ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos En el caso sub lite, el Despacho advierte que el actor pretende la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas del predio EL FARO GRUPO 5 LA ESPERANZA, el cual fue adquirido en el año 2008, por el valor de $15.000.000,oo, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación, […] se ha pronunciado en casos análogos en el sentido de considerar que los procesos en que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Montería, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, que los actos fueron expedidos en la ciudad de Montería, que el domicilio de la parte demandante está en la Ciudad de San Andrés de Sotavento, el cual forma parte del circuito judicial administrativo de Montería, conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA 3321 de 9 de febrero de 2006, y que la entidad demandada tiene una Dirección Territorial en dicho Municipio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. María Elizabeth García González. FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00223-00 Actor: SIGIFREDO BRAVO PERTUZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO El señor SIGIFREDO BRAVO PERTUZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 0384 de 24 de abril de 2015, “por la cual se decide sobre la inscripción de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”; y 1337 de 28 de septiembre de 2015, “por la cual se decide un recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentado contra Resolución que ordena no inscribir el predio”; expedidas por la Directora Territorial Meta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
Para resolver, se CONSIDERA: En el caso sub lite, el Despacho advierte que el actor pretende la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas del predio EL FARO GRUPO 5 LA ESPERANZA, el cual fue adquirido en el año 2008, por el valor de $15.000.000,oo[1], lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. Al respecto, se pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación, en providencias de 29 de mayo de 2014[2], 3 de septiembre de 2018[3] y 2 de abril de 2019[4], se ha pronunciado en casos análogos en el sentido de considerar que los procesos en que se pretende la nulidad de actos que niegan la inscripción de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente tienen pretensiones de naturaleza cuantificable.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Montería, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[5], que los actos fueron expedidos en la ciudad de Montería, que el domicilio de la parte demandante está en la Ciudad de San Andrés de Sotavento, el cual forma parte del circuito judicial administrativo de Montería, conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA 3321 de 9 de febrero de 2006, y que la entidad demandada tiene una Dirección Territorial en dicho Municipio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Córdoba, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. folio 10. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 29 de mayo de 2014, número único de radicación 11001 03 24 000 2014 00173 00, CP: María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 3 de septiembre de 2018, número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00138 00, CP: Oswaldo Giraldo López. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 2 de abril de 2019, número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00438 00, CP: Oswaldo Giraldo López. [5] Para el año 2016, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $689.455.oo.