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11001-03-24-000-2018-00201-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Humberto De Jesús Longas Londoño·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad relacionada con asuntos que tienen incidencia en temas financieros, fiscales y tributarios / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de los procesos de nulidad relacionados con actos administrativos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / REMISIÓN POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]l Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos relacionados con asuntos que tienen incidencia en asuntos financieros, fiscales y tributarios, expedidos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

En consecuencia, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la referida circunstancia es remitir el proceso a la sección competente de esta corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos […]. 3. Los procesos de nulidad […] distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00201-00 Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: NULIDAD Tema: Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información Auto que remite el proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.2.1.

Que se anule tanto la totalidad del Decreto Único Reglamentario 2420 de diciembre 14 de 2015[1], descrito en el Punto 1.1.1 de esta demanda, como (sic) la totalidad de los Decretos que lo modificaron, descritos en el Punto 1.1.2 de esta Demanda y la totalidad de los Decretos compilados, descritos en el Punto 1.1.3 de esta Demanda, que conforman el medio de control de nulidad, en asunto de carácter contable general, dentro de la misma Actuación Administrativa, de acuerdo con la formulación del medio de control, los cargos contra la totalidad de los Actos Administrativos demandados, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y la petición de pruebas, presentados en esta Demanda, así: Declaratoria de nulidad tanto de la totalidad del Decreto Único Reglamentario 2420 de diciembre de 14 de 2015, como de la totalidad de los Decretos que lo modificaron, y de la totalidad de los Decretos compilados.

Se solicita se declare la nulidad tanto la totalidad del Decreto Único Reglamentario 2420 de diciembre 14 de 2015, descritos en el Punto 1.1.1 de esta demanda, como la totalidad de los Decretos que lo modificaron, descritos en el Punto 1.1.2 de esta Demanda, y la totalidad de los Decretos compilados, descritos en el Punto 1.1.3 de esta Demanda. 1.2.2.

Que se suspenda provisionalmente, como medida cautelar, los efectos tanto de la totalidad del Decreto Único Reglamentario 2420 de diciembre 14 de 2015, descrito en el Punto 1.1.1 de esta demanda, como la totalidad de los Decretos que lo modificaron, descritos en el Punto 1.1.2 de esta Demanda, y la totalidad de los Decretos compilados, descritos en el Punto 1.1.3 de esta Demanda. […]».

(subrayado fuera del texto) Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, admitió la demanda[2], y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al allegar su escrito de contestación puso de presente lo siguiente: «[…] De esta manera se concluye que, las atribuciones se encuentran en los artículos 8 y 7 de la Ley 1314 de 2009 y la competencia para tales recomendaciones normativas y su posterior expedición, están en el artículo 6º de la Ley 1314 de 2009. ‘Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que de acuerdo con el programa de trabajo elaborado por el CTCP y acogido por el Gobierno Nacional, la implementación de las nuevas normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información dictadas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, no se puede efectuar al mismo tiempo y para todas las empresas o entes económicos en Colombia, sino que debe realizarse (tal como se viene haciendo) de manera sectorizada, para tres grupos diferentes de empresas entes que el Gobierno definió. Asimismo, la aplicación de tales disposiciones debía hacerse en forma gradual para cada uno de dichos grupos, teniendo en cuenta que la contabilidad y los estados financieros de las empresas no podían dejarse de elaborar, de un momento a otro, con las normas contables y de información financiera vigentes a la promulgación de la Ley 1314 de 2009, para empezar a confeccionar exclusivamente con las nuevas disposiciones, sino que era necesario, a fin de evitar traumatismos en las actividades económicas y también en el cumplimiento de ciertas funciones estatales, fijar períodos de transición, en los que, incluso, los registros contables y estados financieros debían elaborarse simultáneamente con los dos tipos de normas (las anteriores y las nuevas), para poder evaluar el resultado del ejercicio de la aplicación de las nuevas reglas (frente a las anteriores) y calcular sus efectos financieros y tributarios’ (se ha resaltado y subrayado) (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 2292, del 4 de abril de 2017).

De la independencia de las normas tributarias y contables: De conformidad con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1018 del 8 de noviembre de 2012, expediente D-9111, el artículo 4º de la Ley 1314, se precisa que no se le otorga al Presidente de la República facultades para crear, modificar o eliminar tributos, sino que ordena la aplicación de las normas contables en materia tributaria, cuando las disposiciones fiscales no regulen de manera especial un asunto de carácter contable que sea necesario para determinar y cuantificar las obligaciones tributarias, tales como el hecho generador o la base gravable.

En esa medida considera que las normas contables constituyen instrumentos administrativos de apoyo para la gestión tributaria. […]». (subrayas y negrillas del texto original) Lo anterior permite concluir que en efecto, tal como lo precisa el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las normas objeto de debate tienen efectos, incidencia y aplicación nacional de carácter financiero, fiscal y tributario.

Así las cosas, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos relacionados con asuntos que tienen incidencia en asuntos financieros, fiscales y tributarios, expedidos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

En consecuencia, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la referida circunstancia es remitir el proceso a la sección competente de esta corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos […]. 3. Los procesos de nulidad […] distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda instaurada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Industria, Comercio y Turismo. [2] Folios 100 a 101 anverso.