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11001-03-27-000-2018-00031-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia·Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se precisen y aclaren las pretensiones de la demanda, los fundamentos de derecho y las normas violadas y se estime razonadamente la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se niega un registro de contratos de importación de tecnología / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [S]e colige que la falta de registro de los contratos de importación de tecnologías, le genera a la parte demandante: i) la imposibilidad de deducir de las regalías el costo o los gastos generados en el contrato que se pretende registrar y, ii) la no aplicación de beneficios tributarios por la importación de tecnologías, toda vez, que la inscripción de dichos contratos es un requisito sine qua non para la deducción de los beneficios económicos brindados por la ley. […] En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitidos por autoridades del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad de estos se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante asociado a la posibilidad de acceder inmediatamente al beneficio tributario de que tratan los artículos 66 y 67 del Decreto reglamentario 187 de 1975.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, efectúe el estudio de admisibilidad de la demanda o lo remita a la autoridad judicial que resulte competente.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 66 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00031-00 Actor: ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Actos que niegan registro de contratos de importación de tecnología AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La sociedad Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «1.1.- Que se declare la nulidad total de los Actos proferidos por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN – Nivel Central, los cuales fueron identificados al inicio de este memorial (sic). 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando como válidas las solicitudes de registro de los contratos de tecnología que a continuación de (sic) enuncian: |Solicitudes de Registro No. | |209000193649|209000193695|209000194568|209000193932|209000193925| |209000193742|209000193119|209000194575|209000193244|209000194464| |209000193165|209000193251|209000193885|209000193735| (Folios 20 | | | | | |al 98 | | | | | |y ss.) | |209000198301|209000198324|209000198317|209000198016|209000198403| |209000198030|209000198331|209000197713|209000197888|209000196446| |209000197928|209000197562|209000198009|209000197974|(Folios 19 | | | | | |al 92 | | | | | |y ss) | |209000205489|209000205511|209000205441|209000205608|209000205575| |209000205812|209000205701|209000205955|209000205758|209000205686| |(Folios 17 al 63 y ss)  |  |  |  | […]».

El conocimiento del proceso, inicialmente, le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través de auto de 31 de agosto 2018[1], dispuso remitir el expediente a la Sección Primera de la misma Corporación, indicando que: «[…] si bien el asunto discutido puede tener efectos tributarios, los actos administrativos demandados no versan sobre impuestos o contribuciones o sanciones en materia tributaria, pues lo que en ellos se discute es si es o no procedente el registro del contrato de importación de tecnología. Conforme con lo anterior, el conocimiento de la demanda corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 […]».

Este Despacho, por reparto conoció de la controversia y mediante auto de 12 de abril de 2019, inadmitió la demanda[2] por cuanto la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, ni aclaró cuáles son las pretensiones objeto de acumulación señaladas en el numeral 2.2. de la demanda, ii) no desarrolló, de conformidad con lo anterior, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y iii) no efectuó una estimación razonada de la cuantía. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 29 de abril de 2019[3], y por estado el 3 de mayo de 2019[4].

Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2019[5], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas, a excepción de la estimación de la cuantía, sobre la cual indicó lo siguiente: «[…] los actos demandados carecen de cuantía, debido a que la discusión versa simplemente sobre la negativa de la DIAN a registrar los contratos, y los actos administrativos fueron expedidos por dicha entidad del orden nacional […]».

De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra pertinente señalar que antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se debe estudiar si de la eventual nulidad de los actos administrativos acusados se desprende un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la sociedad demandante. La parte actora en los acápites de la demanda denominados, «Competencia y Cuantía» y «Concepto de Violación» afirma que: «[…] los artículos 66 y 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, establecen que la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en este tipo de contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su registro […]» (Destaca y resalta el Despacho) En el mismo sentido, los artículos 66 y 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 disponen: «[…] Articulo 66.

Para que proceda la deducción por conceptos de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, tales como marcas, patentes, privilegios, o de beneficios pagados por asistencia técnica, es necesario que el contribuyente a más de cumplir con los requisitos propios de las expensas necesarias por pagos a terceros, acompañe a su declaración de renta los siguientes documentos: 1.

Certificación expedida por la entidad competente en que conste el registro de los intangibles cuyo uso, explotación o aprovechamiento se solicita como costo o deducción. 2. Copia debidamente autenticada del contrato referente al uso o aprovechamiento de los intangibles o a la prestación de los servicios de asistencia técnica. Artículo 67.

La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972.

No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectué por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto. […]» (Subrayado por el Despacho) De lo anteriormente expuesto se colige que la falta de registro de los contratos de importación de tecnologías, le genera a la parte demandante: i) la imposibilidad de deducir de las regalías el costo o los gastos generados en el contrato que se pretende registrar y, ii) la no aplicación de beneficios tributarios por la importación de tecnologías, toda vez, que la inscripción de dichos contratos es un requisito sine qua non para la deducción de los beneficios económicos brindados por la ley.

En este entendido, el Despacho encuentra que de la eventual nulidad de los actos administrativos impugnados, efectivamente se genera un restablecimiento automático del derecho de carácter económico, consistente en la apertura de la posibilidad de inscribir los mencionados contratos, hecho que permitiría a la sociedad actora acceder inmediatamente a los beneficios tributarios citados en la norma transcrita y en proporción al valor de los contratos a inscribir.

Así las cosas, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».

(resaltado por el Despacho) En consonancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 152 ibídem, dispone: «[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

(negrillas del Despacho). En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitidos por autoridades del orden nacional, y de cuya eventual declaratoria de nulidad de estos se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante asociado a la posibilidad de acceder inmediatamente al beneficio tributario de que tratan los artículos 66 y 67 del Decreto reglamentario 187 de 1975.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[6]. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, efectúe el estudio de admisibilidad de la demanda o lo remita a la autoridad judicial que resulte competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia en contra de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] Folios 183-184. [2] Folio 189 y 190. [3] Folio 191. [4] Folio 192. [5] Folios 194 a 198. [6] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).