PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / concurso público de méritos para la elección de personero / CONCEJAL – Participación en elección de personero / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONCEJAL – Haber hecho parte de la lista de candidatos inscrita por el interesado en la actuación administrativa coincidente con en el período electoral o en alguno de los dos períodos anteriores / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Se configura por haber participado en la elección de personero estando impedido [E]n lo que tiene que ver con el concurso público de méritos para elegir a la persona que ocuparía el cargo de personero del Municipio de Zambrano en el período 2016-2020, se tiene que en dicho procedimiento administrativo seguido por el Concejo Municipal de Zambrano participó la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, […] se encuentra acreditado que los concejales acusados – Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía – integraron la lista de partido Centro Democrático a un cuerpo colegiado de elección popular – el Concejo Municipal de Zambrano – que fue inscrita por la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, quien fungía como interesada en el procedimiento administrativo adelantado por los miembros del Concejo Municipal de Zambrano para elegir al personero de ese municipio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
En lo que guarda relación con el aparte «[…] en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]», del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, es menester indicar que la actuación administrativa se inició con la expedición de la Resolución núm. 070 de 13 de noviembre de 2015 y culminó con la elección – Acta núm. 005 de 10 de 2016 – y nombramiento – Resolución núm. 005 de 12 de enero de 2016 – de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, por lo que existe una coincidencia parcial en el desarrollo de la actuación administrativa con el período electoral para el cual se presentó la lista al Concejo Municipal de Zambrano – período 2016 – 2019 –.
La Sala encuentra que los acusados debieron declararse impedidos para participar en la elección y nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara en el cargo de personera municipal de Zambrano para el período 2016 – 2020, al haberse configurado la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, lo cual tiene una incidencia central en la causal de desinvestidura que se analiza.
Es así que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, entendiendo que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Se configura por haber participado en la elección de personero estando impedido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –- Teniendo un deber de diligencia ordinario no se obró con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios [E]s una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, la revisión del marco normativo que rige el cargo que desempeña, incluso en los eventos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon; e, igualmente, se tendrán en cuenta los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no del conflicto de intereses, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Ahora bien, los hechos descritos anteriormente en modo alguno permiten indicar que los acusados actuaron con la diligencia debida pues está establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer el marco normativo que rige el cargo que desempeñan, procedieron a participar en el concurso público de méritos que culminó con la elección y nombramiento del personero del Municipio de Zambrano, pese a que se encontraban dentro de la situación descrita en el ordenamiento jurídico como una causal de impedimento para adoptar decisiones en una actuación administrativa, en particular, una de las causales de impedimento previstas en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, sin que exista prueba alguna de la cual pueda inferirse que los acusados previamente hayan realizado, a manera de ejemplo, solicitudes de conceptos jurídicos que avalaran su participación la actuación administrativa para elegir – y nombrar – al personero del Municipio de Zambrano ni se alegó la existencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran haber incurrido en la conducta proscrita que se les atribuye.
Por lo tanto, aunque la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permita inferir que los acusados – Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía – sabían del impedimento para participar en el procedimiento administrativo tendiente a elegir al personero del Municipio de Zambrano, del cual son concejales, y que, aun así, de forma dolosa, optaron por hacerlo, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones – las que debían conocer –, los acusados no obraron con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.
SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ejecutoria / SANCIÓN CON LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No impide un juzgamiento posterior ni la imposición de una nueva sanción por hechos diferentes / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM EN PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Alcance / CONCEJAL DESPOJADO DE SU INVETIDURA – Puede ser objeto de un nuevo juzgamiento por hechos distintos Debe ponerse de presente que esta Sección, mediante sentencia de segunda instancia […] decretó la pérdida de investidura del señor Rafael Antonio Teherán Lora – C.C. núm. 73.375.127 –, como concejal del Municipio de Zambrano para el período 2016-2019 […] En dicho proceso se juzgó si […] había violado el régimen de conflicto de intereses, causal de perdida de investidura por virtud de los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 y 48 numeral 1° de la Ley 617, al participar y dar su voto favorable a la aprobación del proyecto que se convertiría en el Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016, acto administrativo en el cual se incorporó como suelo urbano cierta porción de terreno rural, área requerida para la construcción de parques ecológicos, de canales de recolección de aguas fluviales, de viviendas de interés social y de interés prioritario, de canchas deportivas, así como la legalización de asentamientos humanos. Si bien la decisión judicial se encuentra ejecutoriada y en firme, el sistema de gestión judicial también indica que frente a esta decisión judicial, se interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual […] se encuentra en trámite […] La Sala considera que la situación consistente en que el señor Rafael Antonio Teherán Lora haya sido sancionado con la pérdida de su investidura como concejal del Municipio de Zambrano para el período 2016- 2019, no impide un juzgamiento posterior ni la imposición de una nueva sanción. […] La Sala encuentra que nada impide el juzgamiento y – eventual sanción – de un miembro de una corporación pública de elección popular que haya sido con anterioridad despojado de su investidura, por hechos distintos de aquellos bajo los cuales fue sancionado en oportunidad anterior, pues es claro que lo prohibido por la Carta Política y la ley resulta ser i) el doble enjuiciamiento en el que exista identidad de sujeto, de objeto y de causa; y, ii) que exista un juzgamiento paralelo e independiente en los medios de control de pérdida de investidura y de nulidad electoral, de una misma conducta – constitutiva de violación del régimen de inhabilidades –.
La posibilidad del nuevo enjuiciamiento y – eventual sanción – se encuentra en consonancia con los propósitos que inspiraron el establecimiento de esta figura en la Carta Política y en la ley. Este medio de control, como lo indica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tiene un propósito ético en la medida en que las causales previstas en la Carta Política y en la ley, tienen «[…] por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.
Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática […]», propósito que no se alcanzaría si se dejan de juzgar – y eventualmente sancionar – dichas conductas. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN - Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores En relación con este numeral – numeral 14 – del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la norma regula dos situaciones diferentes: i) la primera, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores y ii) la segunda, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Nótese que dicha norma emplea la letra «o», como una conjunción disyuntiva que denota «[…] diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas […]» – Diccionario de la Lengua Española –, lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.
La palabra «inscrita» – primera alternativa de la norma – es el participio irregular del verbo inscribir – Diccionario de la Lengua Española – siendo inscribir «[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado […]», que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó – ante las autoridades electorales – la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.
La palabra «integrada» – segunda alternativa de la norma – es el participio del verbo integrar – Diccionario de la Lengua Española – siendo integrar «[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo […] 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr.
Comprender (II contener). […]», concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 14 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI) Actor: JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN Y HORACIO AVILA MEJÍA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1° DE LA LEY 617 DE 2000 Sentencia de segunda instancia – pérdida de investidura La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía, concejales del municipio de Zambrano (Bolívar), para el período 2016-2019.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud – fol. 1 a 8, cuaderno principal 1 –. El ciudadano Jimmy José Cruzate Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que sancionara con la pérdida de su investidura a los señores Rafael Antonio Teherán Lora – C.C. núm. 73.375.127 –, Libardo Vega Pacheco – C.C. núm. 73.377.074 –, Rafael Palmera Sulbarán – C.C. núm. 1.049.347.591 – y Horacio Ávila Mejía – C.C. núm. 73.375.961 –, concejales del municipio de Zambrano para el período 2016- 2019. 1.1.- La causal de desinvestidura alegada Considera que los concejales acusados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1], esto es, en la violación del régimen de conflicto de intereses. 1.2.- Los hechos que sustenta la solicitud Los hechos que sustentan la solicitud de desinvestidura de los concejales precitados fueron expuestos en la siguiente forma: 1.2.1.- La ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara inscribió la lista de aspirantes del Partido Centro Democrático al Concejo Municipal de Zambrano para el período 2016 – 2019. 1.2.2.- En las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015, fueron electos por aquel partido – Partido Centro Democrático –, los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía, quienes tomaron posesión el día 1° de enero de 2016 y, para la fecha de presentación de la solicitud, continuaban siendo concejales de aquel municipio – Zambrano –. 1.2.3.- El Concejo Municipal de Zambrano a través de su presidente, el 5 de noviembre de 2015, suscribió un convenio de cooperación con la Universidad Surcolombiana, cuyo objeto fue adelantar, desarrollar y asesorar el concurso público de méritos para seleccionar al personero municipal para el período 2016-2020, en un plazo de sesenta (60) días. 1.2.4.- Abierta la convocatoria al concurso público de méritos y dentro de los términos establecidos en la misma, se presentaron ocho (8) aspirantes a ocupar ese cargo de los cuales solo seis (6) fueron admitidos para presentar las respectivas pruebas – de conocimiento y competencias laborales –.
