IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por su cónyuge tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que concurre en calidad de parte / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cónyuge servidora pública del nivel directivo de la parte demandada La Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA [ ].
En el presente asunto, el [Consejero] manifestó que su cónyuge [ ] se desempeña como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, entidad que a su vez es parte actora en el proceso de la referencia. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso, para lo cual se pasará el expediente a conocimiento del Despacho del Consejero de Estado [ ] en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 140 del Código General del Proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001- 03-15-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00351-00 Actor: UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, y CENIT, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S Referencia: NULIDAD – Ley 1437 de 2011 Auto que resuelve impedimento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y como quiera que en el presente asunto la demanda se radicó bajo la vigencia de esta norma, la Sala se pronuncia en relación con la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien mediante auto de 30 de septiembre de 2019, solicitó ser relevado de participar en el trámite y decisión del proceso de la referencia por considerarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1. cuestión previa Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto 2. análisis del caso La Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual prevé: «[…] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]».
En el presente asunto, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó que su cónyuge, Maciel María Osorio Madiedo, se desempeña como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, entidad que a su vez es parte actora en el proceso de la referencia. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso, para lo cual se pasará el expediente a conocimiento del Despacho del Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 140 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO-. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia. SEGUNDO-. Como consecuencia de la declaración anterior, sepárese del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado, y se dispone pasar el expediente al Despacho del Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”.