RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo cuando el auto se notifica por estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia respecto de acto administrativo que concede una licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente / ACTO QUE MODIFICA UNA LICENCIA AMBIENTAL – Es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad / CONDUCENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto administrativo mediante el cual se modifica una licencia ambiental [E]l apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. alegó que el medio de control adecuado para controvertir los actos administrativos de contenido particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que la Resolución 1501 de 2017, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental concedida a sus representadas, no podía ser demandada por la vía procesal de la nulidad.
No obstante, desde el auto cuyo recurso de reposición se resuelve, éste Despacho señaló que si bien es cierto que la vía para demandar un acto administrativo de carácter particular es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 4º del artículo 137 del CPACA prevé una excepción a esa regla: dicho tipo de actos puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple cuando la ley así lo habilite expresamente.
Autorización que, para el caso de las licencias ambientales, se encuentra en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal indica que “[l]a acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” […] En consecuencia, debido a que uno de los actos objeto de la demanda es la Resolución 1501 de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, el medio de control de nulidad impetrado por los accionantes es procedente.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La tiene cualquier persona [E]l análisis de la legitimación para demandar éste tipo de actos, propuesto por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., resulta irrelevante toda vez que al ser procedente el medio de control de nulidad, se aplican las reglas predicables de éste, entre las que se encuentra que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, “[t]oda persona” está habilitada para esos efectos.
Ello significa que, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, cualquier persona puede atacar los actos administrativos mediante los cuales se conceden licencias ambientales y, por ende, la comunidad accionante se encuentra legitimada para presentar la acción de la referencia. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD – En cualquier tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No operó porque la demanda se podía presentar en cualquier tiempo [E]l análisis de caducidad propuesto por el apoderado de las empresas varias veces mencionadas, quien aduce que la oportunidad procesal ha caducado de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, tampoco debe realizarse, toda vez que como el medio de control procedente para atacar la Resolución 1501 de 2017 es el de nulidad, la normativa que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el plazo de presentación oportuna de la demanda es el literal a) del numeral 1 ejusdem, la cual establece que podrá incoarse “en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de éste código”.
De ahí que no haya operado el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución 1501 de 2017. DEBER DEL JUEZ – De integrar debidamente el contradictorio / VINCULACIÓN DE TERCERO – No procede respecto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH por no tener una relación de tipo sustancial con el objeto del proceso [L]a ANLA considera que la ANH debe estar vinculada al proceso de la referencia debido a que es la encargada de la administración de hidrocarburos del país, así como de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos. […] [R]esulta claro que los terceros pueden tener vocación de parte y, por ende, su vinculación al proceso estará en cabeza del Juez, o carecer de esa aptitud, pero vincularse al proceso como consecuencia de la decisión discrecional de ellas de participar en la litis.
Así, explica el auto que se cita, las entidades que profieren los actos administrativos demandados tienen una relación sustancial con el proceso y por eso deben hacer parte de él, para lo cual, incluso, en caso de que el demandante no las señale, el Juez tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, vinculándolas a todas a partir de la admisión de la demanda.
Pues bien, en este caso la discusión gira en torno a dos resoluciones, la número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la número 1501 de 24 de noviembre de 2017, proferida por la ANLA. Aquéllas son objeto de demanda por parte de la comunidad accionante que considera que su derecho a la Consulta previa fue conculcado con la expedición de los referidos actos administrativos.
Lo anterior hace que no se evidencie una relación de tipo sustancial entre el proceso de la referencia y la ANH pues, de un lado, aquí no se ataca ningún acto administrativo expedido por aquella, y de otro, las obligaciones de tipo contractual o misional de esa entidad no tienen conexión con el objeto de litigio del presente trámite pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a la realización de la consulta previa con la comunidad accionante y no con la actividad exploración y producción de hidrocarburos en sí misma.