Dentro de los aspirantes admitidos se encontraba la señora Zaira Steffany Jabba Vergara. 1.2.5.- Una vez efectuada la citación para presentar las pruebas de conocimientos y competencias laborales el día 12 de diciembre de 2015, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), en decisión de 10 de diciembre de 2015, suspendió provisionalmente el concurso público de méritos, con ocasión de la acción de tutela presentada por la aspirante Sally Judith Perdomo Ochoa. 1.2.6.- Sin embargo, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), no accedió al amparo constitucional, lo que permitía la continuación del concurso público de méritos – no se indica la fecha de la providencia judicial –. 1.2.7.- En esa medida, la Universidad Surcolombiana coordinó la logística necesaria para realizar las pruebas mencionadas pero esto no fue posible por causa de las festividades de fin de año que impidieron realizar las citaciones respectivas en la forma prevista en la Resolución núm. 070 de 2015. 1.2.8.- Para el siguiente año – 2016 – se posesionó un nuevo concejo municipal para el período 2016 – 2019, el cual, de común acuerdo con el ente universitario mencionado, dio por terminado el convenio interadministrativo precitado. 1.2.9.- El presidente del concejo municipal, señor Luís Escobar Asís, expidió la Resolución 002 de 7 de enero de 2016, mediante la cual modificó la Resolución 70 de 2015, acto administrativo mediante el cual se había convocado al concurso de méritos para elegir al personero municipal de Zambrano, y luego de surtir las etapas propias de dicho concurso, el concejo municipal de dicha localidad eligió a la señora Zaira Steffany Jabba Vergara como personera municipal. 1.2.10.- Los demandados, en la sesión en la que resultó elegida la precitada ciudadana, «[…] fueron llamados a lista, estuvieron presente, conformaron el quórum (sic) y tomaron decisiones, sin que nunca se hayan declarado impedidos con ocasión del conflicto de intereses que se suscitó en razón a que la Doctora ZAIRA STEFFANY JABBA VERGARA quien resultó elegida como Personera Municipal de Zambrano Bolívar, fue quien INSCRIBIÓ la lista de CENTRO DEMOCRÁTIVO que les permitió ocupar una curul al interior del CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR […]». 1.2.11.- El nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara fue declarado nulo por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, decisión que fue confirmada parcialmente en sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.12.- El Concejo Municipal de Zambrano, en el año 2018, eligió como miembros de la mesa directiva a los concejales Rafael Antonio Teherán Lora – Presidente –, Libardo Vega Pacheco – Primer Vicepresidente – y Rafael Enrique Palmera Sulbarán – Segundo Vicepresidente –, todos integrantes del partido Centro Democrático. 1.2.13.- El presidente del Concejo Municipal para ese momento, concejal Rafael Antonio Teherán Lora, en atención a lo dispuesto por las autoridades judiciales, expidió la Resolución 115 de 10 de agosto de 2018, mediante la cual seleccionó una empresa de consultoría y asesoría y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal. 1.2.14.- En cumplimiento de esa nueva convocatoria, se conformó un listado de admitidos – dentro de los que se encontraba la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara –, se llevaron a cabo las pruebas de conocimientos a dichas personas [3 de septiembre de 2018] y se publicaron los resultados de las mismas [6 de septiembre de 2018], quedando pendiente la realización de la entrevista, la cual se desarrollaría el 11 de septiembre de 2018, conforme se hace constar en la citación que le fue remitida a la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, por parte de los concejales Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco y Rafael Palmera Sulbarán, en su condición de miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Zambrano. 1.2.15.- El día 11 de septiembre se celebró una sesión del Concejo Municipal de Zambrano, la cual tenía por objeto la realización de la prueba de entrevista del concurso público de méritos para elegir al personero municipal para quienes superaron el puntaje mínimo exigido – dentro de los que se encontraba la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara –. 1.2.16.- En dicha sesión, al señor Rafael Antonio Teherán Lora – Presidente del Concejo Municipal de Zambrano – le fue aceptado un impedimento para encontrarse presente en esa sesión y, en consecuencia, la sesión fue presidida por el concejal Libardo Vega Pacheco, no obstante «[…] este suscribió de su puño y letra el acta en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Zambrano Bolívar, el acta que contiene la sesión del día 11 de septiembre de 2018 […]». 1.2.17.- Los concejales demandados, en su condición de miembros del Concejo Municipal de Zambrano «[…] participaron activamente en la sesión realizada el día 11 de Septiembre de 2018, fueron llamados a lista, estuvieron presentes, conformaron el quórum y tomaron decisiones, sin que nunca se hayan declarado impedidos con ocasión del conflicto de intereses que se suscrito en razón a que la Doctora ZAIRA STEFFANY JABBA VERGARA nuevamente aspirante al cargo de Personera Municipal de Zambrano Bolívar, fue quien INSCRIBIÓ la lista de CENTRO DEMOCRÁTIVO que les permitió ocupar una curul al interior del CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR […]». 1.2.18.- Finalmente, subrayó que la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara no concretó su aspiración de ser personera municipal puesto que, precisamente en la sesión de 11 de septiembre de 2018, presentó renuncia a su participación en el citado concurso de méritos, puesto que no se estaba ejecutando con imparcialidad y transparencia. 1.3.- La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada en el caso concreto El actor invocó la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, la cual se encuentra prevista en el numeral 1° de la Ley 617 de 2000.
En efecto, consideró que los concejales acusados violaron el régimen de conflicto de intereses puesto que no se declararon impedidos para participar en el concurso público de méritos que dio lugar a la elección de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara como personera municipal de Zambrano para el período 2016-2019, debiendo hacerlo en la medida en que aquella: «[…] fungió como inscriptora de la lista del PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO de la cual hacen parte los concejales demandados y que resultaron elegidos en representación del partido CENTRO DEMOCRÁTIVO para el período 2016-2019, como concejales del municipio de Zambrano Bolívar; todo ello de conformidad con la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 11, numeral 14 […] participaron, fueron llamados a lista, conformaron el quorum, en la sesión en las que en primera instancia resultó electa la Doctora ZAIRA STEFFANNY JABBA VERGARA como Personera Municipal de Zambrano Bolívar, y posteriormente también participaron activamente en la sesión realizada el día 11 de Septiembre de 2018, en la que fueron llamados a lista y conformaron el quorum decisorio, que tuvo como finalidad realizar la entrevista a quienes aspiraban a ocupar el cargo de Personero Municipal de Zambrano Bolívar, dentro de la convocatoria en la que también la Dra ZAIRA STEFFANY JABBA VERGARA, concursaba nuevamente para aspirar a ocupar el cargo de Personera Municipal de Zambrano Bolívar […] Así las cosas los señores RAFAEL ANTONIO TEHERÁN, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARAN y HORACIO AVILA MEJÍA, en su condición de concejales del Municipio de Zambrano Bolívar, omitieron cumplir con su obligación de declararse impedidos, ante el hecho de que la Doctora ZAIRA STEFFANY JABBA VERGARA habría sido la persona que los inscribo en la lista conformada en representación del partido CENTRO DEMOCRÁTICO y que finalmente les permitió ocupar una curul al interior del CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR […] Debe entonces, Honorables Magistrados declararse la pérdida de su investidura de los aquí denunciados como concejales del municipio de Zambrano Bolívar, toda vez que como servidores públicos adelantaron actuaciones administrativas y pronunciaron decisiones dentro de sendos procesos concursales desarrollados por el Concejo Municipal de Zambrano Bolívar, con la finalidad de designar a la personas que ocuparía el cargo de Personera Municipal de Zambrano Bolívar, sin manifestar su impedimento; a pesar de que conocían de que la Doctora ZAIRA STEFANNY JABBA VERGARA fue la persona que los inscribió como miembros de la lista del partido CENTRO DEMOCRÁTIVO […]».
I.4.- La intervención de los concejales acusados – fol. 38 a 49, cuaderno principal 1 –. Los concejales Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en nombre propio y en el mismo escrito, se opusieron a la solicitud de desinvestidura.
Inicialmente, en relación con los hechos que son sustento de la solicitud, manifestaron que, una vez revisado el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, consideran que no violaron el régimen de conflicto de intereses puesto que no es posible aseverar que quien inscribe la lista hace parte de la misma, esto es a ser candidato y obtener votos, e hicieron énfasis en que la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara nunca fue parte de la lista.
Agregaron que no es cierto que la mencionada ciudadana hubiera actuado como inscriptora de lista por la cual aspiraron al Concejo Municipal de Zambrano por el partido Centro Democrático, período 2016-2019, puesto que el día en que se realizó dicho acto – la inscripción – no estuvo presente y si hubiera sido así habrían documentos suscrito por ella – Zaira Steffany Jabba Vergara – que acreditarían tal hecho, mencionando que «[…] la nómina inscrita, aparece refrendada por el señor ARGELINO MEZA MEDINA, como aparece en el formato de información de candidatos, por este partido (Anexo 1 copia de listado emitido por Registraduría) […]».
