Micelio
11001-03-24-000-2015-00246-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gaseosas Posada Tobón S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procede contra acto administrativo que concedió registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Finalidad / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Del de nulidad al de nulidad relativa marcaria Considerando que: i) el medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción del derecho comunitario Andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta TROPI FRUT; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad; vi) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; viii) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; y ix) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a las demandas.

Por lo anterior, este Despacho adecuará el trámite del medio de control de nulidad al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / TERCERO INTERESADO – Lo es Distribuidora Tropicana S.A.S. por ser titular de la marca opositora al signo solicitado por la demandante / VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe efectuarse al tercero interesado / OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL TERCERO INTERESADO – Para cumplir con ella se ordena requerir a la parte demandante para que suministre prueba de la existencia y representación de Distribuidora Tropicana S.A.S. y copia de la demanda y sus anexos Atendiendo a que: i) revisada la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, se observa que la parte demandada estudió de oficio el riesgo de confusión y de asociación entre la marca mixta TROPI FRUT, concedida mediante el acto administrativo acusado; y la marca mixta DELTROPI, cuyo titular es Distribuidora Tropicana S.A.S.; y ii) que en el auto admisorio de la demanda solamente se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a Marathon Distribuciones S.A.S.; este Despacho considera que es necesario ordenar la vinculación de Distribuidora Tropicana S.A.S. y la notificación a su representante legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437.

Ahora, para efectos de la notificación, vistos los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437, sobre dirección electrónica para efectos de notificaciones, procedencia de la notificación personal y notificación a particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil; y atendiendo a que Distribuidora Tropicana S.A.S. es una sociedad comercial nacional obligada a estar inscrita en el registro mercantil, este Despacho considera que la notificación personal de esta providencia debe realizarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales informado en el registro mercantil y, para dichos efectos, se requerirá a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días siguientes a la realización de la presente audiencia, aporte prueba de la existencia y representación de Distribuidora Tropicana S.A.S., so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00246-00 Actor: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD QUE SE ADECÚA A LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA AUDIENCIA INICIAL 1.

APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buen día a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 9:51 a.m. del día 21 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150024600, iniciado por Gaseosas Posada Tobón S.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual se pretende que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 68229 de 22 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, en adelante los actos administrativos acusados, y se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta TROPI FRUT, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Marathon Distribuciones S.A.S., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan, y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. APODERADO(A): EDNA DARMELY SARMIENTO CHARRY, identificado(a) con cédula de ciudadanía núm. 52.006.265 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 65.794 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 No. 72 A - 35 de Bogotá, teléfono: 3473611, celular 3174006520 y correo electrónico: ednasarmiento@cavelier.com. 3.2.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.018.405.966 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 184.781 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 - 00 de Bogotá, celular: 3173742305, correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO INTERESADO: MARATHON DISTRIBUCIONES S.A.S. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo a que el tercero con intereses directo en el resultado de este proceso MARATHON DISTRIBUCIONES S.A.S., no asiste y no ha presentado solicitud de aplazamiento ni justificación previa, y que la inasistencia de quienes deban comparecer no impedirá la realización de la audiencia, este Despacho resolverá continuar con el trámite de la misma y, Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1], y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandada cumple los requisitos previstos en la ley, este Despacho procederá a reconocerle la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, Resuelve: 1.

CONTINUAR con el trámite de la presente audiencia, advirtiendo que el apoderado que no asiste debe justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda.

2. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.018.405.966 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 184.781, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del PODER que fue allegad al señor Secretario de la Sección Primera de la Corporación antes de dar inicio de esta audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 11 de mayo de 2015, conforme consta a folio 24 del expediente y remitida al Despacho el 3 de junio de esa misma anualidad.

La demanda fue admitida, como medio de control de nulidad, mediante auto proferido el 15 de febrero de 2016, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada contestó la demanda y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Marathon Distribuciones S.A.S., no contestó la demanda.

La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones*, la parte demandante no se pronunció sobre ellas. *Nota: respecto del cual se dejó constancia a folio 191 del expediente.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019, suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Finalmente, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 11 de octubre de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Señor Magistrado, este es mi informe. 5.

METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias. De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibídem.

I). SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente objeto de la misma, este Despacho considera que existen unas irregularidades que deben ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal, en cuanto al trámite de la demanda, los actos administrativos acusados y la vinculación de un tercero con interés directo en el resultado del proceso, como se expone a continuación: Sobre los actos administrativos acusados Vistos el numeral 2.º del artículo 162 y el artículo 163 de la Ley 1437 sobre contenido de la demanda e individualización de las pretensiones y el artículo 207 ibídem, sobre saneamiento.

Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 68229 de 22 de noviembre de 2013, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”; ii) la parte demandada en la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014 decidió, en el artículo primero de la parte resolutiva, “[…] revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 68229 de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección de Signos Distintivos […]” y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta TROPI FRUT, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a Marathon Distribuciones S.A.S.; iii) la parte demandante pretende la cancelación del registro marcario núm. 505673, correspondiente a la marca mixta TROPI FRUT, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Marathon Distribuciones S.A.S.; y iv) la Resolución núm. 68229 de 22 de noviembre de 2013 no generó efectos jurídicos comoquiera que fue revocada en su integridad; este Despacho considera que la Resolución núm. 68229 de 22 de noviembre de 2013 no es objeto de control judicial y, en ese sentido, para todos los efectos se tendrá como acto administrativo acusado la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Sobre la adecuación del trámite de la demanda Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina, sobre la acción de nulidad relativa; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; iii) el artículo 207 ibídem, sobre saneamiento y iv) el artículo 171 ibídem, que establece la obligación al juez de dar el trámite que corresponde a la demanda.

Atendiendo a que: i) revisado el texto de la demanda se observa que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación del registro marcario núm. 505673, correspondiente a la marca mixta TROPI FRUT, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Marathon Distribuciones S.A.S., por considerar que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y ii) que la demanda se presentó y admitió en ejercicio del medio de control de nulidad.

Considerando que: i) el medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción del derecho comunitario Andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta TROPI FRUT; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad; vi) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; viii) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; y ix) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a las demandas.

Por lo anterior, este Despacho adecuará el trámite del medio de control de nulidad al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido. En este orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la vinculación de un tercero con interés directo en el resultado del proceso Vistos el artículo 171 de la Ley 1437, que establece la obligación de notificar el auto admisorio de la demanda a los sujetos que según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso; y el artículo 207 ibídem, sobre saneamiento.

Atendiendo a que: i) revisada la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, se observa que la parte demandada estudió de oficio el riesgo de confusión y de asociación entre la marca mixta TROPI FRUT, concedida mediante el acto administrativo acusado; y la marca mixta DELTROPI, cuyo titular es Distribuidora Tropicana S.A.S.; y ii) que en el auto admisorio de la demanda solamente se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a Marathon Distribuciones S.A.S.; este Despacho considera que es necesario ordenar la vinculación de Distribuidora Tropicana S.A.S. y la notificación a su representante legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437.

Ahora, para efectos de la notificación, vistos los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437, sobre dirección electrónica para efectos de notificaciones, procedencia de la notificación personal y notificación a particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil; y atendiendo a que Distribuidora Tropicana S.A.S. es una sociedad comercial nacional obligada a estar inscrita en el registro mercantil, este Despacho considera que la notificación personal de esta providencia debe realizarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales informado en el registro mercantil y, para dichos efectos, se requerirá a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días siguientes a la realización de la presente audiencia, aporte prueba de la existencia y representación de Distribuidora Tropicana S.A.S., so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.

De igual manera, visto el numeral 5.° del artículo 166 ibídem, sobre copia de la demanda y sus anexos para efectos de notificación; y atendiendo a que se vinculará a Distribuidora Tropicana S.A.S.; este Despacho requerirá a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días siguientes a la realización de la presente audiencia, aporte copia de la demanda y sus anexos para efectos de notificar a Distribuidora Tropicana S.A.S., so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.

En este orden de ideas, comoquiera que la notificación a Distribuidora Tropicana S.A.S. dependerá de que la parte demandante aporte los documentos requeridos, el Despacho advertirá a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que la notificación ordenada se deberá realizar cuando la parte demandante cumpla con la carga impuesta.

Asimismo, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, cumplido lo anterior o vencidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Precisado lo anterior, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan, adicional a lo expuesto anteriormente, algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Demandante: De acuerdo. ii) Demandado(a): Solamente señor Magistrado, hacer la precisión de que la Resolución contra la cual se debe realizar el análisis es la 73010 del 2 de diciembre de 2014. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437, sobre saneamiento, atendiendo a que se adecuará el trámite procesal de la demanda, se dispondrá sobre los actos administrativos acusados, se vinculará a un tercero con interés directo en el resultado del proceso y a que ni las partes ni los intervinientes ni este Despacho, de oficio, advierten otro vicio que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: i) ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad al de la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, ordenar a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. ii) TENER como acto administrativo acusado la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. iii) VINCULAR, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a Distribuidora Tropicana S.A.S. y, en consecuencia: NOTIFICAR personalmente esta providencia a su representante legal, en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437, adjuntando copia del auto admisorio de la demanda;

PONER a disposición del representante legal de Distribuidora Tropicana S.A.S. una copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437; y REMITIR INMEDIATAMENTE, a través de servicio postal autorizado, al representante legal de Distribuidora Tropicana S.A.S., copia de la demanda, sus anexos, de esta providencia y del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437. iv) CORRER TRASLADO de la demanda, por un término de treinta (30) días, a Distribuidora Tropicana S.A.S., de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437.

Dentro del término podrá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención. v) REQUERIR a la parte demandante para que, dentro de los diez días siguientes a la presente audiencia, aporte copia de la demanda y de sus anexos para realizar la respectiva notificación, así como la prueba de la existencia y representación de Distribuidora Tropicana S.A.S., so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437. vi) ADVERTIR a la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación que, la notificación ordenada en el ordinal tercero de esta providencia y las órdenes allí impartidas solo podrán realizarse cuando la parte demandante cumpla lo ordenado en el numeral anterior. vii) ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, cumplido lo anterior o vencidos los términos o traslados respectivos, REMITA el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. viii) DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. II). CONTROL DE LEGALIDAD DR. SÁNCHEZ: Simultáneamente y de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Demandante: Ninguno. ii) Demandado(a): Sin observaciones.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibídem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta fase. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente.

En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 10:13 am se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente EDNA DARMELY SARMIENTO CHARRY Apoderada Parte Demandante Pasan Firmas… Vienen Firmas… SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO Apoderada Parte Demandada PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones