CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Medellín y Barranquilla / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, […].
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, la presunta negligencia de la actora al no orientar a la sociedad INTERGRANO S.A. (importador) en la presentación de las declaraciones de importación de maíz […], en la ciudad de Barranquilla, […].
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Cuarta, de 12 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00454- 00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 28 de febrero de 2013, Radicación 11001- 03-27-000-2012-00033-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00404-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL I Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES. I.1. La AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL I, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín tendiente a que se declare la nulidad parcial de la resoluciones núms. 1322 de 1º de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2208 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1346 de 4 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2207 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1345 de 4 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2201 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1343 de 3 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2204 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1306 de 31 de julio de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2209 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; y, 1330 de 2 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, y 2234 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo de los procesos de cobro coactivo de las sanciones impuestas mediante las resoluciones demandadas. I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que a través de auto de 6 de junio de 2018[1], admitió la demanda y ordenó notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, mediante escrito de 15 de junio de 2018, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 6 de junio de ese año, por cuanto estimó que le correspondía a los Juzgados Administrativos de Barranquilla conocer del proceso, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.
Señaló que el hecho que dio origen a la sanción se produjo en la ciudad de Barranquilla, pues fue en dicho lugar “donde se presentaron las declaraciones de importación y donde la agencia de aduanas asesoró al importador en los procesos de desaduanamiento”. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 16 de julio de 2018, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), dado que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla.
En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Barranquilla, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Señaló que conforme con lo considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado[2], la competencia por factor territorial en el caso de las sanciones que se causaron por una indebida declaración, se determina por el lugar en que se presentó o debía presentarse la declaración. I.3.
Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que a través de auto de 10 de agosto de 2018[3], avocó conocimiento para continuar con el trámite del proceso de la referencia. El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- propuso la excepción de falta de competencia por factor territorial, por cuanto estimó que correspondía conocer del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Señaló que en el presente proceso la competencia para conocer del proceso debía determinarse por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión de valor, teniendo en cuenta lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 28 de febrero de 2013[4].
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2019, denegó la excepción previa de falta de competencia territorial formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-. Sostuvo que era competente para conocer del proceso comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla.
En ese sentido, puso de presente que “el sustento para la imposición de la sanción debatida es el hecho de inducir al importador en error en el trámite relacionado con la presentación de la declaración de importación, la cual fue realizada en la ciudad de Barranquilla”. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de revocar la decisión proferida y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Consideró que si bien las declaraciones de importación fueron presentadas en la ciudad de Barranquilla, no era procedente que la competencia se determine por dicha circunstancia, por cuanto los actos acusados versan también sobre las sanciones impuestas a la demandante por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- en la ciudad de Medellín. Insistió en que los hechos o actos que dieron origen a la sanción impuesta fueron realizados en la ciudad de Medellín, motivo por el cual le corresponde a los Juzgados Administrativos de dicho circuito conocer del proceso de la referencia. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 29 de agosto de 2019, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, comoquiera que en proveído de 16 de julio de 2018, había promovido el correspondiente conflicto negativo de competencia. I.4.
El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 20 de septiembre de 2019[5], corrió traslado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. La apoderada de la parte actora estima que le corresponde conocer del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en razón a que el hecho que genera la sanción impuesta corresponde a “hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposiciones de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[6].
Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín fue quien expidió las resoluciones oficiales de corrección, que constituyen los hechos generadores de las sanciones que le fueron impuestas mediante los actos acusados. II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por la actora.
Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. El artículo 158 del CPACA[7], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL I contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibídem establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[8], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la parte demandada multó a la AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL I por incumplir lo establecido en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[9], que prevé: “[…]
ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: […] 2 Graves: 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción […]”. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, la presunta negligencia de la actora al no orientar a la sociedad INTERGRANO S.A. (importador) en la presentación de las declaraciones de importación de maíz identificadas con adhesivos núms. 07771270146445, 07771270146452, 07771270146461 y 07771270146463, en la ciudad de Barranquilla, en lo concerniente a la correcta aplicación de la tarifa del IVA, por cuanto fue calificado como apto para el consumo humano (0%), cuando a juicio de la demandada correspondía a maíz para uso industrial (5%), lo cual generó la liquidación de mayores tributos aduaneros.
Igualmente, se pone de presente que la Sección Primera de la Corporación, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019[10], resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con supuestos análogos al presente caso, en el siguiente sentido: “[…] Al respecto, observa el Despacho que, aunque los actos sancionatorios se expidieron en el marco de una actuación en Medellín, porque desde el punto de vista administrativo la competente era la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor (importador - INSALTEC S.A.S.), de acuerdo con el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución 7 de 2008, lo cierto es que los hechos que originaron las sanción tuvieron ocurrencia en Cartagena, lugar donde se presentaron las declaraciones de importación. En dicha actuación se vinculó a la agencia de aduanas aquí demandante, de conformidad con el artículo 584 del Decreto 390 de 2016.
En efecto, los actos controvertidos imponen ocho (8) sanciones a la parte demandante con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, por hacer incurrir a su mandante, INSALTEC S.A.S., en una infracción administrativa aduanera que conllevó a que posteriormente se hiciera una mayor liquidación de tributos aduaneros a cargo de dicha sociedad.
Específicamente, la Dirección Seccional de Impuestos y de Aduanas de Medellín le formuló a la sociedad INSALTEC S.A.S. liquidaciones oficiales de revisión por declaraciones de importaciones presentadas en la ciudad de Cartagena, por la sociedad aquí demandante en su calidad de agente de aduanas, en atención a la errada clasificación arancelaria del producto importado que conllevó a un menor pago de tributos aduaneros.
Vistas así las cosas, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, debido a que se trata de impugnar la decisión adoptada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sociedad actora por razón del error en que hizo incurrir a su mandante al presentar una declaración de importación en la ciudad de Cartagena que no liquidaba correctamente los tributos aduaneros, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena […]”.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[11], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL I, es el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 215 [2] El Juez no citó la providencia a la que hace referencia. [3] Folio 259. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 28 de febrero de 2013. Núm. único de radicación: 11001-03- 27-000-2012-00033-00;
M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [5] Folio 335. [6] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. [7]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [8] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” [9] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 12 de septiembre de 2019. Núm. único de radicación: 11001- 03-24-000-2018-00454-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. [11]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.