Posteriormente hicieron referencia a los hechos que rodearon la realización del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Zambrano para el período 2016-2020. Mencionaron que como resultado de la finalización del concurso público de méritos resultó elegida la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara como personera municipal de Zambrano, por lo cual se procedió a su nombramiento mediante la Resolución 005 de 12 de enero de 2016, expedida por el Concejo Municipal de Zambrano. En lo que tiene que ver con la sesión en la que resultó elegida la citada ciudadana como personera municipal de Zambrano, anotaron lo siguiente: «[…] para el período 2016-2020, participamos activamente los Concejales LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN, HORACIO ÁVILA MEJÍA, y el suscrito RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, en condición de servidores públicos miembros del CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR en representación del partido CENTRO DEMOCRÁTIVO, de tal forma que fuimos llamados a lista, estuvimos presentes, conformamos el quórum y tomamos decisiones.
Pero nosotros, hoy demandados, sabíamos que estábamos actuando libre de cualquier prejuicio […]». Insistieron en que aquella no inscribió la lista del partido Centro Democrático al Concejo Municipal de Zambrano para el período 2016-2019, pero que en el caso en que así hubiera ocurrido: “[…] acortemos camino para decirle a nuestro erudito abogado […] demandante, que nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en su TÍTULO I, el cual contiene la materia en trato, DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES […] Artículo 1 […] Artículo 2 […] Artículo 3 […] Artículo 4 […] Para lo que esta obra, en su ARTÍCULO 126.
Modificado por el art´. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: […] Por lo anteriormente dilucidado, es que CRUZATE RAMEREZ (sic) se encuentra lejos de materializar tal infundio como es nuestra Pérdida de Investidura, a través de su falacia aseveración, “sin que nunca se hayan declarado impedidos con ocasión del conflicto de intereses que se suscité (sic) en razón a que la Doctora ZAIRA STEFFANY JABBA VERGARA quien resulté elegida (sic) como Personera Municipal de Zambrano Bolívar, fue quien INSCRIBIÓ la lista de CENTRO DEMOCRÁTICO que les permitió ocupar una curul al interior del CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR […]”.
Manifestaron que luego de que el nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara fuera anulado por esta jurisdicción, el Concejo Municipal de Zambrano expidió la Resolución 115 de 10 de agosto de 2018, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para ocupar el cargo de personero municipal y que, en virtud de esta reglamentación, se surtieron las pruebas de conocimiento – 3 de septiembre de 2018 –, cuyos resultados fueron publicado el 6 de septiembre de 2018, quedando pendiente la realización de la prueba de entrevista, la cual se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2018 – la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara era una de las aspirantes que presentaría esta entrevista –.
En relación con la sesión de 11 de septiembre de 2018, aclaran que: «[…] fue escindida y en la segunda mitad concretamente a partir de las 2:00 P:M, en virtud de ausencia del suscrito, RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA (Presidente del Concejo Municipal de Zambrano Bolívar), pues ante mi declaración de impedimento, la sesión, continuó presidida por el señor LIBARDO VEGA PACHECO, en su condición de Primer Vicepresidente […] En definitiva, los señores LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN, HORACIO ÁVILA MEJÍA, y el suscrito RAFAEL TEHERÁN LORA, en su condición de miembros del CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLIVAR, en representación del partido CENTRO DEMOCRÁTIVO, participamos activamente en la sesión realizada el día 11 de septiembre de 2018, fuimos llamados a lista, estuvimos presente, conformamos el quórum y tomamos decisiones, pues nuestro actuar, estuvo ceñido al actual ordenamiento jurídico en pro de nuestras funciones […] 36- Finalmente en esta segunda aspiración de la Doctora ZAIRA STEFANNY JABBA VERGARA, quien moldeó el incidente de esta alzada desde su génesis, se mantuvo hasta esa etapa del concurso (La Entrevista) sin abortar la intención de saboteo amangualado con los otros tres aspirantes, quienes hasta esta etapa, simularon tratar de convertirse en PERSONERO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLÍVAR, de lo que no pudo ser concretado, en razón a que estos presentaron su renuncia al proceso, JOSÉ ALFREDO RÍOS OCHOA, CESAR ALBERTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, ZAIRA STEFANNY JABBA VERGARA Y JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ, artífices del esquema de saboteo al proceso concursal, los que para la fecha y hora de la entrevista ya traían el documento contentivo de la renuncia, documento que fue hecho días antes, pues el demandante manifiesta en la sesión de la entrevista, que el señor RÍO OCHOA (sic), rubricó el documento, escaneada la firma, ya que él, se halla hospitalizado en otra ciudad, para ultimadamente apoyarse en la falsa consideración, dizque que el proceso, no se ejecutaba de manera imparcial y transparente; quienes para el día de la entrevista unísonamente renunciaron al concurso, renuncia que fue prefabricada con mucha antelación, pues la renuncia formó parte del complot en contra del concurso, acto de renuncia que aconteció durante el desarrollo de la sesión del Concejo Municipal de Zambrano Bolívar, celebrada el día 11 de Septiembre de 2018 […]».
I.5.- La sentencia de primera instancia – fol. 203 a 214, cuaderno principal 2 –. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 27 de marzo de 2019, decidió negar la solicitud de desinvestidura. Consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto era establecer si los acusados se encontraban incursos en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que entraría a analizar si los concejales demandados han debido declararse impedidos para elegir a la señora Zaira Steffany Jabba Vergara, como personera municipal de Zambrano por el hecho de haber sido ella quien los inscribió en la lista del partido Centro Democrático al concejo municipal de ese ente territorial.
La Corporación encontró acreditados, de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, los siguientes hechos: «[…] Que los demandados fueron inscritos por la señora Zaira Jabba Vergara en la lista de candidatos para Concejo del municipio de Zambrano por el partido Centro Democrático (folios 12 y 51-53) […] Que el partido Centro Democrático delegó la postulación a la señora Zaira Steffanni Jabba Vergara (folio 13) […] Que los demandados fueron elegidos como Concejales del municipio de Zambrano con ocasión de los comicios celebrados el 25 de octubre de 2015.
(CD folio 23) […] Que la señora Zaira Jabba Vergara fue elegida como Personera Municipal de Zambrano para el período 2016-2019 (folio 150-153) […] Que el nombramiento de Personera de la señora Zaira Jabba Vergara, fue declarado nulo mediante sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y confirmada parcialmente mediante proveído de 15 de febrero de 2018 por esta Corporación (CD folio 141) […] Que la señora Zaira Jabba Vergara, aparece en la nueva convocatoria en el listado de Admitidos, para el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Zambrano (folio 97-98) […] Que mediante escrito con fecha 10 de septiembre de 2018, la señora Jabba Vergara renuncia a su aspiración en el cargo de Personero Municipal de Zambrano, por falta de transparencia e idoneidad de la Corporación ECAT Ltda en la escogencia de Personero Municipal (folio 99) […]».
Luego analizó lo probado en el proceso en relación con la causal invocada, refiriéndose al alcance del artículo 11 del CPACA que prevé las causas por las cuales los servidores públicos deberían declararse impedidos o recusados, en caso de que no lo hagan. En particular, se refirió al numeral 14 de la precitada norma que establece como motivo para declararse impedido o, en su defecto, para ser recusado, el hecho consistente en haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa, subrayando que la disposición legal se configura en cabeza de quienes hacen parte o integran de la lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular.
Anotó que, en el caso analizado, la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara fue quien realizó la labor de inscribir la lista por el partido Centro Democrático, pero no la integraba, y en esa medida los acusados no se encontraban en el supuesto que establece la mencionada disposición legal – artículo 11 numeral 14 del CPACA –. I.6.- El recurso de apelación – fol. 220 a 222, cuaderno principal 2 –.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el solicitante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se acceda a la pretensión de desinvestidura. Explica que el Tribunal Administrativo de Bolívar no realizó un verdadero análisis del artículo 11 numeral 14 del CPACA y por ello lo interpretó erróneamente, toda vez que: «[…] De acuerdo o considerando el significado de la palabra inscrita, justamente se concluye que quienes se encuentran anotados o inscritos en la lista del Partido Centro Democrático son precisamente los señores RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN Y HORACIO ÁVILA MEJÍA, EN SU CONDICIÓN DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ZAMBRANO BOLÍVAR, inscritos a su vez por la interesada, es decir la Doctora ZAIRA JABBA VERGARA, en el período electoral que coincide con la actuación administrativa […] En ese caso concreto y de una correcta interpretación de la norma, analizando el contenido gramatical de las oraciones contenidas en la expresión […] se concluye que la disyuntiva “o” desune o separa el entendimiento de las oraciones (numeral 4 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011) antes transcritas; por cuanto une las dos oraciones, resaltando la oposición del juicio, expresando juicios contradictorios entre sí; concluyéndose que quienes deben declararse impedidos son los concejales que resultaron incursos en una de las siguientes situaciones: […] a. Por hacer parte de la lista inscrita por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa […] “o” […] b. Por hacer parte de la lista integrada por el interesado; caso este que operaria si y solo si la Doctora ZAIRA JABBA VERGARA hubieses sido inscrita o candidata junto con los concejales demandados […] En el presente caso los concejales demandados se encuentran incursos en la situación descrita en el juicio contenido en la expresión: “Por hacer parte de la lista inscrita por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa”, oración gramatical separada por la disyuntiva “o” de la otra oración, la disyuntiva “o” justamente desune o separa el entendimiento […]».
