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11001-03-24-000-2019-00014-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ernesto Arango Botero·Demandado: Ministerio De Transporte

IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sala de sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque como procurador delegado emitió concepto en otro proceso en el que también se pretende la nulidad del acto acusado Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Sección resolver el impedimento manifestado por el Magistrado […].

Conforme con lo anterior, encuentra la Sala configurada la causal invocada por el Consejero de Estado, toda vez que se constató que en el proceso con número de radicación 11001 03 24 000 2008 00163 00, en el que también se demandó la nulidad del artículo 2º de la Resolución 2222 de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, el Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

De esta manera, la Sala declarará fundado el impedimento y separará al Consejero […] del conocimiento del caso. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2008-00138-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00014-00 Actor: ERNESTO ARANGO BOTERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la manifestación de impedimento presentada por el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés en el proceso de la referencia. I. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2019[1], el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia, por haber emitido concepto de fondo en calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en el proceso con número de radicación 11001 03 24 000 2008 00163 00, promovido por el señor Néstor Raúl Charrupi Hernández contra el Ministerio de Transporte, en el cual se solicitó la nulidad del artículo 2º de la Resolución número 2222 del 21 de febrero de 2002, “Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados y habilitados por el Ministerio de Transporte”, expedida por el Ministerio de Transporte. 2.

En atención a que, en el presente proceso se pretende la nulidad de la misma disposición, sobre la cual el Consejero ya dio concepto de fondo, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual dispone: “Artículo 141: Son causales de recusación las siguientes: (…) 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” II. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Sección resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. 2.

Asimismo, es necesario poner de presente que esta Sección se ha pronunciado respecto de la interpretación de la causal de recusación establecida en el numeral 12 del artículo 141 C.G.P., cuando el objeto de la materia es una actuación como la relacionada; veamos[2]: “La Sala considera procedente reiterar lo expresado en la sesión del 31 de agosto de 2015 en el sentido de entender que la causal de recusación establecida por el numeral 12 del artículo 141 CGP no puede interpretarse de forma tal que dé lugar a que se configure en términos objetivos o automáticos un supuesto de impedimento para el ejercicio de la función judicial por cualquier tipo de actuación que una autoridad judicial haya adelantado en calidad de Agente del Ministerio Público dentro de un proceso.

Lo anterior, toda vez que además de encontrar imperativo efectuar una interpretación restrictiva de dicho enunciado normativo (habida consideración de su carácter limitativo de la facultad de administrar justicia de los miembros de la Rama Judicial), la Sala juzga imperiosa su interpretación a la luz del principio constitucional de imparcialidad.

Así, se tiene que dada la pluralidad de actos procesales que integran el proceso contencioso administrativo, la calificación de qué circunstancias originan una situación que impida la participación de una autoridad judicial en un juicio con base en la causal establecida por el numeral 12 del artículo 141 CGP no puede darse a partir de un criterio literal o formal, que prescinda de la incidencia efectiva del acto desplegado sobre la imparcialidad del juzgador.

Es preciso para ello que se cuente con un sustento material nítido, que permita apreciar en concreto que la intervención realizada puede comprometer su imparcialidad; lo cual puede advertirse sin discusión en los eventos en los cuales el Procurador Delegado haya rendido concepto o se haya pronunciado sobre el fondo del asunto en el trámite del juicio.

No puede la Sala dejar de lado que, en últimas, lo que persigue la institución de los impedimentos y las recusaciones es preservar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; garantía esencial y condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción en un Estado Democrático de Derecho como el instaurado por el artículo 1º de la Constitución, el cual no resulta afectado ni amenazado por la simple realización de actos procesales eminentemente de trámite como el haberse notificado de un traslado o haber tomado parte en la audiencia inicial, cuando quiera que en ella no se adoptaron decisiones que pusieron fin al proceso.”.

(Subrayas de la Sala). 3. Conforme con lo anterior, encuentra la Sala configurada la causal invocada por el Consejero de Estado, toda vez que se constató que en el proceso con número de radicación 11001 03 24 000 2008 00163 00, en el que también se demandó la nulidad del artículo 2º de la Resolución 2222 de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, el Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 4.

De esta manera, la Sala declarará fundado el impedimento y separará al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. Notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de octubre de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 94 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 12 de abril de 2019, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001-03-24-000-2008-00138-00.