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25000-23-41-000-2017-01122-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Equion Energía Limited·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos cuando es de común acuerdo / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COMÚN ACUERDO – Negada porque solo está firmada por una de las partes [E]n consonancia con lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), […] se advierte que para que el proceso pueda suspenderse de común acuerdo, deben cumplirse dos requisitos: (i) que la solicitud sea presentada por las dos partes y (ii) que comprenda un tiempo determinado. [E]l Despacho evidencia que aun cuando la suspensión se pidió por un tiempo determinado, esto es, doce (12) meses, no obra constancia de que se trate de un acto de común acuerdo pues únicamente está suscrito por la apoderada de la demandante y no obra comunicación alguna de la entidad demandada que ratifique la postura esbozada por Equion energía Limited. En tal virtud, al no cumplirse con los presupuestos legales para la suspensión del proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del artículo 161 del CGP, el Despacho negará dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01122-01 Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: Auto que resuelve una solicitud de suspensión del proceso I. A través de memorial radicado el 20 de septiembre de 2019, la apoderada de Equion Energía Limited solicitó la suspensión del proceso por el término de doce (12) meses por común acuerdo, señalando lo siguiente: “ESTEFANNY PARDO GUTIÉRREZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 1.121.841.998 del Villavicencio, Abogada en ejercicio portadora de la Tarjeta Profesional No. 198.015 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderada especial de EQUION ENERGÍA LIMITED extremo demandante en el proceso de la referencia, por medio del presente memorial de manera voluntaria solicito a su Despacho que en aplicación del contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 161 numeral 2 del Código General del Proceso, se sirva decretar la suspensión del proceso de la referencia por un término de doce (12) meses.

Esta solicitud la presento teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019+ (Plan Nacional de Desarrollo) ha incluido dentro de su articulado una norma que podría brindar una solución a la controversia planteada, y las Partes de este proceso tenemos plena disposición de evaluarla como una opción para terminar de manera amistosa el presente litigio.

Del Señor Consejero, ESTEFANNY PARTDO GUTIÉRREZ C.C. No. 1.121.841.998 de Villavicencio T.P. No. 198.015 del Consejo Superior de la Judicatura Apoderada de EQUION ENERGÍA LIMITED”[1]. II. Visto lo anterior, el Despacho pasa a estudiar la petición de la parte actora, en consonancia con lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), norma que es del siguiente tenor: “Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.

Del examen de la anterior disposición se advierte que para que el proceso pueda suspenderse de común acuerdo, deben cumplirse dos requisitos: (i) que la solicitud sea presentada por las dos partes y (ii) que comprenda un tiempo determinado. III. Pues bien, una vez estudiado el memorial transcrito, el Despacho evidencia que aun cuando la suspensión se pidió por un tiempo determinado, esto es, doce (12) meses, no obra constancia de que se trate de un acto de común acuerdo pues únicamente está suscrito por la apoderada de la demandante y no obra comunicación alguna de la entidad demandada que ratifique la postura esbozada por Equion energía Limited. En tal virtud, al no cumplirse con los presupuestos legales para la suspensión del proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del artículo 161 del CGP, el Despacho negará dicha solicitud.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

NEGAR la petición de suspensión del proceso de común acuerdo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 58 de este cuaderno.