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11001-03-24-000-2019-00448-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Óscar Fernando Gálvez Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que carecen de cuantía / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de las personas en relación con sus bienes inmuebles en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, la que se determina por el avalúo catastral, […].

Conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción del demandante en relación con un bien inmueble, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral.

En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Tercera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.P. María Elizabeth García González; y 4 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831), C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00448-00 Actor: ÓSCAR FERNANDO GÁLVEZ ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Fernando Gálvez Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Óscar Fernando Gálvez Rojas, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

La Resolución núm. RE 03733 de 26 de diciembre de 2017, “[…] por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]”, expedida por el Director Territorial del Cesar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1.2. La Resolución núm. RE 01451 de 9 de julio de 2018, “[…] Por la cual se decide sobre un recurso de reposición […]”, expedida por el Director Territorial del Cesar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se“[…] proceda a la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la solicitud presentada por el señor ÓSCAR FERNANDO GÁLVEZ ROJAS, […] respecto del predio denominado “EL CARMEN O CARMENCITA B” identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-83 y código catastral No. 02-002-0061-000, ubicado en el municipio de la Paz-Cesar […]”. 3.

El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (adscrito a la Sección Cuarta), que mediante el auto proferido el 25 de abril de 2019, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que el asunto no era de su competencia porque no versa sobre un tema tributario. 4.

El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (adscrito a la Sección Primera), que mediante la providencia proferida el 3 de septiembre de 2019[3], remitió por competencia el proceso a esta Corporación, al considerar que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149[4] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5].

II. CONSIDERACIONES Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 5. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos en primera instancia; y iii) el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” (Destacado del Despacho). 6.

Esta Corporación[6] ha precisado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […].” 7.

Esta Sección ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de las personas en relación con sus bienes inmuebles en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, la que se determina por el avalúo catastral[7], por las siguientes razones: “[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]” (Destacado del Despacho). 8.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción del demandante en relación con un bien inmueble, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. 9.

En ese sentido, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. 10.

En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00448 00 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 1º del Decreto 4801 de 20 de diciembre de 2011, “[…] la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]”. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 109 y 110 del expediente. [4] “[…] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:[…] 2.

De los de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. [5]“[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia de 4 de marzo de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, número único de radicación: 11001-03-26-000-2013-00094-01(47831). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000234100020160228901.