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15001-23-33-000-2016-00874-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Proactiva Aguas De Tunja S.A E.S.P·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO – Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – Requisito previo a la concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Antes de su concesión se debe citar audiencia de conciliación cuando el fallo es condenatorio / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de celebración de la audiencia de conciliación Del contenido de la norma se establece que: i) cuando se profiera sentencia de carácter condenatorio, en primera instancia, y contra esta se interponga recurso de apelación, el a quo deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso y ii) si la parte que apeló no asiste a la audiencia de conciliación se debe declarar desierto el recurso. [ ] En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio; ii) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y iii) el a quo no citó a las partes a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá debía citar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437; sin embargo, teniendo en cuenta que el a quo no agotó dicha etapa procesal, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada supra.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 3 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-01426-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00874-01 Actor: PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la devolución del expediente al Tribunal de origen AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, este Despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación sin haber celebrado la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Factura núm. 2016004280 de 29 de abril de 2016, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para el período de facturación correspondiente al segundo semestre del año 2015, respecto de la tasa retributiva por vertimientos. 1.2.

El Oficio núm. 160-118328 de 1 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió la “[…] Reclamación contra factura de tasa retributiva FTR 2016004280 […]”, expedido por la Secretaria General y Jurídica de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] emitir una nueva factura que por cobro de tasa retributiva para el periodo 2015 – II refleje en su fórmula de cálculo lo establecido en el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015 así como de los parámetros señalados en el Artículo 10 Decreto 2667 de 2012 […] y se ordene eliminar los montos que por concepto de interés moratorio causados por el no pago de la Factura FTR 2016004280 ha generado CORPOBOYACÁ desde la fecha de notificación del Oficio aquí atacado de ilegalidad, hasta que se admita el presente líbelo […]”. 3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de agosto de 2019[4], en la que decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la factura No. FTR 2016004280 y del oficio No. 160-008328 del 1º de agosto de 2016, expedidos por CORPOBOYACÁ, por los motivos señalados en precedencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA lo siguiente: 1.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, CORPOBOYACÁ deberá emitir una nueva factura por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntales al agua para el periodo 2015-2 a cargo de PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., con la tarifa mínima.

2. PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. contará con el mismo término para radicar ante CORPOBOYACÁ la solicitud de que trata el artículo 2.2.9.7.7.4 del Decreto No. 1076 de 2015, señalando la causal de no imputabilidad del incumplimiento que considera configurado y presentando los documentos y demás elementos de juicio que la respalden. 3.

CORPOBOYACÁ tendrá el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la radicación de la solicitud en comento por parte de PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., para decidir la solicitud de verificación. 4. En el evento de que PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. no eleve oportunamente la solicitud de verificación, CORPOBOYACÁ liquidará la obligación con el valor del factor regional que corresponde al periodo evaluado, es decir, el determinado mediante la Resolución No. 1380 del 29 de abril de 2016. 5.

Los pagos que PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. haya efectuado con ocasión de la factura No. FTR 2016004280 se deberán imputar a la que se expida producto de esta sentencia y si con la finalización del procedimiento administrativo resulta una diferencia a favor de la empresa demandante, esta se abonará a las facturas que se emitan para periodos futuros o que se encuentren pendientes de pago. […]”. 4.

La parte demandada presentó recurso de apelación[5] contra la sentencia proferida, en primera instancia, el cual fue concedido por el a quo mediante el auto proferido el 27 de septiembre de 2019[6]. II. CONSIDERACIONES 5. Visto el artículo 192 de la Ley 1437, sobre la citación a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. […]” (Destacado del Despacho). 6. Del contenido de la norma se establece que: i) cuando se profiera sentencia de carácter condenatorio, en primera instancia, y contra esta se interponga recurso de apelación, el a quo deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso y ii) si la parte que apeló no asiste a la audiencia de conciliación se debe declarar desierto el recurso. 7.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado lo siguiente: “[…] Antes de conceder el recurso de apelación, la autoridad judicial que emite el fallo en primera instancia, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe realizar la audiencia de conciliación prevista en la precitada norma […] sin embargo, en el presente caso esta actuación fue omitida por el a quo. […]”[7](Destacado del Despacho). 8.

En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) la sentencia proferida, en primera instancia, tiene carácter condenatorio; ii) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y iii) el a quo no citó a las partes a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 9.

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá debía citar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437; sin embargo, teniendo en cuenta que el a quo no agotó dicha etapa procesal, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [2] De conformidad con el artículo 2 de la Resolución núm. 1457 de 5 de octubre de 2005, “[…] Por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ […]”, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley 99 de 1993, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.

Dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [4] Cfr. folios 200 a 210 del cuaderno principal. [5] Cfr. folios 212 a 215 del cuaderno principal. [6] Cfr. folio 218 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

Providencia de 3 de mayo de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000234100020150142601.