En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho razón alguna para que la ANH participe en éste proceso. LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Integración respecto de las sociedades beneficiarias de la licencia ambiental [S]obre la condición de terceras con interés legítimo de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., que fue objeto de recurso por parte de aquellas, de la ANLA y del Ministerio del Interior […] Consideran los recurrentes que las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. debieron ser vinculadas al proceso en calidad de demandadas y no como terceras interesadas en las resultas del proceso, debido a la relación jurídico sustancial que tienen con los actos administrativos demandados. […] Sobre el punto, como se vio en el apartado 5.2.4., ésta Corporación ha señalado que existen dos clases de terceros, los que tienen vocación de parte y los que no; lógica bajo la cual éste Despacho vinculó a las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, al considerar que se trataba de terceras con vocación de parte.
Sin embargo, una vez analizados los argumentos de los recurrentes, se considera que les asiste razón en cuanto a que las empresas tantas veces enunciadas debieron ser vinculadas al proceso en calidad de parte, como litisconsortes necesarias de las entidades demandadas, pues en los términos del artículo 71 del CGP, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no es “posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que (…) intervinieron en dichos actos”.
Ello debido a que, en efecto, al ser las beneficiarias de la licencia ambiental, dichas empresas tienen una relación jurídico-sustancial con uno de los actos demandados. Así las cosas, del Despacho repondrá su auto del 13 de junio de 2019, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú en contra de la Resolución número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA, únicamente en cuando a la calidad en la que se vincula a proceso a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., las cuales serán parte demandada en el proceso de la referencia y lo confirmará en el resto de sus partes.
ACTO DEFINITIVO – Lo es el acto que revoca una certificación de existencia de una comunidad indígena [E]n cuanto al argumento esbozado por la ANLA en el que señala que la Resolución número 0269 de 2018, proferida por el Ministerio del Interior, es un acto de trámite y por ende no es pasible de control jurisdiccional, se indica que éste Despacho tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto similar, en el que definió el alcance de las certificaciones por medio de las cuales esa cartera da cuenta de la presencia de comunidades étnicas, explicando que definen situaciones jurídicas concretas, lo que significa que se trata de actos administrativos definitivos pasibles de ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En consecuencia, no es cierto que la Resolución 269 de 2018, “por medio de la cual se resuelven sendos recursos de apelación en contra de las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 del 26 de abril de 2017”, proferida por el Ministerio del Interior, mediante la cual se revocan “las Certificaciones No. 0410,0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (e) y las Resoluciones No. 02,03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada” sea un acto de trámite, sino que, por el contrario, se trata de una acto administrativo definitivo porque, al revocar el reconocimiento que se había hecho de la comunidad demandante en el territorio de los proyectos adelantados por las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., extingue una situación jurídica concreta para el Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00366-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00307-00 Actor: CABILDO MENOR CAYO DE LA CRUZ ETNIA ZENÚ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Referencia: Procede el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de contenido particular cuando concede una licencia ambiental Se encuentra legitimada para presentar el medio de control de nulidad en contra de una licencia ambiental, la comunidad étnica que considera afectado su derecho fundamental a la consulta previa cuando, como consecuencia de la realización del proyecto para el cual se otorgó dicho acto administrativo, se amplió el territorio en el cual se realizarían actividades de exploración y explotación de hidrocarburos No opera el fenómeno de la caducidad respecto del medio de control de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo de contenido particular que otorga una licencia ambiental No hay lugar a vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a un proceso en el que se debate la legalidad de una licencia ambiental y del acto por medio del cual se revocó una certificación de existencia de una comunidad indígena en el área de afectación de un proyecto cuando esa entidad es la encargada de vigilar la ejecución de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos así como de administrar los hidrocarburos del país Hay lugar a vincular en calidad de parte a las empresas que adelantan la exploración y explotación de hidrocarburos a un proceso en el que se ataca la licencia ambiental por medio de la cual se modificó el área de afectación de ese proyecto cuando lo pretendido por el demandante es la realización de una consulta previa con la comunidad que se encuentra en el territorio respecto del cual se realizó la alteración del plan inicial Es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo que revoca la certificación de presencia de una comunidad étnica cuando se encuentra en el área de afectación de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos El Despacho decide los recursos de reposición oportunamente interpuestos por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y el Ministerio del Interior en contra el auto del 13 de junio de 2019, mediante el cual se dispuso admitir la demanda presentada en contra de la Resolución número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior y la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA.
I.
