia Por escrito radicado el 19 de junio de 2019[4], el profesional del derecho César Augusto Londoño Álvarez, quien manifiesta actuar a nombre propio y en representación de la Fundación Forjando Futuros, solicitó ser vinculado al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante y adicionalmente coadyuvó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada.
Al efecto, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”. (Se destaca) De lo anterior se colige que, la solicitud de coadyuvancia fue presentada en término, toda vez que, en el sub examine no se ha celebrado la audiencia inicial.
Ahora bien, verificado el contenido del escrito de la demanda y el de coadyuvancia, se advierte que en este último fueron propuestos nuevos cargos en contra del acto acusado y al tenor de lo previsto en el señalado artículo 223, el coadyuvante podrá proponer nuevos cargos antes del vencimiento para aclarar, reformar o modificar la demanda.
En el presente asunto, se observa a folio 81 del cuaderno principal que el término establecido por el artículo 172 de la Ley 1437 venció el día 2 de septiembre de 2019, de manera que el plazo para reformarla[5] se extendía hasta el 16 adiado; en consecuencia, los argumentos planteados por el coadyuvante se presentaron en oportunidad, por cuanto su escrito fue radicado antes de tal vencimiento.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 223 de la Ley 1437 prevé que cuando se formulen nuevos cargos en contra del acto demandado “(…) se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal (…)”; se ordenará el traslado del escrito de coadyuvancia en concordancia con lo previsto por el artículo 173 ejusdem.
Igualmente, dado que con el escrito de coadyuvancia, fue solicitada como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se ordenará su traslado a la parte demandada, en cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Por último, se advierte que pese a que la petición de coadyuvancia se formuló en nombre propio y en representación de la Fundación Forjando Futuros; en la medida que no se allegó poder conferido por el representante legal de la referida fundación, se aceptará respecto del profesional del derecho César Augusto Londoño Álvarez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de la demanda presentada por el profesional del derecho César Augusto Londoño Álvarez. Segundo: Por Secretaría, se ORDENA correr traslado del escrito de coadyuvancia presentado por el señor César Augusto Londoño Álvarez, en la forma prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Lo que acredita con la copia del certificado de existencia y representación de la entidad sin ánimo de lucro: Comisión Colombiana de Juristas, obrante a folios 37 y 40 del cuaderno principal. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folio 53 a 58 del cuaderno principal. [4] Folio 114 a 122 del cuaderno de medida cautelar. [5] “(…)
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial (…)”.