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76001-23-33-000-2017-00201-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Elsy Pérez Vallejo·Demandado: Nación – Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de ineptitud de la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No es exigible si las autoridades no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada por no ser exigible el requisito de agotamiento de la actuación administrativa En el caso concreto, el Despacho considera que no se incurre en la excepción de inepta demanda invocada por la autoridad administrativa demandada, toda vez que, tal como lo afirmó el a quo, la ley dispone expresamente que no constituye requisito de procedibilidad para presentar la demanda el agotamiento de los recursos en sede administrativa, cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes. […] Así las cosas, en razón a que en el acto administrativo acusado se indicó expresamente que contra éste no procedía recurso alguno, es evidente que se configura el supuesto previsto en la norma trascrita, en tanto que, en dichos casos, no se puede exigir como requisito de procedibilidad la interposición de los recursos procedentes, pues fue la propia Administración la que indicó que el acto acusado no era susceptible de recursos.

En ese orden, exigir que el administrado lo impugne, a pesar de que en el acto se indicó que ello no era procedente hacerlo, desconoce el claro mandato de la disposición citada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00201-01 Actor: ELSY PÉREZ VALLEJO Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda AUTO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. 1.- Antecedentes 1.

La señora Elsy Pérez Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad del acta de remate No. 20160605000009 de 29 de septiembre de 2016 del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-230416, y del auto aprobatorio del remate código 606 000033 de 19 de diciembre de 2016, expedidos por la División de Gestión de Cobranzas, Grupo Interno de Trabajo de Coactiva I de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó ordenar a la Dirección Seccional de Impuestos de Cali iniciar una nueva diligencia de remate sobre el citado bien inmueble. 2. Mediante auto del 6 de septiembre de 2017[3] se admitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2.- El Auto Apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia dictada en audiencia inicial el 10 de julio de 2019, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al considerar que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, sólo es requisito de procedibilidad interponer los recursos que por ley son obligatorios, en aquellos casos en los cuales se le hubiese dado la posibilidad al administrado de formularlos, situación que en el caso en estudio no ocurrió, ya que en el acto acusado expresamente se señaló que contra el auto aprobatorio de remate no procedía recurso alguno. En ese sentido, señaló que no era exigible previamente a la interposición de la demanda el agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que la Administración indicó expresamente que eran improcedentes los recursos. 3.- El Recurso de Apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se rechace la demanda, al considerar que contra el acto acusado sí debía interponerse el recurso de apelación. Señaló que, aunque en el auto acusado se indicó que no procedían recursos, lo cierto es que, de un lado, contra los actos dictados dentro del proceso de cobro coactivo proceden los recursos de reposición y apelación, como se señaló al contestar la demanda, y de otro, que la parte demandante tuvo la oportunidad y el tiempo suficiente para controvertir e impugnar la decisión de la Administración. 4.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, al Despacho le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de no declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Pues bien, revisado el expediente, se observa que los actos demandados fueron expedidos dentro del proceso administrativo de Cobro Coactivo iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Cali en contra del contribuyente Javier Orlando Pérez Vallejo. Consta en la actuación que en la diligencia de remate celebrada el día 29 de septiembre de 2016 la Dirección Seccional de Impuestos de Cali adjudicó el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-230416, al señor Luis Enrique Méndez Uribe por la suma de $165.000.000.

En el acta de remate se señaló que la señora Elsy Pérez Vallejo había presentado una oferta por valor de $217.475.955, y que la misma no fue tenida en cuenta por no haberse incluido el título de depósito judicial para hacer postura correspondiente al 40% del avalúo del bien inmueble. Así mismo, se tiene del expediente que el día 19 de diciembre de 2016 la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el auto Código 606-000033 por medio del cual aprobó el remate efectuado el día 29 de septiembre de 2016 y adjudicó al señor Luis Enrique Méndez Uribe el 100% del bien inmueble rematado.

Específicamente, en el numeral 11 de la parte resolutiva de este acto se dispuso lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR el presente Auto conforme a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto tributario al contribuyente JAVIER ORLANDO PEREZ VALLEJO, identificado con NIT No. 16.788.669-7, en la Calle 18 C No. 24-93 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, advirtiéndole al interesado que contra el mismo NO procede Recurso alguno, de conformidad con el Artículo 833-1 del Estatuto Tributario”.

(Subrayas y negrita fuera del texto original) Como antes se dijo, la señora Elsy Perez Vallejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acta de remate No. 20160605000009 de 29 de septiembre de 2016 del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-230416; y del auto aprobatorio del remate código 606 000033 de 19 de diciembre de 2016, expedidos por la División de Gestión de Cobranzas, Grupo Interno de Trabajo de Coactiva I de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

En el caso concreto, el Despacho considera que no se incurre en la excepción de inepta demanda invocada por la autoridad administrativa demandada, toda vez que, tal como lo afirmó el a quo, la ley dispone expresamente que no constituye requisito de procedibilidad para presentar la demanda el agotamiento de los recursos en sede administrativa, cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes.

En efecto, el artículo 161 del CPACA señala: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]. (Subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, en razón a que en el acto administrativo acusado se indicó expresamente que contra éste no procedía recurso alguno, es evidente que se configura el supuesto previsto en la norma trascrita, en tanto que, en dichos casos, no se puede exigir como requisito de procedibilidad la interposición de los recursos procedentes, pues fue la propia Administración la que indicó que el acto acusado no era susceptible de recursos.

En ese orden, exigir que el administrado lo impugne, a pesar de que en el acto se indicó que ello no era procedente hacerlo, desconoce el claro mandato de la disposición citada. Por lo anterior, por encontrarse ajustado a derecho, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial el día 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno principal, folios 81 a 88. [2] Ibídem, folios 16 a 25. [3] Ibídem, folios 124 y 125.