RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por operar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia que declara fallida la diligencia / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [E]l demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de los autos número 0532 de 6 de abril, […] y del auto ORD8112-0114 de 29 de marzo de 2018, […] y, como consecuencia de ello, el levantamiento de la sanción que le había sido impuesta a través de los mencionados actos administrativos.
Una vez revisado el expediente, se observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, el auto núm. ORD8112-0114 de 29 de mayo de 2018, fue notificada al actor por estado 097 de 30 de mayo de 2018, lo que significa que el término de caducidad para instaurar la demanda […] debía contarse a partir del día siguiente, esto es, el 31 de mayo de 2018 y, en principio, vencía el 30 de septiembre de 2018; sin embargo, el día 28 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se suspendió el referido término a falta de tres (3) días para su vencimiento.
Al respecto, la Sala considera pertinente poner de presente que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, el conteo del término de caducidad se reanuda al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y no desde el mismo día de su expedición, circunstancia que por analogía aplica para el día en que se radica la solicitud de conciliación, porque en una misma fecha no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo.
Así las cosas, el conteo del término para la presentación oportuna de la demanda se reanudó el día 1 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida y entregada el día 30 de noviembre de esa misma anualidad, por lo tanto los tres (3) días que faltaban para que feneciera el término de caducidad se cumplían el 3 de diciembre de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2015-00382-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00090-01 Actor: CESAR FEDERICO ACEVEDO CÁRDENAS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: resuelve apelación de auto Tesis: SE REVOCA EL AUTO APELADO.
LA DEMANDA FUE INSTAURADA DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO. NO OPERÓ EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra el auto de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare[1] rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.- ANTECEDENTES El señor CESAR FEDERICO ACEVEDO CÁRDENAS, por intermedio de apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], instauró demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los autos número 0532 de 6 de abril de 2018, “por medio del cual se dictó fallo” y del auto ORD8112-0114 de 29 de mayo de 2018, “por medio del cual se resolvió un recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF UCC-049de 2013”, expedidos por la Contraloría General de la República[3].
A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la sanción que le impuso la Contraloría a través de los autos mencionados supra. II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante auto de 15 de agosto de 2019[4], declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, al considerar que era a partir del día 28 de septiembre de 2018, que debía empezar el conteo de la caducidad, pues en esa fecha el demandante radicó la solicitud de conciliación, es decir, faltando tres días calendario para que se venciera el plazo de caducidad.
Explicó que el mismo 28 de septiembre de 2018 quedó suspendido el plazo para instaurar la demanda hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la que ciertamente la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de celebración de la audiencia de conciliación prejudicial. Indicó que a partir del día siguiente (1o. de diciembre de 2018), se reanudó el término para instaurar la demanda, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2018, pero esta solo fue radicada hasta el 4 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera del plazo legalmente establecido.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que aseguró que la demanda se presentó dentro del término legal establecido, esto es, el día 3 de diciembre. Explicó que el Tribunal incurrió en un error, por cuanto, no verificó la fecha de presentación de la demanda sino la fecha de reparto.
Sostuvo, además, que la demanda del proceso de la referencia había sido presentada el día 3 de diciembre de 2018, tal como constaba en el expediente; no obstante, al momento de realizar la radicación de la demanda, “[…] la funcionaria de la ventanilla de la oficina de reparto judicial aduce que no tienen sistema, por lo cual pone dos sellos (como ya se dijo, uno en la carátula y otro en la página uno de la demanda), indicando que el reparto se realizará el día siguiente […]”[5].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 15 de agosto de 2019, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, por cuanto, a su juicio, se encontraba caducada. Por su parte, el actor manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba afectado de caducidad, toda vez que en este caso la demanda se había instaurado dentro del término legal previsto para ello; no obstante, al momento de radicarla la funcionaria de la oficina de reparto judicial le informó que no tenían sistema, pero que la demanda sería repartida al día siguiente, sellando con la fecha de presentación, esto es, el 3 de diciembre de 2018, la caratula y la primera hoja de la demanda.
Por tal razón, a la Sala le corresponde definir desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 164 del CPACA, prevé: “[…] Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones en otras disposiciones legales […].” De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de los autos número 0532 de 6 de abril de 2018, “por medio del cual se dictó fallo” y del auto ORD8112-0114 de 29 de marzo de 2018, “por medio del cual se resolvió un recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF UCC- 049de 2013”, expedidos por la Contraloría y, como consecuencia de ello, el levantamiento de la sanción que le había sido impuesta a través de los mencionados actos administrativos.
