CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Guadalajara de Buga y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso sub lite se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Guadalajara de Buga, la señora JUANA ISABEL ROSERO tiene su domicilio en el Municipio de Restrepo que forma parte del circuito administrativo judicial de Guadalajara de Buga, […] y que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- tiene sede en la calle 7º núm. 9-59 Oficina de la Mujer, Barrio Centro, en la ciudad de Guadalajara de Buga, corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía del proceso no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00100-00 Actor: JUANA ISABEL ROSERO Demandado: UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES. I.1. La señora JUANA ISABEL ROSERO, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Guadalajara de Buga tendiente a que se declare la nulidad parcial de la resoluciones núms. 2017-31805 de 15 de marzo de 2017, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas bajo el régimen de transición de las solicitudes de reparación administrativa formuladas en virtud de la Ley 418 de 1997, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015”; 2017-3180R de 7 de junio de 2017, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-31805 de 15 de marzo de 2017 en el Registro Único de Víctimas”; y, 20174668 de 20 de septiembre de 2017, “por la cual se decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2017-31805 de 15 de marzo de 2017, contentiva de la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas, solicitud de reparación administrativa No. 7671-2002”; expedidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de homicidio, la suma de $31.249.680; y por concepto de perjuicios morales, el valor de $31.249.680. I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, que a través de auto de 12 de junio de 2018[1], declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), comoquiera que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C. y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- no cuenta con oficina que pueda atender el asunto en el Municipio de Restrepo (Valle del Cauca).
I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de auto de 5 de febrero de 2019[2], declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y suscito el correspondiente conflicto negativo de competencia. Indicó que, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en que se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga sede en dicho lugar.
Afirmó que en el caso concreto, la entidad demandada tiene una sede en la calle 7 núm. 9 – 59, casa de la Mujer – Centro, en el Municipio de Guadalajara de Buga, la cual funciona desde enero de 2017 y corresponde a la Dirección Territorial de Valle del Cauca; y que el demandante reside en la salida de la Vereda Aguamona jurisdicción del Municipio de Restrepo, el cual corresponde a la comprensión territorial del citado Municipio de Guadalajara de Buga, conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA 06-3321 de 2006, por lo que corresponde conocer del proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de ese ente territorial.
I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 12 de junio de 2019[3], corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. La actora estima que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga conocer del proceso en razón a que presentó la demanda en dicho juzgado, tiene su domicilio en el Municipio de Restrepo y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- tiene sede territorial en el Departamento del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES: II.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
El artículo 158 del CPACA[4], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la señora JUANA ISABEL ROSERO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.
(Negrillas fuera de texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso sub lite se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Guadalajara de Buga, la señora JUANA ISABEL ROSERO tiene su domicilio en el Municipio de Restrepo que forma parte del circuito administrativo judicial de Guadalajara de Buga, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo PSAA 3806 de 13 de diciembre de 2006[5], y que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-[6] tiene sede en la calle 7º núm. 9-59 Oficina de la Mujer, Barrio Centro, en la ciudad de Guadalajara de Buga, corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En este orden de ideas, y como quiera que la cuantía del proceso no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora JUANA ISABEL ROSERO, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 152. [2] Folio 163. [3] Folio 168. [4]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [5] “Por el cual se crea un Circuito Judicial Administrativo en el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca y se modifica parcialmente el Acuerdo 3321 de 2006”. [6] Cfr. https://www.unidadvictimas.gov.co/es/guadalajara-de-buga/28690 visitada el 31 de octubre de 2019. [7]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.