Agrega que en el presente asunto está demostrado que la señora Zaira Steffany Jabba Vergara fue la delegada por el partido Centro Democrático para inscribir a los candidatos al Concejo Municipal de Zambrano de esa colectividad por lo que se encontraría configurada la causal puesto que los concejales acusados hicieron parte de la lista que fue inscrita por la mencionada ciudadana en el período electoral coincidente.
I.7.- Trámite en segunda instancia El despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 12 de junio de 2019 – fol. 4, cuaderno Consejo de Estado –, admitió el recurso de apelación y, en el auto de 8 de julio de julio – fol. 14, cuaderno Consejo de Estado –, ordenó correr traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Notificada la decisión judicial precitada, los concejales cuestionados no realizaron manifestación alguna y la agente del Ministerio Público intervino allegando su concepto de fondo sobre la controversia. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público en este proceso judicial, en su Concepto núm. 00034 de 17 de julio de 2019 – fol. 21 a 23, cuaderno Consejo de Estado –, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, pidió que se les impusiera a los acusados la sanción de desinvestidura.
La procuradora delegada consideró que el problema jurídico que se debía resolver era establecer si el artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011 comprende la inscripción y/o la participación en listas. Para el efecto analizó el contenido del citado artículo explicando que el legislador estableció una conducta que consideró contraria al interés general y, como tal, aplicable al ejercicio de cualquier función pública, en especial, la electoral.
Agregó que la causal de impedimento y recusación – artículo 11 numeral 14 del CPACA – estaba compuesto por un extremo material y otro temporal. En relación con el extremo material, identificó en el citado artículo dos disposiciones jurídicas: i) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas por el interesado; y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado.
Frente al extremo temporal, encontró dos supuestos: i) en el período electoral coincidente con la actuación administrativa; o ii) en alguno de los dos períodos anteriores. Descendió al caso concreto para subrayar que los concejales acusados hicieron parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular que fueron inscritas por la interesada en ser elegida personera municipal de Zambrano, Zaira Steffany Jabba Vergara, y quien finalmente resultó electa, es decir, «[…] recorrieron la primera parte del elemento material en cuanto fueron inscritos por aquella, inscripción que es el verbo rector que emplea la causal de conflicto […]».
Adicionalmente, su actuación se desarrolló en el período electoral coincidente con la elección de personero, esto es, en el período 2016-2019, de tal manera que, estando acreditado igualmente el elemento temporal, «[…] De tal manera que se configuran la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA […]».
En el contexto anterior señaló que como los concejales acusados: i) fueron inscritos por quien tenía un interés en la actuación administrativa – la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara – por ser aspirante al cargo de personera municipal de Zambrano, y en tanto que ii) la anterior situación se presentó dentro del extremo temporal descrito en la norma, era obligación de los enjuiciados declararse impedidos para participar en la elección, por lo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su concepto, erró al considerar únicamente que el conflicto se configuraba en relación con la integración de la lista y no por el hecho de su inscripción. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, diputados y miembros de juntas administradoras locales en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2° de la Ley 617 de 2000[2] y con base en lo establecido por el numeral 5° artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado –, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[3].
II.1.- Los acusados, para el momento de la ocurrencia de los hechos juzgados, ostentantaban la condición de concejales del municipio de Zambrano Los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía, al momento de la ocurrencia de los hechos juzgados, ostentaban la condición de concejales del municipio de Zambrano para el período 2016-2019, lo cual consta en el Acta núm. 001 de 1° de enero de 2016 – fol. 116, cuaderno principal 1 –[4], que da cuenta de la sesión de instalación del concejo municipal de ese municipio, en la que tomaron posesión los acusados, por lo que se dio cumplimiento al requisito previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018[5], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley[6].
El Acta General de Escrutinio de las elecciones locales del Municipio de Zambrano, realizadas el 25 de octubre de 2015 – fol. 23, cuaderno principal / CD / archivo
8. ACTA DE ESCRUTINIOS.pdf –[7] da cuenta, igualmente, que los acusados fueron elegidos como concejales de este municipio. Debe ponerse de presente que esta Sección, mediante sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2018, revocó el ordinal primero de la sentencia de 14 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del señor Rafael Antonio Teherán Lora – C.C. núm. 73.375.127 –, como concejal del Municipio de Zambrano para el período 2016-2019[8] – Expediente núm. 13001- 23-33-000-2016-01192-01 –[9].
En dicho proceso se juzgó si el señor Rafael Antonio Teherán Lora, concejal del Municipio de Zambrano para el período 2016-2019, había violado el régimen de conflicto de intereses, causal de perdida de investidura por virtud de los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 y 48 numeral 1° de la Ley 617, al participar y dar su voto favorable a la aprobación del proyecto que se convertiría en el Acuerdo 002 de 21 de febrero de 2016, acto administrativo en el cual se incorporó como suelo urbano cierta porción de terreno rural, área requerida para la construcción de parques ecológicos, de canales de recolección de aguas fluviales, de viviendas de interés social y de interés prioritario, de canchas deportivas, así como la legalización de asentamientos humanos[10].
Si bien la decisión judicial se encuentra ejecutoriada y en firme[11], el sistema de gestión judicial también indica que frente a esta decisión judicial[12], se interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue admitido por el Consejero Ponente, doctor William Hernández Gómez, mediante auto de 19 de junio de 2019, por lo que dicho recurso extraordinario se encuentra en trámite – Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01457-00 –.
La Sala considera que la situación consistente en que el señor Rafael Antonio Teherán Lora haya sido sancionado con la pérdida de su investidura como concejal del Municipio de Zambrano para el período 2016-2019, no impide un juzgamiento posterior ni la imposición de una nueva sanción. Al respecto se advierte que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 concibió la pérdida de investidura como un medio de control de carácter sancionatorio puesto que permite imponerle como castigo a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que incurren en las causales previstas por el Carta Política – para los congresistas – y en la ley – diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales –, la desvinculación de su cargo y, además, la imposibilidad futura de volver a ocupar un destino de la misma naturaleza.
Dicho carácter – sancionatorio – y la severidad del castigo que se impone pues afecta el ejercicio de un derecho constitucional, implica que «[…] el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público […]» –- Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016 –.
Por ello, la Corte Constitucional ha advertido que en el proceso de desinvestidura se debe dar plena observancia a las garantías del debido proceso, señalando que «[…] esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”[13].[…]» – Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016 –, lo cual se encuentra corroborado por el contenido del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 que al tenor indica que: «[…] Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política […]».
Uno de dichos principios es la prohibición de doble incriminación – principio del non bis in ídem – el cual se encuentra contenido en el numeral 4° del artículo 29 de la Carta Política, según el cual «[…] Quién sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho […]», el cual, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional hace parte del debido proceso sancionador, siendo aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tengan esta característica y no solo al derecho penal – Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016 –.
Este sentido, la mencionada Corporación ha resaltado los supuestos de aplicación de este principio, los cuales deben atender identidades: i) de sujeto; ii) de objeto; y, iii) de causa, en la siguiente forma: «[…] Así las cosas, la Corte en sentencia C-244 de 1996[14] dijo: […] “Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación […] "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole […] "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.
Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza […] "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."[15]” […]» – Corte Constitucional, Sentencia C- 181 de 2016 –. Este principio, en lo referente al medio de control de pérdida de investidura inspiró el contenido del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, cuyo contenido es el siguiente. «[…] Parágrafo.
Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal […]». La Sala encuentra que nada impide el juzgamiento y – eventual sanción – de un miembro de una corporación pública de elección popular que haya sido con anterioridad despojado de su investidura, por hechos distintos de aquellos bajo los cuales fue sancionado en oportunidad anterior, pues es claro que lo prohibido por la Carta Política y la ley resulta ser i) el doble enjuiciamiento en el que exista identidad de sujeto, de objeto y de causa; y, ii) que exista un juzgamiento paralelo e independiente en los medios de control de pérdida de investidura y de nulidad electoral, de una misma conducta – constitutiva de violación del régimen de inhabilidades –.
La posibilidad del nuevo enjuiciamiento y – eventual sanción – se encuentra en consonancia con los propósitos que inspiraron el establecimiento de esta figura en la Carta Política y en la ley. Este medio de control, como lo indica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[16], tiene un propósito ético en la medida en que las causales previstas en la Carta Política y en la ley, tienen «[…] por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.
Dignidad que surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática […]», propósito que no se alcanzaría si se dejan de juzgar – y eventualmente sancionar – dichas conductas. Es así que esta Sala emprenderá el juzgamiento de la conducta de todos los acusados, incluyendo al señor Rafael Antonio Teherán Lora, en la medida en que i) no desconoce el principio de doble enjuiciamiento previsto en la Carta Política y en la ley puesto que los hechos que se juzgaron en el Expediente núm. 13001-23-33-000-2016-01192-01 son distintos a los que son objeto de decisión en este proceso judicial; ii) si bien la decisión judicial de 14 de diciembre de 2018 que despojó de la investidura al señor Rafael Antonio Teherán Lora se encuentra ejecutoriada y en firme, la misma está siendo cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión cuya prosperidad podría cambiar la situación del acusado; y, iii) no resulta acorde con el propósito que inspira este medio de control que puedan existir conductas contrarias a la dignidad del cargo que ocupan, en este caso, los concejales, que no sean susceptibles de ser sancionados por esta Corporación. II.2.- La causal de pérdida de investidura atribuida a los concejales acusados – Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía –.
El solicitante considera que los concejales Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía, incurrieron en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los concejales por así disponerlo el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, que al tenor disponen: LEY 617 «[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]».
III.3.- El problema jurídico La Sala debe señalar que, siguiendo el contenido de los artículos 320[17] y 328[18] del Código General del Proceso, aplicables a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 21 y 22 de la Ley 1881[19] de 15 de enero de 2018[20], examinará, únicamente, los argumentos expuestos por la parte apelante.
El problema jurídico, que debe resolver esta Sala, siguiendo para los argumentos del apelante, se contrae a determinar si a los acusados se les debe despojar de su investidura de concejales del municipio de Zambrano para el período 2016-2019, por violar el régimen de conflicto de intereses, en cuanto participaron en el concurso público de méritos para elegir a la persona que ocuparía el cargo de personero del Municipio de Zambrano en el período 2016-2020, que culminó con el nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, sin presentar impedimento alguno, a pesar de encontrarse en la situación de impedimento descrita en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la mencionada ciudadana – Zaira Steffany Jaba Vergara – inscribió la lista del partido Centro Democrático – que integraban los acusados – al concejo municipal de ese ente territorial para el mencionado período.
Esta Sala debe aclarar que los hechos juzgados en la presente providencia judicial se presentaron en el desarrollo del concurso público de méritos para elegir al personero municipal de Zambrano que inició con la expedición de la Resolución 070 de 13 de noviembre de 2015 – modificada por la Resolución núm. 002 de 7 de enero de 2015 y que culminó con la elección – Acta núm. 005 de 10 de 2016 – y nombramiento – Resolución núm. 005 de 12 de enero de 2016 – de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara.
Por ello no se abordarán ni juzgarán, por ser no objeto del recurso de apelación, los hechos que acaecieron con posterioridad a la elección y nombramiento de la citada ciudadana en el precitado cargo – personero municipal de Zambrano – y que fueron relatados por el solicitante, consistentes en la declaratoria de nulidad de la elección de aquella ciudadana – Zaira Steffany Jabba Vergara – en sentencia de 24 de julo de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Expediente 13001-33-40-015-2016-00115-00 y confirmada – en lo que guarda relación con tal nulidad – mediante la Sentencia núm. 026/2017 de 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2; y la realización de un nuevo concurso público de méritos regulado, esta vez, en la Resolución 115 de 10 de agosto de 2018, convocado como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que quiere indicar que para efectos de establecer si un congresista incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada.
Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que se requiere, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del congresista acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye – tipicidad –, evaluar si aquel actuó en forma dolosa o culposa – culpabilidad –.
II.4.- Los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses – tipicidad de la conducta desplegada por los acusados –. Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla claros mandatos constitucionales. En efecto, dicha causal es el reflejo de lo previsto en el artículo 1° y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009, que establecen que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Asimismo y en la medida en que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular son servidores públicos, la causal en estudio resulta ser, igualmente, la materialización de los artículos 123 y 209 de la Carta Política.
En el artículo 123 se advierte que los servidores públicos «[…] están al servicio del Estado y de la comunidad […]» y en el artículo 209 se enuncian los principios de la función administrativa, entre ellos, el principio de imparcialidad. Con esta causal de pérdida de investidura se pretende, entonces, castigar la posibilidad de que, en este caso los concejales, pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien y siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. El asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general y el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.
Esta Sala, con sustento en decisiones judiciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha resaltado que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. Así en la Sentencia de 1° de febrero de 2018[21], se manifestó: «[…] A su vez la Sala Plena de la Corporación ha precisado que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado que debe ser analizado en cada caso concreto, así:[22] “[…] el artículo 1º de la Constitución Política dispone que la prevalencia del interés general es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho.
De allí que debe prevalecer en todas las actuaciones de los congresistas, con prescindencia de los intereses privados, personales o familiares, que de una u otra manera puedan incidir en las distintas funciones del Congreso de la República. En el mismo sentido el artículo 133 constitucional, precisa que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, aclara que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Las normas constitucionales y legales no pueden precisar in extenso las situaciones que impliquen un conflicto de intereses, porque se trata de un concepto jurídico indeterminado, lo cual implica que el ejercicio hermenéutico de las situaciones de carácter moral o económico que puedan inhibir a un congresista de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, deberá observar las coordenadas de la realidad o las circunstancias que rigen cada caso concreto.
Por esta potísima razón, no es pertinente inferir reglas generales cuando se trata de conflicto de intereses. Los conceptos jurídicos indeterminados incorporan nociones de la experiencia o de la razón práctica, técnicos o económicos y valores morales, que implican un juicio valorativo, el cual deberá realizar, en primer lugar, el propio congresista y así informar oportunamente sobre el conflicto de intereses -art. 182 superior-.
Si no lo hace, debiéndolo hacer, podrá ser recusado y finalmente, como control externo e imparcial, será el juez de la pérdida de investidura el que decida en forma definitiva si el conflicto de intereses, en el caso concreto, es fundamento suficiente de la desinvestidura solicitada. […]» Siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección ha establecido los presupuestos para la configuración de la causal de pérdida de investidura[23] así: «[…] En lo concerniente a los presupuestos que deben estar configurados para la estructuración de esta causal, la cual por extensión también comprende a los concejales, son los siguientes:[24] “[…] (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República. […]” […]» Ubicados en los presupuestos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses y acreditado como está que los acusados son concejales del municipio de Zambrano para el período 2016- 2019, se procede a analizarlos.
La Sala advierte inicialmente que de acuerdo con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los concejos municipales y distritales tienen la potestad de elegir a los personeros para períodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su períodos constitucionales, previa la realización de un concurso público de méritos.
La elección del personero de Zambrano, entonces, es un asunto de conocimiento funcional de los concejales de ese municipio. Del contenido del Acta núm. 005 de 10 de enero de 2016 – fol. 150 a 153, cuaderno principal[25] –, la cual da cuenta de la sesión llevada a cabo ese día en el Concejo Municipal de Zambrano, se puede colegir: i) que los acusados contestaron el llamado a lista realizado por el Secretario General de esa corporación; ii) que en la citada sesión se procedió a la elección del personero municipal de Zambrano para el período de marzo de 2016 a marzo de 2020 – punto cuarto –; iii) que los acusados procedieron a emitir su correspondiente voto – el concejal Horacio Ávila Mejía votó por la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara y los concejales Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco y Rafael Palmera Sulbarán realizaron salvamentos de voto[26] –; y iv) que los acusados no manifestaron impedimento alguno para participar y votar en esta sesión. Evidenciado lo anterior, deberá establecerse la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato de los acusados.
Para lograr ese objetivo, esta Sala considera de la mayor utilidad acudir a las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Así, en la sentencia de 27 de julio de 2010[27], se explicó lo siguiente: «[…] 3.1.1. Concepto de interés. En cuanto al concepto del interés del congresista que puede entrar en conflicto con el interés público, la Sala ha explicado que el mismo debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”[28] y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”[29].
En relación con las características del referido interés, la Sala ha precisado que el mismo debe ser directo, esto es, “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”[30], en el entendido de que esa connotación se puede predicar para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992”[31].
El interés debe ser además “particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración[32];, debe ser real, no hipotético o aleatorio, lo cual supone, según lo expuesto por la Sala, “que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal.”[33] El interés que se analiza, según lo ha explicado igualmente la Sala Plena, puede ser económico o moral: “Así pues, no es sólo el interés estrictamente personal o el beneficio económico los fenómenos que el legislador ha creído prudente elevar a la entidad de causales de impedimento, sino que dentro del amplio concepto del ‘interés en el proceso’ a que se refiere el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse también la utilidad o el menoscabo de índole moral o intelectual que en grado racional puede derivarse de la decisión correspondiente.”[34] Cabe igualmente tener en cuenta las precisiones realizadas por la Sala respecto del indicado interés ético o moral: “Estima la Sala, y con ello no se está sentando una tesis de última hora, que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés de orden moral.
Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5ª o como se estructura en la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…) Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral.
Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido.”[35] […]» En el caso en concreto, el solicitante considera que los acusados debieron declararse impedidos para participar en el trámite del concurso público de méritos para elegir a la persona que ocuparía el cargo de personero del Municipio de Zambrano en el período 2016-2020, que culminó con el nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, en la medida en que se encontraban en la situación de impedimento descrita en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la mencionada ciudadana inscribió la lista del partido Centro Democrático – que integraban los acusados – al Concejo Municipal de Zambrano para el mencionado período.
Ahora bien, se destaca que corresponde a los concejos municipales, de acuerdo con el artículo 313 de la Carta Política, “[…] 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine […]”. La ley – artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 – estableció que los concejos municipales o distritales elegirán personeros, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
El Decreto 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, señaló que el personero municipal o distrital sería elegido de la lista que resultara del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital, esto es, lo concibió como un procedimiento administrativo – artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 –, que está sujeto al cumplimiento de mínimo las etapas de: i) convocatoria; ii) reclutamiento; y iii) pruebas – artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 –, el cual debe adelantarse atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones – artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 –.
En lo que se refiere a la aplicación de pruebas, se subrayaron las siguientes: i) prueba de conocimientos académicos; ii) prueba que evalúe las competencias laborales; iii) valoración de estudios y experiencia; y iv) la entrevista – artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 –. El Concejo Municipal de Zambrano, siguiendo las precitadas normas, convocó y reguló, mediante la Resolución 070 de 13 de noviembre de 2015 – fol. 23, cuaderno principal / CD / archivo RESOLUCION 070 DE 2015.pdf [36] y fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo CUADERNO I.pdf –[37], el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período constitucional 2016-2020, la cual fue modificada por la Resolución núm. 002 de 7 de enero de 2015 - fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo 2016 115 CUADERNO I.pdf –.
Dicho acto administrativo, en su parte motiva, indicó lo siguiente: “[…] El numeral 9° del Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece que una de las atribuciones de los Concejos Municipales es organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
Los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del Artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, se encuentran facultados para elegir al Personero Municipal o Distrital. La Ley 1551 de 2012 en su artículo 35, ha modificado el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, y señala que los Concejos Municipales o Distritales elegirán Personeros para períodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año que inicia el período constitucional, previo concurso público de méritos. […] Con el fin de salvaguardar los Principios de Publicidad, Objetividad y Transparencia; garantizar la participación pública y objetiva en el Concurso Público de Méritos que deben adelantar los Concejos Municipales y Distritales para la provisión del empleo de Personero, se hace necesario señalar los lineamientos generales para adelantar el presente concurso.
El Decreto 1083 de 2015 en su Título 27, en el “Artículo 2.2.27.1 Concurso público de méritos para elección personeros. El personero municipal o distrital elegido de lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, podrá a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades en procesos de selección de personal.” El Proceso de Elección de Personeros Municipales está reglado en el Título 27 del Decreto 1083 de 2015 en su Artículo 2.2.27.2., Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, menciona en su inciso a) como se hace la Convocatoria, en su inciso b) sobre el Reclutamiento de aspirantes y en el inciso c) sobre Pruebas, que reza: […]” El concurso público de méritos, en consecuencia, se adelanta “[…] de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia en especial el Decreto 1083 de 2015 y por las reglas contenidas en la presente Resolución […]” – Artículo 2°, Res. 070 de 2015 – y se rige “[…] de manera especial, por lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Nacional, las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014, Decreto 1083 de 2015 y la presente resolución […]” – Artículo 6°, Res. 070 de 2015 – (subrayado y resaltado fuera de texto).
Frente a la concepción de este proceso de selección público y abierto como un procedimiento administrativo, esta Corporación[38] ha indicado lo siguiente: «[…] El cargo de expedición irregular, que es el que en el sub judice se propone, es aquel a través del cual se pone en entredicho la validez del elemento “forma” del acto demandado, es decir, la causal de nulidad que revisa los aspectos formales a los que está sujeta una decisión y refiere al trámite o procedimiento previo establecido para la toma de la decisión final o surgimiento del acto definitivo […] Ciertamente, la Sección Quinta[39] ha sostenido que para que la expedición irregular se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella afectó de forma directa los resultados finales de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo […] En el caso que ocupa la atención de la Sala puede concluirse que el supuesto reproche contra el procedimiento electoral surtido por el Concejo Municipal de Rionegro no ocurrió, conforme lo expuesto en los párrafos antecedentes pero, en cualquier caso, aquel tampoco tiene la virtualidad de comprometer la legalidad del acto electoral enjuiciado, como pasará a explicarse […] La Sala debe advertir que la omisión del demandante de no acudir a la entrevista le generó su exclusión del concurso y es por ello que no hace parte de la lista de elegibles.
También es necesario señalar que el estudio de incidencia de la irregularidad denunciada tiene que hacerse entre los integrantes de la lista de elegibles, pues al ser ellos quienes concluyeron en debida forma el concurso de méritos para elegir Personero, son los que, en un principio, involucra la decisión de anular el acto de elección cuestionado […] Por lo anterior, si bien la irregularidad alude al reinicio del procedimiento administrativo, se insiste la incidencia se debe analizar entre los integrantes de la lista de elegibles y no respecto de los concursantes que ya quedaron eliminados o excluidos durante su trámite […]» (Subrayado y resaltado fuera de texto).
En la medida en que se trata de un procedimiento especial, el concurso público de méritos para la elección de personero municipal o distrital, se regirá por sus normas especiales – como lo indicó el artículo 6° de la Resolución 070 de 2015 – y, en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de la Ley 1437 de 2011, por así disponerlo su artículo 2° que al tenor destaca que “[…] Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código […]”. Lo anterior impone concluir que a este procedimiento especial, le son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones allí previstas – artículos 11 y 12, Ley 1437 de 2011 –, puesto que: i) la reglamentación especial nada señala al respectivo; ii) los concejales en dicho procedimiento toman decisiones definitivas; y iii) el mismo debe adelantarse bajo el criterio de imparcialidad[40] – artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 5°, Res. 070 de 2015 –[41].
Debe advertirse que del contenido del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Zambrano – Acuerdo núm. 009 de 2010, fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo CUADERNO I.pdf –[42], no es posible deducir una regla especial relacionada con el trámite de impedimentos y recusaciones al interior de esta corporación. En vista de la aplicación de las normas sobre impedimentos y recusaciones prevista en la Ley 1437 de 2011, debe mencionarse que el impedimento se presenta cuando la autoridad pone de manifiesto una situación que, a su juicio, afecta su imparcialidad y que lo imposibilita para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial y la recusación ocurre, por el contrario, cuando dicha situación es dada a conocer por parte de alguno de los sujetos procesales.
Al respecto, se ha señalado que los impedimentos y las recusaciones: «[…] son instituciones de naturaleza procedimental concebidas con el propósito de asegurar varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad, la imparcialidad y la transparencia, entre otros (art. 209 C.P.). Con ellos se pretende garantizar las condiciones de imparcialidad y transparencia que debe reunir quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad de las personas ante la ley […]»[43].
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 11, estableció, de manera general, que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés público del servidor público, este debe declararse impedido y, además, prevé una serie de situaciones en las cuales consideró que los servidores públicos que deben adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, tienen comprometido su interés particular y directo y, en consecuencia, podrían ser recusados si no manifiestan su impedimento.
Entre dichas situaciones se encuentra la consistente en: «[…] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]». En relación con este numeral – numeral 14 – del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la norma regula dos situaciones diferentes: i) la primera, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores y ii) la segunda, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Nótese que dicha norma emplea la letra «o», como una conjunción disyuntiva que denota «[…] diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas […]» – Diccionario de la Lengua Española[44] –, lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.
La palabra «inscrita» – primera alternativa de la norma – es el participio irregular del verbo inscribir – Diccionario de la Lengua Española[45] – siendo inscribir «[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado […]»[46], que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó – ante las autoridades electorales – la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.
La palabra «integrada» – segunda alternativa de la norma – es el participio del verbo integrar[47] – Diccionario de la Lengua Española – siendo integrar «[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo […] 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr.
Comprender ( II contener). […]»[48], concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva.
En particular la causal de impedimento que se le imputa a los acusados es la consistente en haber hecho parte de la lista de candidatos a cuerpos colegiados – al concejo municipal por el partido Centro Democrático – que inscribió[49] la interesada[50] en la actuación administrativa[51] en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Toda vez que la norma – artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011 – no establece excepción alguna, es claro que cobijaría la inscripción de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como la de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos y la de candidatos de coalición regulados en los artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
La inscripción de candidatos está prevista en los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011. Dicho lo anterior y en lo que tiene que ver con el concurso público de méritos para elegir a la persona que ocuparía el cargo de personero del Municipio de Zambrano en el período 2016-2020, se tiene que en dicho procedimiento administrativo seguido por el Concejo Municipal de Zambrano participó la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, lo cual se acredita: i).- Por el listado de admitidos y no admitidos elaborado por la Universidad Surcolombiana – operadora del concurso público de méritos – que menciona como admitida a la persona identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.049.347.577, esto es, a la mencionada ciudadana[52] – fol. 23, cuaderno principal / CD / archivo
3. LISTADO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS.pdf y fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo 2016 115 CUADERNO II.pdf –. ii) Por el contenido de la Resolución núm. 002 de 7 de enero de 2016 – mediante la cual se modifica la Resolución núm. 070 de 2015 –, en la cual se indica que la mencionada ciudadana – a la cual se le identifica con su nombre y número de cédula – hace parte de la lista definitiva de admitidos – fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo 2016 115 CUADERNO II.pdf –. iii) Por las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad de la elección de esta ciudadana como personera municipal para el período 2016- 2020 – fol. 23, cuaderno principal / CD / archivo
1. COPIAS DE SENTENCIAS Y AUTO ACLARATORIO.pdf y fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo 2016 115 CUADERNO IV.pdf –. Así, mediante la sentencia de 24 de julo de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Expediente 13001-33-40-015-2016-00115-00[53], se declaró la nulidad de la Resolución núm. 005 de 12 de enero de 2016 expedida por el Concejo Municipal de Zambrano por la cual se nombró en el cargo de personera de ese municipio para el período constitucional 2016-2020, a la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara – ordinal primero –[54].
Esta sentencia fue confirmada – en lo que guarda relación con tal nulidad[55] – mediante la Sentencia núm. 026/2017 de 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2, Expediente 13001-33-40-015-2016-00115-01. De otro lado, se encuentra acreditado i) que los acusados – Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía – hicieron parte de la lista del partido Centro Democrático al Concejo Municipal de Zambrano para las elecciones a realizarse el 25 de octubre de 2015, período 2016-2019, por haber sido aportado el respectivo formulario E – 6 CO, «[…] SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS Y CONSTANCIAS DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA […]» – fol. 51 a 53, cuaderno principal –[56] e igualmente ii) que la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara inscribió dicha lista ante las autoridades electorales conforme lo acredita la comunicación de 30 de octubre de 2018, expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano, Rafael Esquiva Polo – fol. 12, cuaderno principal –.
De lo anterior se encuentra acreditado que los concejales acusados – Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía – integraron la lista de partido Centro Democrático a un cuerpo colegiado de elección popular – el Concejo Municipal de Zambrano – que fue inscrita por la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, quien fungía como interesada en el procedimiento administrativo adelantado por los miembros del Concejo Municipal de Zambrano para elegir al personero de ese municipio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
En lo que guarda relación con el aparte «[…] en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]», del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, es menester indicar que la actuación administrativa se inició con la expedición de la Resolución núm. 070 de 13 de noviembre de 2015 y culminó con la elección – Acta núm. 005 de 10 de 2016 – y nombramiento – Resolución núm. 005 de 12 de enero de 2016[57] – de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, por lo que existe una coincidencia parcial en el desarrollo de la actuación administrativa con el período electoral para el cual se presentó la lista al Concejo Municipal de Zambrano – período 2016 – 2019 –.
La Sala encuentra que los acusados debieron declararse impedidos para participar en la elección y nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara en el cargo de personera municipal de Zambrano para el período 2016 – 2020, al haberse configurado la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, lo cual tiene una incidencia central en la causal de desinvestidura que se analiza.
Es así que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, entendiendo que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar.
Esta conclusión puede colegirse, igualmente, del contenido del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, que al tenor señala: «[…]
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […] Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada.
Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]» De lo expuesto con anterioridad, se llega al convencimiento que se encuentra configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, lo que significa que se encuentra acreditado que los acusados violaron el régimen de conflicto de intereses.
Lo anterior se encuentra en consonancia con lo expresado por el agente del Ministerio Público que interviene ante esta Sección quién manifestó que: “[…] Así las cosas y en consideración de esta Delegada, los concejales RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN, HORACIO ÁVILA MEJÍA, hicieron parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular que fueron inscritas por la interesada en ser elegida Personera Municipal de Zambrano Bolívar, ZAIRA JABBA VERGARA, y quien finalmente resultó electa, es decir, recorrieron la primera parte del elemento material en cuanto fueron inscritos por aquella, inscripción que es el verbo rector que emplea la causal de conflicto. […] Además, su actuación se desarrolló en el período electoral coincidente con la elección de personero, es decir el período 2016-2019.
De tal manera que se configuran la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA […]”. II.5.- El análisis del elemento subjetivo en la conducta de los acusados – culpabilidad –. Una vez acreditado que en la actuación de los acusados se presentan todos y cada uno de los elementos objetivos descritos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 ° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, resulta necesario verificar «[…] que la intención del demandado, el dominio del hecho o el conocimiento estaban dirigidos a transgredir la disposición legal, esto es, que actuó con culpa – elemento subjetivo – […]»[58].
Para ese efecto, la Sala adoptará los criterios elaborados por esta Sección para el análisis de la culpabilidad del demandado, esbozados en la Sentencia de 25 de mayo de 2017, Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González[59], con sustento en la Sentencia SU 424 de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, proferida por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional, en la precitada sentencia destacó que la gravedad de la sanción que comporta el medio de control de pérdida de investidura, esto es, no solo la desvinculación del cargo de elección popular, sino la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, impone que el proceso se adelante con observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
En ese sentido, enfatiza que el juez que conoce de esta clase de procesos debe realizar un análisis de responsabilidad subjetivo por tratarse de un juicio que implica un reproche sancionador, por lo que el castigo que se adopte en ejercicio del ius puniendi debe verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y culpable.
En punto de la culpabilidad, se deberá analizar si en las circunstancias particulares en que se presentó la conducta, el demandado conocía o debía conocer la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. Es así que el juez, luego de determinar si se configura la causal de pérdida de investidura, debe evaluar si existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
En el presente caso, la Sala debe evaluar la conducta desplegada por los acusados, consistente en participar en el concurso público de méritos para elegir a la persona que ocuparía el cargo de personero del Municipio de Zambrano en el período 2016-2020, que culminó con el nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara, sin presentar impedimento alguno, a pesar de encontrarse en la situación de impedimento descrita en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la mencionada ciudadana – Zaira Steffany Jaba Vergara – inscribió la lista del partido Centro Democrático – que integraban los acusados – al Concejo Municipal de Zambrano para el mencionado período, a pesar de que conocían o debían conocer que esa actuación está vetada para los ciudadanos que ejercen el cargo de concejales.
Al respecto no debe perderse de vista que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 501 de 2015, Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldan, subrayó que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. Así las cosas, esta Sala precisó en la precitada sentencia de 25 de mayo de 2017, que el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa y, para el análisis de esos aspectos, debía acudirse al artículo 63 del Código Civil, que prevé: «[…]
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro […]». En el caso concreto, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, la revisión del marco normativo que rige el cargo que desempeña, incluso en los eventos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon; e, igualmente, se tendrán en cuenta los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no del conflicto de intereses, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Ahora bien, los hechos descritos anteriormente en modo alguno permiten indicar que los acusados actuaron con la diligencia debida pues está establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer el marco normativo que rige el cargo que desempeñan, procedieron a participar en el concurso público de méritos que culminó con la elección y nombramiento del personero del Municipio de Zambrano, pese a que se encontraban dentro de la situación descrita en el ordenamiento jurídico como una causal de impedimento para adoptar decisiones en una actuación administrativa, en particular, una de las causales de impedimento previstas en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, sin que exista prueba alguna de la cual pueda inferirse que los acusados previamente hayan realizado, a manera de ejemplo, solicitudes de conceptos jurídicos que avalaran su participación la actuación administrativa para elegir – y nombrar – al personero del Municipio de Zambrano ni se alegó la existencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran haber incurrido en la conducta proscrita que se les atribuye.