Una vez revisado el expediente, se observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, el auto núm. ORD8112-0114 de 29 de mayo de 2018[6], fue notificada al actor por estado 097 de 30 de mayo de 2018[7], lo que significa que el término de caducidad para instaurar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir del día siguiente, esto es, el 31 de mayo de 2018 y, en principio, vencía el 30 de septiembre de 2018; sin embargo, el día 28 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con lo cual se suspendió el referido término a falta de tres (3) días para su vencimiento.
Al respecto, la Sala considera pertinente poner de presente que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[8], el conteo del término de caducidad se reanuda al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y no desde el mismo día de su expedición, circunstancia que por analogía aplica para el día en que se radica la solicitud de conciliación, porque en una misma fecha no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo[9].
Así las cosas, el conteo del término para la presentación oportuna de la demanda se reanudó el día 1º de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida y entregada el día 30 de noviembre de esa misma anualidad, por lo tanto los tres (3) días que faltaban para que feneciera el término de caducidad se cumplían el 3 de diciembre de 2018.
Teniendo claro la fecha en la cual vencía el término de caducidad, es pertinente determinar la fecha en la que efectivamente se radicó la demanda, dado que el actor afirmó que esto se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2018, mientras que el Tribunal, en el auto apelado, sostuvo que fue el 4 de ese mismo mes y año. Para la Sala, si bien en el expediente obran tres sellos diferentes de recibido de la demanda de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal[10], está claro que dos de ellos tienen fecha de 3 de diciembre de 2018, tanto el del documento contentivo del formato de los “datos radicación de procesos” del Consejo Superior de la Judicatura, -sin foliatura visible en la primera hoja posterior a la caratula del cuaderno núm. 1 del Tribunal-, como el de la hoja número 1 de la demanda, -visible a folio 2 del cuaderno núm. 1 del Tribunal-.
Ambos sellos se encuentran debidamente firmados y la fecha es totalmente legible e impresa con la tinta del sello. La fecha visibles en los sellos referidos, concuerdan con el día en el que el actor afirmó haber radicado la demanda. Aunado a lo anterior, el recurrente sostuvo que el día en que radicó la demanda se presentó una falla en el sistema de radicación y reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, por lo cual la funcionaria encargada de recibir las demandas procedió a sellar y firmar tanto la hoja o formato de radicación como el folio 1 de la demanda con la fecha correspondiente, esto es, el día 3 de diciembre de 2018.
Pese a lo anterior, el a quo, sin exponer en el auto recurrido explicación alguna sobre el particular, tomó como fecha de radicación el día 4 de diciembre de 2018, atendiendo un sello obrante a folio 17 del cuaderno número 1, -última hoja de la demanda-, el cual hacía referencia a la fecha de recibido por parte del Grupo de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, más no a la fecha en la que el actor efectivamente radicó su demanda.
En efecto, los sellos obrantes en la hoja o formato de radicación como el folio 1 de la demanda, que tienen fecha de 3 de diciembre de 2018, claramente señalan “ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – OFICINA JUDICIAL – YOPAL - RECIBIDO”, mientras que en el sello tenido en cuenta por el Tribunal se lee “RADICACIÓN No._____ CORRESPONDE Adtivo – OFICINA DE APOYO – GRUPO DE REPARTO – DISTRITO YOPAL – GRUPO DE REPARTO”.
De suerte que, el a quo equivocadamente tuvo como fecha de presentación de la demanda el día 4 de diciembre de 2018, la cual se desvirtúa con la documentación obrante en el expediente, que certifica que el mentado escrito fue radicado el día 3 de diciembre de 2018 ante la Oficina Judicial de Yopal, razón por la cual, es claro que la demanda se instauró dentro del término legalmente establecido.
Así las cosas, la Sala revocará el auto de de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda incoada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al constatar que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y en su lugar, se le ordenará que provea sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos legales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y, en su lugar, se le ORDENA que provea sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos legales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 18 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] En adelante la Contraloría. [4] Cfr. folio 672. [5] Cfr. fls. 674 y 675 del cuaderno principal-tomo IV del Tribunal. [6] Auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y la consulta dentro de la investigación. Pese a que en el escrito de demanda se señaló que ese acto estaba fechado 29 de marzo de 2018, lo cierto es que el mismo es de fecha 29 de mayo de 2018, conforme al acta de notificación que obra a folio 409 del Tomo III del expediente. [7] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de septiembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000234100020150038201. [9] Donde inicialmente se radicó la demanda.