INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía y se aporten las copias del escrito de subsanación de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, […]. En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante el auto proferido el 16 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 20 de septiembre de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda.
En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 rechazará la demanda presentada por la señora Claudia Patricia López Moreno, comoquiera que no subsanó la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00480-00 Actor: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MORENO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por la señora Claudia Patricia López Moreno contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Claudia Patricia López Moreno, por intermedio de apoderada, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
El Acto de registro mercantil núm. 02313781 de 21 de marzo de 2018 “[…] por medio del cual se inscribió el Acta No 3 de la Asamblea General de Accionistas donde se aprueba la rendición final de cuentas del liquidador de la sociedad Colombian Accounting Services S.A.S. […]”[2]. 1.2. La Resolución núm. 078 de 3 de abril de 2018, “[…] por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio de apelación del Registro Mercantil […]”, expedida por el Vicepresidente de Servicios Registrales de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.3.
La Resolución núm. 34249 de 21 de mayo de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de queja […]”, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene “[…] las medidas necesarias para que el registro del Acta No 3 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad COLOMBIAN ACCOUNTING SERVICES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, cumpla con los requisitos legales que debe agotar el procedimiento liquidatorio […]”. 3.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 16 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) estimara razonadamente la cuantía, comoquiera que la eventual declaración de nulidad de los actos administrativos acusados generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico, consistente en las acreencias que la parte demandante pretende reclamar en el proceso de liquidación de Colombian Accounting Services S.A.S. y ii) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes. 4.
En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó, por estado, el auto inadmisorio de la demanda, el 20 de septiembre de 2019[3]. 6. Una vez vencido el término concedido en el auto proferido el 16 de septiembre de 2019, la parte demandante no presentó ningún memorial.
II. CONSIDERACIONES 7. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las cuales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado del Despacho). 8. En el caso sub examine, este Despacho observa que: i) mediante el auto proferido el 16 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 20 de septiembre de 2019; y, iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial, es decir, no subsanó la demanda. 9.
En consecuencia, este Despacho conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 rechazará la demanda presentada por la señora Claudia Patricia López Moreno, comoquiera que no subsanó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Claudia Patricia López Moreno contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Extracto de las pretensiones de la demanda, porque el mencionado acto administrativo no fue aportado al expediente. [3] Cfr. Folio 153 del expediente.