Por lo tanto, aunque la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permita inferir que los acusados – Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Vega Pacheco, Rafael Palmera Sulbarán y Horacio Ávila Mejía – sabían del impedimento para participar en el procedimiento administrativo tendiente a elegir al personero del Municipio de Zambrano, del cual son concejales, y que, aun así, de forma dolosa, optaron por hacerlo, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones – las que debían conocer –, los acusados no obraron con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.
II.5.- Conclusiones La Sala, de lo expuesto anteriormente, encontró acreditada la presencia de los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. Es así que los acusados violaron el régimen de conflicto de intereses en la medida en que participaron en el procedimiento administrativo que dio lugar a la elección y nombramiento como personera municipal de Zambrano de la ciudadana Zaira Steffany Jabba – el cual fuera posteriormente anulado por esta jurisdicción –, encontrándose impedidos para ello en cuanto se encontraban en una de las situaciones reguladas por el artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, al integrar la lista al Concejo del Municipio de Zambrano para el período 2016-2019 que fue inscrita ante la autoridades electorales precisamente por la mencionada ciudadana, coincidiendo parcialmente dicho período electoral con el desarrollo del procedimiento administrativo, lo cual implica la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato de los acusados – elemento objetivo –.
Igualmente se evidenció, en lo que se refiere al elemento subjetivo de la conducta – la culpabilidad – que si bien no está probado que los acusados sabían de la existencia de un impedimento para participar en el procedimiento administrativo tendiente a elegir al personero del Municipio de Zambrano, período 2016-2020, cierto es que debían conocer la existencia de ese impedimento en tanto se encuentra contenido en una disposición legal – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – que hace parte del marco normativo que regula su actividad como concejales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora – C.C. núm. 73.375.127 –, Libardo Vega Pacheco – C.C. núm. 73.377.074 –, Rafael Palmera Sulbarán – C.C. núm. 1.049.347.591 – y Horacio Ávila Mejía – C.C. núm. 73.375.961 –, como concejales del municipio de Zambrano para el período 2016-2019.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». [2] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [3] «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Primera: […] 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura […]» [4] Se tuvo como prueba en el auto de 31 de enero de 2019 – fol. 142 a 145, cuaderno principal –. [5] «[…]
ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». [6] «[…]
ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]». [7] Se tuvo como prueba en el auto de 18 de diciembre de 2018 – fol. 101 a 103, cuaderno principal –. [8] «[…]
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primera de la sentencia de 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de la investidura del señor Rafael Antonio Teherán Lora, identificado con la cédula de ciudadanía 73.375.127[9], como concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período 2016-2019 […]
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen […]». [10] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 601192 [11] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 601192 [12] El auto de 19 de junio de 2019, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2018, señala que: «[…] Por lo anterior, el Despacho advierte que el en el caso sub examine, el recurso fue presentado en término, toda vez, que la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera- quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2019[13] […]». [14]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero= 11001031500020190145700 [15] Corte Constitucional, C-254A de 2012.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras [17] Sentencia de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia [18] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15- 000-2014-03886-00 (PI). [19] «[…] Art. 320.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». [20] «[…] Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». [21] «[…] “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES"[…]». [22] «[…] Artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputado […]». [23] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Sentencia de primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000- 2017-00089-01(PI). [24] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de noviembre de 2016. Expediente radicación nro. 11001-03- 15-000-2014-03117-00 (PI). C.P. William Hernández Gómez. [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Sentencia de primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000- 2017-00089-01(PI). [26] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2017. Expediente radicación nro.11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI). (PI). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Decretada de oficio en el auto de 18 de diciembre de 2018 – fol. 101 a 103, cuaderno principal – y requerida nuevamente en el auto de 31 de enero de 2019 – fol. 142 a 145, cuaderno principal –. [28] De acuerdo con el artículo 80 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar) – Acuerdo núm. 009 de 2010, fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo CUADERNO I.pdf –, «[…] No existe la posibilidad de formular “salvamentos de voto” por ser ésta una facultad exclusivamente jurisdiccional […] En tratándose de elecciones, los Concejales deberán votar por uno de los candidatos o en blanco […]». [29] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01219-00(PI). [30] Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996;
CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC- 1116. [32] Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Exp. AC-1433, C.P. Dr. Diego Younes Moreno. [33] Sentencia del 26 de julio de 1994.
Radicación AC-1499. C.P. Delio Gómez Leyva. [34] Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI 000198-00; C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B. [35] Sentencia PI 0584 00 del 9 de noviembre de 2004. [36] Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [37] Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [38] Se tuvo como prueba en el auto de 18 de diciembre de 2018 – fol. 101 a 103, cuaderno principal –. [39] Este archivo hace parte del proceso de nulidad electoral, Expediente núm. 13-001-33-40-015-2016-00115-00, remitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena en cumplimiento del Auto de 18 de diciembre de 2018, en un disco compacto que se encuentra en el folio 141 del expediente.
Mediante el auto dictado en la audiencia de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar incorporó los documentos remitidos por el despacho judicial y corrió el correspondiente traslado para su contradicción, sin que conste en el expediente pronunciamiento alguno de los sujetos procesales, por lo que se procederá a su valoración. [40] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00409-02. [41] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de enero de 2011., Radicación Nº.11001-03-28-000-2010-00015-00 CP. Filemón Jiménez Ochoa, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de septiembre de 2015., Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00 CP.
Alberto Yepes Barreiro [42] El artículo 5° de la Resolución 070 de 2015, acto administrativo por el cual se convocó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Zambrano (Bolívar), para el período constitucional 2016-2020, al referirse a los principios orientadores del proceso de selección indicó: «[…] ARTÍCULO 5° PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO.
Las diferentes etapas de la convocatoria estarán sujetas a los principios de […] transparencia, imparcialidad […]». [43] El artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, define el principio de imparcialidad, en la siguiente forma: «[…] 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva […]». [44] Este archivo hace parte del proceso de nulidad electoral, Expediente núm. 13-001-33-40-015-2016-00115-00, remitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena en cumplimiento del Auto de 18 de diciembre de 2018, en un disco compacto que se encuentra en el folio 141 del expediente.
Mediante el auto dictado en la audiencia de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar incorporó los documentos remitidos por el despacho judicial y corrió el correspondiente traslado para su contradicción, sin que conste en el expediente pronunciamiento alguno de los sujetos procesales, por lo que se procederá a su valoración. [45] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00065-00(C). Actor: CORPOAMAZONIA. [46] https://dle.rae.es/?id=QlqTEX0|Qlr66uc|Qltkqeu [47] https://dle.rae.es/?id=LjeeytK [48] https://dle.rae.es/?id=LjZ6dL7 [49] https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI [50] https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI [51] Apuntar ante la autoridad electoral. [52] Zaira Steffany Jabba Vergara en su condición de aspirante al ocupar el cargo de personera. [53] Que corresponde al concurso público de méritos para elegir el personero de ese municipio para el período 2016 – 2020. [54] En el documento que se encuentra a folio 12 del cuaderno principal, la Registraduría Nacional del Estado Civil identifica a la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara con la cédula de ciudadanía núm. 1.049.347.577. [55] «[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 005 de enero 12 de 2016 expedida por el Concejo Municipal de Zambrano Bolívar mediante la cual se nombra en el cargo de Personera para el período Constitucional 2016- 2020, a la doctora ZAIRA STEFFANNI JABBA VERGARA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa […]». [56] La Sentencia núm. 026/2017 de 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó lo siguiente: «[…] Por Resolución No. 005 proferida el 12 de enero de 2016, el CONCEJO MUNICIPAL DE ZAMBRANO eligió a ZAIRA STEFFANY JABBA VERGARA como personera de dicho municipio; tomando posesión del cargo el día 13 de enero de 2016, con efectos legales y fiscales a partir del 1° de marzo de 2016 […]». [57] En esta sentencia se indicó, en su parte motivo, lo siguiente: «[…] – Finalmente, se confirmará la nulidad del proceso de elección de la señora ZAIRA STEFFANI JABBA VERGARA como Personera Municipal de Zambrano – Bolívar para el período 2016-2020, siendo necesario que el Concejo Municipal de Zambrano Bolívar rehaga el proceso de elección salvaguardando los principios de publicidad, objetividad, transparencia y debido proceso administrativo que rigen el Concurso de Méritos para dicha elección […]». [58] Se tuvo como prueba en el auto de 18 de diciembre de 2018 – fol. 101 a 103, cuaderno principal –. [59] fol. 141, cuaderno principal / CD / archivo 2016 115 CUADERNO I.pdf –. [60] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ. Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO. [61] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ. Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO.