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11001-03-24-000-2019-00309-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Avantel S.A.S·Demandado: La Nación – Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Comisión De Regulación De Comunicaciones Y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es el que resuelve una controversia suscitada entre dos empresas de telecomunicaciones relativa a los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional Saliente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición [E]l Despacho evidenció que el […] presente asunto tiene un contenido económico en la medida que lo resuelto por la CRC, en los actos demandados, implica que cuando los usuarios de AVANTEL utilicen los servicios de Larga Distancia Internacional (LDI) en la red de Colombia Telecomunicaciones S.A., el precio a pagar por la primera sociedad sea mayor al que considera que debe costear, lo que significa que el acto censurado le ocasiona perjuicios de índole económico.

Por ende, en auto del 6 de septiembre de 2019, consideró que en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico a favor de la empresa demandante, representado en la reducción del valor que tendría que pagar por la utilización de la red de Colombia Telecomunicaciones, y, en consecuencia inadmitió la demanda solicitando a la demandante que estimara razonadamente la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del artículo 162 del CPACA, explicándole que el inciso tercero del artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Ahora bien, la accionante, en su escrito de subsanación, se limitó a señalar que como lo pretendido con la demanda era la declaratoria de nulidad de los actos de contenido particular demandados, en el proceso de la referencia se trata un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía que no tiene una estimación económica, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CPACA.

Afirmación que, además de carecer de sustento, pues el artículo 138 del CPACA no hace referencia alguna a la estimación económica de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica que la demanda no fue subsanada en debida forma, […]. Ello significa que sí el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, pues se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de la cuantía. En tal virtud, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 6 de septiembre de 2016, se rechazará en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA.

Se anota adicionalmente que dicha providencia era pasible del recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA; y que sin embargo, la parte actora no lo impetró, lo que conduce a concluir que la se encontraba conforme con la decisión adoptada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00309-00 Actor: AVANTEL S.A.S Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P I. Antecedentes 1.

La empresa AVANTEL S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de las Resoluciones No. 5572 del 11 de diciembre de 2018, “por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y AVANTEL S.A.S., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional saliente” y No. 5752 del 5 de abril de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5572 de 2018, Expediente Administrativo No. 3000-86-2”, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC). 2.

Por auto del 6 de septiembre de 2019[1], se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que la parte actora tendría un término de diez (10) días para subsanarla en la forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es, estimando razonadamente la cuantía. 3. En memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 23 de septiembre de 2019, la demandante presentó escrito de subsanación en el que manifestó lo siguiente: “SUBSANACIÓN Estimado doctor Giraldo, para subsanar la demanda Avantel se permite manifestar que las pretensiones de la compañía en el escrito de la misma, están dirigidos a que la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC revoque en su totalidad los actos administrativos 5592 de 2019 y 5755 de 2019, razón por la cual el presente medio de control tiene la naturaleza de ser un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, pues la compañía no pretende acceder a un restablecimiento de índole económico o pecuniario, lo anterior amparado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo – CPAC (sic) en el cual se establece que este medio de control no tiene una estimación económica”[2].

II. Consideraciones 1. Analizado el plenario, se advierte que la demandante alega que por ser un operador entrante, la CRC, al resolver en su contra el conflicto planteado por Colombia Telecomunicaciones S.A., no debió ordenar que “para remunerar el tráfico de Larga Distancia Internacional que involucre red de larga distancia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por parte de usuarios de AVANTEL S.A.S. que hagan uso de la Instalación Esencial de Roaming, Automático Nacional- RAN, AVANTEL S.A.S. deberá ofrecer el valor de los cargos de acceso conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquel que la modifique o sustituya, es decir, el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios”[3], sino las tarifas contempladas en el artículo 8C de la Resolución 1763 de 2007 (adicionado mediante el artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014). 2.

Las normas a que se ha hecho referencia determinan lo siguiente: 1. Parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016: “Artículo 4.3.2.8. Cargos de acceso a redes móviles. Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles por lo menos los siguientes dos esquemas de cargos de acceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTÍCULO 4.3.2.9 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV: (…) Parágrafo 5.

Los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional para la terminación del servicio de voz móvil, deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios.

(Resolución CRT 1763 de 2007, artículo 8 – modificado por la Resolución CRC 3136 de 2011 y Adicionado por la Resolución 4660 de 2014)”. (Subrayas del Despacho) 2. Artículo 8C de la Resolución 1763 de 2007: “Artículo 8C. Cargos de acceso a redes móviles de proveedores que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro utilizado para IMT[[4]].

La remuneración de las redes de los proveedores de redes y servicios móviles que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, se regirá por las siguientes reglas: a. Deberá aplicarse el valor de cargos de acceso al que hace referencia las tablas de los artículos 8 y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, correspondiente al año inmediatamente anterior al del cargo de acceso vigente, expresado en las mencionadas tablas.

Cuando se esté dando aplicación al último valor de la senda de las Tablas de los artículos 8 y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, deberá aplicarse al penúltimo valor vigente de cargos de acceso referido en las tablas antes mencionadas. b. La remuneración bajo el esquema al que hace referencia el literal anterior, tendrá aplicación por cinco (5) años, los cuales serán contados desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT. c. Culminado el periodo de cinco (5) años mencionado, la remuneración de las redes de los proveedores a los que hace referencia el presente artículo, corresponderá a los valores de cargos de acceso contemplados en las tablas de los artículos 8 y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella que lo modifique o adicione”.

(Subrayas del Despacho) De la lectura de las normas transcritas, el Despacho evidenció que el descontento de la sociedad accionante radica en que la aplicación del parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, hace más onerosa la prestación de sus servicios, mientras que lo dispuesto en el artículo 8C de la Resolución 1763 de 2007 le resulta más favorable.

Por ello, evidenció que el presente asunto tiene un contenido económico en la medida que lo resuelto por la CRC, en los actos demandados, implica que cuando los usuarios de AVANTEL utilicen los servicios de Larga Distancia Internacional (LDI) en la red de Colombia Telecomunicaciones S.A., el precio a pagar por la primera sociedad sea mayor al que considera que debe costear, lo que significa que el acto censurado le ocasiona perjuicios de índole económico.

Por ende, en auto del 6 de septiembre de 2019, consideró que en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, es evidente que se generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico a favor de la empresa demandante, representado en la reducción del valor que tendría que pagar por la utilización de la red de Colombia Telecomunicaciones, y, en consecuencia inadmitió la demanda solicitando a la demandante que estimara razonadamente la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del artículo 162 del CPACA[5], explicándole que el inciso tercero del artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento[6]. 3.

Ahora bien, la accionante, en su escrito de subsanación, se limitó a señalar que como lo pretendido con la demanda era la declaratoria de nulidad de los actos de contenido particular demandados, en el proceso de la referencia se trata un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía que no tiene una estimación económica, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CPACA.

Afirmación que, además de carecer de sustento, pues el artículo 138 del CPACA no hace referencia alguna a la estimación económica de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica que la demanda no fue subsanada en debida forma, pues como se indicó en el auto del 6 de septiembre de 2019, así como líneas atrás, el artículo 157 del CPACA prohíbe expresamente que se prescinda de la estimación razonada de la cuantía bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento.

Ello significa que sí el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, pues se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de la cuantía. En tal virtud, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 6 de septiembre de 2016, se rechazará en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA.

Se anota adicionalmente que dicha providencia era pasible del recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA; y que sin embargo, la parte actora no lo impetró, lo que conduce a concluir que la se encontraba conforme con la decisión adoptada. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por la empresa AVANTEL S.A.S. en contra de en contra de las Resoluciones No. 5572 del 11 de diciembre de 2018, “por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y AVANTEL S.A.S., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional saliente” y No. 5752 del 5 de abril de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5572 de 2018, Expediente Administrativo No. 3000-86-2”, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 132 a 134 de este cuaderno. [2] Folio 137 del expediente. [3] Folio 72 del cuaderno principal. [4] Telecomunicaciones Móviles Internacionales. [5] “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

(Subrayas del Despacho). [6] “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

(Subrayas del Despacho).