Micelio
11001-03-24-000-2019-00347-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-31

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Flota Valle De Tenza S.A·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía de los perjuicios económicos irrogados con ocasión de la expedición de los actos acusados / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / NORMAS PROCESALES – Observancia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida A través de auto calendado el 6 de septiembre de los corrientes, el Despacho resolvió inadmitir la de la referencia y dispuso […] el actor procedería a subsanar los defectos de la misma […], esto es, estimando razonablemente la cuantía de los perjuicios económicos que le habían sido irrogados con ocasión de la expedición de los actos acusados […] Mediante memorial calendado el 18 de septiembre de 2019, la empresa Flota Valle de Tenza S.A., […] procedió a subsanar la demanda […] Revisado el contenido del mencionado documento, advierte el Despacho que en el mismo, la sociedad actora informó que la cuantía del proceso era el valor de los honorarios que fueron pagados a su apoderado judicial por la interposición de la presente demandada.

En ese orden de ideas, es claro que la sociedad accionante no tasó los perjuicios que le fueron ocasionados con la expedición de la Resolución No. 01915 del 14 de junio de 2018, pues se limitó a enunciar la suma de los honorarios que aquella había pagado a su apoderado judicial, sin que tales sumas guarden relación con el objeto del proceso, ni con el valor que aquella dejó de percibir al serle revocada la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta Bogotá – Zipaquirá. En este punto, es preciso recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […] Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del CGP, las normas procesales deben ser observadas en tanto son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. […] En ese orden de ideas, y como quiera que no fue tasada razonablemente la cuantía, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 6 de septiembre del año en curso.

En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00347-00 Actor: FLOTA VALLE DE TENZA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE I. Antecedentes 1.1.

La empresa Flota Valle de Tenza S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en contra de la Resolución número 0462 del 26 de febrero de 2019, “Por la cual se deciden los Recursos de Apelación presentados por los Representantes Legales e las Sociedades: COOTRANSTAME LTDA, FLOTA AGUILA S.A., TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A., TRANSORIENTE S.A., COFLONORTE LTDA, FLOTA SUGAMUXI S.A., COOTRANSVILLA LTDA, LOS DELFINES O.C., TRANSPORTES ALIANZA S.A., TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA, COOMUFU LTDA, AUTOBOY S.A., AUTOSERVICIO CHIA LTDA, TRANSPORTES VALVERANA S.A., TRAINES S.A., SOTRAM S.A. Y COOTRANSCOTA LTDA, contra la Resolución 0001915 14 de junio de 2018, y el recurso de Apelación presentado por la empresa EXPRESO SURAMERICANO H24 S.A., contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Transporte”, proferida por el Ministerio de Transporte. 1.2.

A través de auto calendado el 6 de septiembre de los corrientes, el Despacho resolvió inadmitir la de la referencia y dispuso que dentro del término de diez (10) días el actor procedería a subsanar los defectos de la misma en la forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es, estimando razonablemente la cuantía de los perjuicios económicos que le habían sido irrogados con ocasión de la expedición de los actos acusados, teniendo en cuenta las siguientes razones: Indicó que el acto administrativo demandado ocasionaba perjuicios a la sociedad demandante, dado que le impedía prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta Bogotá – Zipaquirá, el cual le había sido autorizado a través de la Resolución No. 01915 del 14 de junio de 2018.

Sostuvo que la eventual declaratoria de nulidad la Resolución acusada conllevaría el restablecimiento automático de un derecho de carácter económico a la actora, representado en que estaría facultada a explotar la citada ruta con los consecuentes beneficios que ello le produciría, pues quedaría vigente el acto que se la concedió. Advirtió que el día 28 de mayo de 2019, la empresa Flota Valle de Tenza S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 12 de julio de 2019[1], por lo que era dable concluir que esa sociedad reconocía que le fueron causados perjuicios económicos con la expedición del acto acusado, como quiera que tal diligencia sólo debía agotarse cuando se adelantan juicios de nulidad y restablecimiento del derecho pero con contenido económico, al tenor de lo que dispone el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015[2]. 1.3.

Mediante memorial calendado el 18 de septiembre de 2019, la empresa Flota Valle de Tenza S.A., actuando por medio de su apoderado judicial procedió a subsanar la demanda en los siguientes términos: “9. PETICIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. Atendiendo, el auto de inadmisión de la demandan (exp: 11001 03 24 000 2019 00347 00 del 6 de septiembre de 2019, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ), ese demandante, en atención a lo presentado en el proceso fallido de la conciliación, estima la cuantía que la cuantía pretendida corresponde a la suma de Trece Millones de pesos ($ 13´000.000.00), equivalente al pago de la Honorarios (Sic), por la elaboración de la presente Demanda, junto con los intereses comerciales, que ello implique o la respectiva indexación de la Ley”. 1.4.

Revisado el contenido del mencionado documento, advierte el Despacho que en el mismo, la sociedad actora informó que la cuantía del proceso era el valor de los honorarios que fueron pagados a su apoderado judicial por la interposición de la presente demandada. 1.5. En ese orden de ideas, es claro que la sociedad accionante no tasó los perjuicios que le fueron ocasionados con la expedición de la Resolución No. 01915 del 14 de junio de 2018, pues se limitó a enunciar la suma de los honorarios que aquella había pagado a su apoderado judicial, sin que tales sumas guarden relación con el objeto del proceso, ni con el valor que aquella dejó de percibir al serle revocada la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta Bogotá – Zipaquirá. 1.6.

En este punto, es preciso recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Subrayas del Despacho). 1.7.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del CGP, las normas procesales deben ser observadas en tanto son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Subrayas del Despacho). 1.8. En ese orden de ideas, y como quiera que no fue tasada razonablemente la cuantía, el Despacho entiende que no fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 6 de septiembre del año en curso.

En vista de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del CPACA, por empresa Flota Valle de Tenza S.A., contra de la Resolución número 0462 del 26 de febrero de 2019, “Por la cual se deciden los Recursos de Apelación presentados por los Representantes Legales e las Sociedades: COOTRANSTAME LTDA, FLOTA AGUILA S.A., TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A., TRANSORIENTE S.A., COFLONORTE LTDA, FLOTA SUGAMUXI S.A., COOTRANSVILLA LTDA, LOS DELFINES O.C., TRANSPORTES ALIANZA S.A., TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA, COOMUFU LTDA, AUTOBOY S.A., AUTOSERVICIO CHIA LTDA, TRANSPORTES VALVERANA S.A., TRAINES S.A., SOTRAM S.A. Y COOTRANSCOTA LTDA, contra la Resolución 0001915 14 de junio de 2018, y el recurso de Apelación presentado por la empresa EXPRESO SURAMERICANO H24 S.A., contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Transporte”, proferida por el Ministerio de Transporte.

Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 56 [2] “Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.