ANTECEDENTES 1. La empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (en adelante GEOPRODUCTION) solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DCP) la certificación de existencia de comunidades étnicas en el área de los proyectos: “Área de interés denominado H, para el proyecto: Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos sector la Esperanza”[1], localizado en los municipios de Sahagún (Córdoba) y San Marcos (Sucre);
“Modificación Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza VIM-21”[2] localizado en el municipio de San Marcos (Sucre) y “Estudio de impacto ambiental para el área de producción Fandango Bloque VIM-21”[3] localizado en jurisdicción de los municipios de Sahagún (Córdoba), Caimito (Sucre), La Unión (Sucre) y San Marcos (Sucre). 2. En consecuencia, se profirieron varias resoluciones en la que se certificaba la existencia de algunas comunidades con las cuales se inició el proceso de consulta previa.
Sin embargo, durante la etapa de diálogos preventivos de ese proceso, se realizó una visita de verificación en la que se evidenció la presencia de la Comunidad demandante, razón por la cual la DCP profirió las Resoluciones número 0410, 0411 y 0412, todas del 26 de abril de 2017, certificando que en el área de los referidos proyectos se registraba también la presencia de la Comunidad Indígena Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú. 3.
En contra de cada una de aquellas, GEOPRODUCTION interpuso recursos de reposición, los cuales fueron desatados por medio de las Resoluciones 02, 03 y 04, todas proferidas el 25 de enero de 2018, en el sentido de confirmarlas. En contra de éstas últimas, la empresa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Ministro del Interior mediante la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, en el sentido de revocar las certificaciones del 25 de enero de 2018. 4.
De otro lado, una vez GEOPRODUCTION solicitó la “Modificación Licencia Global Ambiental Bloque Esperanza VIM-21”, aquella fue concedida por la ANLA mediante Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”[4]. 5. Los dos últimos actos reseñados fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por parte del Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú. 6.
En consecuencia, éste Despacho mediante proveído del 11 de abril de 2019 inadmitió la demanda con el fin de que se expresaran con claridad las pretensiones respecto de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA. 7. La parte actora subsanó la demanda mediante escrito del 26 de abril de 2019, razón por la cual en auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda de la referencia. II.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Como se dejó dicho, mediante auto del 13 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda después de hacer un análisis de la naturaleza de cada uno de los actos demandados para determinar el medio de control procedente y hacer referencia a la acumulación de pretensiones. En efecto, respecto de la Resolución número 0269 del 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior señaló que se trata de un acto administrativo que definió una situación jurídica concreta, esto es, la eliminación del registro de la comunidad actora como presente en el área de influencia de los tres proyectos respecto de los cuales GEOPRODUCTION solicitó certificación, lo que significa que es un acto administrativo de contenido particular susceptible de ser controlado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA, indicó que se trata de la modificación a la licencia ambiental global otorgada a GEOPRODUCTION mediante la Resolución número 98 del 19 de enero de 2008, modificada en varias ocasiones[5], en el sentido de incluir una nueva área de interés denominada VIM 21 al proyecto denominado “Bloque Esperanza”, localizado en jurisdicción de los municipios de San Marcos en el Departamento de Sucre y Sahagún y Pueblo Nuevo en el Departamento de Córdoba.
Ello, explicó, significa que se trata de un acto administrativo de contenido particular que modificó una situación jurídica concreta, esto es, la licencia ambiental global concedida a GEOPRODUCTION, lo que en principio implicaría que la vía procesal para atacarlo es, también, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, aclaró, éste es uno de los casos en que es procedente demandar la nulidad de un acto de contenido particular a través del medio de control de nulidad simple, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 137 del CPACA[6], en concordancia con el artículo 73 de la Ley 99 de 1993[7].
Así, evidenció que en la demanda se acumularon pretensiones tanto de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es procedente de conformidad con lo indicado en el artículo 165 del CPACA[8], teniendo en cuenta que: i) El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional[9], como es el caso de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018 proferida por el Ministerio del Interior, así como para conocer de los asuntos en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, como la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA, sin perjuicio de las consideraciones realizadas párrafos antes sobre el artículo 79 de la Ley 99 de 1993. ii) Las pretensiones planteadas no se excluyen entre sí. Al contrario, tanto la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho como la pretensión de nulidad simple están encaminadas a la realización de la Consulta Previa con la comunidad actora y, iii) No ha operado la caducidad respecto de la Resolución No. 0269 de 27 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio del Interior pues aquella fue notificada personalmente el 2 de mayo de 2018[10], y la demanda se presentó el 15 de junio de 2018, así como no hay lugar a efectuar estudio de oportunidad en cuanto a la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la ANLA, pues en virtud del artículo 79 de la Ley 99 de 1993, esa demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra el precitado auto, las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., la ANLA y el Ministerio del Interior interpusieron recurso de reposición. 1. El apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., solicitó reponer el auto del 13 de junio de 2019 para que, en su lugar, se rechace la demanda.
Fundamentó su recurso en lo siguiente: 1. Que en la demanda no se depreca de manera clara y directa pretensión alguna de nulidad de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, defecto pese al cual la demanda se declaró admisible. 2. Que el auto objeto del recurso las vincula únicamente como terceras interesadas en el proceso sin otorgarles la calidad de parte, desconociendo así la relación jurídico sustancial que tienen con los actos administrativos demandados, lo que genera la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de aquellas, pues las condiciones de comparecencia al proceso y las facultades que se pueden ejercer varían dependiendo de si se es parte o tercero. Situación que, en su sentir, se debe a que en la demanda no se identificaron con claridad las partes del proceso, lo que debe tener como consecuencia el rechazo de la demanda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 3.
Que “la suspensión provisional, de forma atípica y precaria para solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter subjetivo y concreto, de acuerdo a como lo informa además la petición cautelar, por si misma representa una situación de restablecimiento automático del derecho, y en tanto que quien impugna es el propio beneficiario del acto, la Ley le impide enjuiciar su legalidad con medio de control objetivo de simple nulidad”[11]. 4.
Que no le es dado a la parte actora controvertir la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2018, por no encontrarse legitimada, pues se trata de un acto administrativo por medio del cual se les concedió una licencia de explotación industrial a esas empresas para la explotación industrial de Hidrocarburos. A lo que se añade que, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad procesal para atacarla había caducado para el momento en que se presentó la demanda.
Lo anterior, aduce, deriva en la imposibilidad de analizar la acumulación de pretensiones por sustracción de materia. 2. La ANLA presentó reposición en contra del auto del 13 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1. Que al tratarse de una demanda presentada en contra de dos actos administrativos de contenido particular, es necesario acreditar el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, respecto del cual, manifiesta, no obra prueba de que se haya surtido; requisito que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe ser agotado aun cuando se solicite una medida cautelar, pues dicha excepción únicamente aplica para los casos en que se pretende evitar que el deudor se insolvente, situación que no se presenta en éste caso. 2.
Que el contradictorio se encuentra mal integrado en su parte pasiva pues la empresa GEOPRODUCTION debe ser vinculada como parte demandada y no como tercero por ser la titular beneficiada con los actos administrativos demandados. 3. Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) debe ser vinculada al presente trámite debido a que le asiste responsabilidad in vigilando respecto de GEOPRODUCTION al encontrarse, ésta última, desarrollando un contrato de exploración y producción de hidrocarburos.
Así como por ser la responsable de la administración de los hidrocarburos del país. 4. Que, considera, la demanda se presentó en contra de un acto administrativo definitivo, esto es la Resolución 1501 de 2017, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental y uno de trámite, la Resolución 267 de 2018, el cual no es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, señala, configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones del numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
A lo que añade que como la Resolución 1501 de 2017 es un acto de contenido particular, se tenía un término de presentación oportuna de cuatro meses, el cual fue superado por la parte demandante. 3. El Ministerio del Interior presentó recurso de reposición en el que solicitó declarar la nulidad del auto del 13 de junio de 2019, con el fin de que se vincule a la empresa GEOPRODUCTION en calidad de demandada al proceso de la referencia debido a la relación jurídico sustancial que tiene con los actos demandados.
IV. TRASLADO El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de los recursos presentados, señalando lo siguiente: 1. En cuanto al recurso presentado por GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. señaló que, contrario a lo manifestado por aquellas, en la demanda se determinó con claridad que lo pretendido es la nulidad de las dos resoluciones demandadas. 1.
Que el planteamiento de que esas empresas deban ser vinculadas al proceso en calidad de demandadas es curioso pues, señala, “ni la jurisprudencia constitucional ha considerado que el beneficiario de una (sic) acto administrativo particular y concreto o destinatario de un acto administrativo general, pueda ser parte pasiva, dentro de un eventual proceso de nulidad sobre los mismos, sencillamente en razón de que lo que se demanda es el acto expedido irregularmente por una autoridad pública y no el derecho subjetivo u objetivo incorporado o derivado de aquel; otra cosa es que en aras de las garantías del debido proceso, para quienes resulten afectados por la decisión que pueda nulitarlo (sic), se contemple o se haya establecido la figura del tercero interesado, para que desde la notificación del auto admisorio comiencen a asumir la defensa de su interés jurídico”[12]. 2.
Que entiende la preocupación surgida como consecuencia de que el traslado de la solicitud de suspensión provisional contemplado en el artículo 233 del CPACA., solo se realice a la parte demandada y no al tercero, pero esa situación resulta por completo ajena al demandante debido a que se trata de la voluntad del Legislador “y para el caso nadie ignora que ‘donde el legislador no distingue, no debe distinguir el intérprete’”[13]. 3.
Que la Comunidad accionante se encuentra legitimada para presentar la demanda de nulidad, que efectivamente interpuso, respecto de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 porque aquella afecta su estructura social, espiritual, ecológica y económica. 4. Por lo anterior, solicitó confirmar en todas sus partes la providencia recurrida. 2.
Sobre el recurso presentado por la ANLA indicó que debido a que la demanda contiene una solicitud de medidas cautelares, no era necesario agotar el requisito de conciliación previa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 590 del CGP, en concordancia con lo señalado en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, por lo que solicitó confirmar en todas sus partes la providencia recurrida. 3.
Finalmente, respecto del recurso presentado por el Ministerio del Interior, señaló que aquel fue presentado extemporáneamente pues el artículo 318 del CGP otorga tres (3) días, a partir de la notificación del auto admisorio, para su interposición, término que la precitada cartera excedió, razón por la cual solicitó rechazo de plano del recurso presentado por aquella.
V. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado contra el auto del 13 de junio de 2019, mediante el cual éste Despacho admitió la demanda de la referencia. 1. Presentación oportuna de los recursos Como se vio, la parte actora señaló que el recurso de reposición presentado por el Ministerio del Interior fue extemporáneo.
No obstante, el Despacho evidencia que, contrario a lo manifestado por aquella, fue interpuesto en tiempo. Ello debido a que los tres (3) días de que habla el artículo 318 del CGP[14] deben contarse a partir del día siguiente a la notificación del auto del 13 de junio de 2019, que en este caso se realizó por estado del 21 de junio de 2019, lo que significa que la oportunidad procesal para interponerlo vencía el 27 de junio de 2019, fecha en la que dicha entidad radicó el memorial correspondiente[15].
Hecha esa precisión, el Despacho procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2. Problemas jurídicos 1. Examinados los cargos planteados en los escritos de reposición, el Despacho resolverá los siguientes problemas de hecho y, posteriormente, si hay lugar a ello, abordará los jurídicos: i) ¿Es cierto que en la demanda no se planteó pretensión de nulidad en contra de la licencia ambiental otorgada por la ANLA en la Resolución 1501 del 2017? ii) ¿Es cierto que no se agotó el requisito de conciliación prejudicial respecto de las Resoluciones número 1501 de 2017, expedida por la ANLA y número 0269 de 2018 proferida por el Ministerio del Interior? 1.
Pues bien, en cuanto a la primera cuestión planteada es necesario señalar que, mediante auto del 11 de abril de 2019, éste Despacho inadmitió la demanda con el fin de que se expresaran con precisión y claridad las pretensiones respecto de la Resolución 1501 del 2017[16], ante lo cual el accionante, en memorial radicado el 26 de abril de 2019[17], subsanó la demanda manifestando que pretendía la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo, razón por la cual la manifestación realizada por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. no obedece a la realidad procesal ante la indicación clara de la pretensión de nulidad del referido acto administrativo. 2.
De otro lado, en cuanto a la manifestación realizada por la ANLA relativa al incumplimiento del requisito de conciliación previa respecto de las resoluciones atacadas, observa el Despacho que en el expediente obra constancia del 14 de junio de 2018, mediante la cual el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado determinó que el asunto puesto a su consideración se encuadraba dentro de los no conciliables[18], razón por la cual, contrario a lo manifestado por el apoderado de la ANLA, el requisito de procedibilidad que echa de menos sí fue agotado. 2.
Así las cosas, una vez resueltos los problemas de hecho planteados, el Despacho procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Procede el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de contenido particular cuando concede una licencia ambiental? ii) ¿Se encuentra legitimada para presentar el medio de control de nulidad en contra de una licencia ambiental, la comunidad étnica que considera afectado su derecho fundamental a la consulta previa cuando, como consecuencia de la realización del proyecto para el cual se otorgó dicho acto administrativo, se amplió el territorio en el cual se realizarían actividades de exploración y explotación de hidrocarburos? iii) ¿Opera el fenómeno de la caducidad respecto del medio de control de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo de contenido particular que otorga una licencia ambiental? iv) ¿Hay lugar a vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a un proceso en el que se debate la legalidad de una licencia ambiental y del acto por medio del cual se revocó una certificación de existencia de una comunidad indígena en el área de afectación de un proyecto cuando esa entidad es la encargada de vigilar la ejecución de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos así como de administrar los hidrocarburos del país? v) ¿Hay lugar a vincular en calidad de parte a las empresas que adelantan la exploración y explotación de hidrocarburos a un proceso en el que se ataca la licencia ambiental por medio de la cual se modificó el área de afectación de ese proyecto cuando lo pretendido por el demandante es la realización de una consulta previa con la comunidad que se encuentra en el territorio respecto del cual se realizó la alteración del plan inicial? vi) ¿Es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo que revoca la certificación de presencia de una comunidad étnica cuando se encuentra en el área de afectación de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos? 5.2.1.
Respecto del primero de los problemas jurídicos planteados debe señalarse que el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. alegó que el medio de control adecuado para controvertir los actos administrativos de contenido particular es el de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que la Resolución 1501 de 2017, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental concedida a sus representadas, no podía ser demandada por la vía procesal de la nulidad.
No obstante, desde el auto cuyo recurso de reposición se resuelve, éste Despacho señaló que si bien es cierto que la vía para demandar un acto administrativo de carácter particular es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 4º del artículo 137 del CPACA prevé una excepción a esa regla: dicho tipo de actos puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple cuando la ley así lo habilite expresamente.
Autorización que, para el caso de las licencias ambientales, se encuentra en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal indica que “[l]a acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” (Subrayas del Despacho).
En consecuencia, debido a que uno de los actos objeto de la demanda es la Resolución 1501 de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”, el medio de control de nulidad impetrado por los accionantes es procedente; el siguiente fue el análisis realizado en la providencia del 13 de junio de 2019: “3.2.
Sobre la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA. 3.2.1.- Su naturaleza Por medio de esta resolución, que también se demanda, se modificó la licencia ambiental global otorgada a la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA mediante Resolución 98 del 18 de enero de 2008, modificada por la Resolución 789 del 16 de mayo de 2008 y a su vez por la Resolución 1621 del 19 de agosto de 2010 y la Resolución 1185 del 24 de septiembre de 2015, en el sentido de incluir una nueva área de interés denominada VIM 21 al proyecto denominado “Bloque Esperanza” localizado en jurisdicción de los municipios de San Marcos en el Departamento de Sucre y Sahagún y Pueblo Nuevo en el Departamento de Córdoba.
Dicha modificación consistió en integrar el área de interés A y parte del área de interés E, e igualmente autorizar la construcción de nuevas obras y/o actividades, y la inclusión y/o modificación de permisos para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables. En tal virtud, se trata de un acto administrativo de carácter particular que modifica una situación jurídica concreta, esto es, la licencia ambiental global concedida a la sociedad GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA.
Ahora bien, la vía para demandar este tipo de actos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, no obstante, de conformidad con el numeral 4º del artículo 137 del CPACA, excepcionalmente, un acto administrativo de carácter particular puede ser demandado a través del medio de control de nulidad simple, cuando la ley así lo habilite expresamente: ‘ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente’. (Subrayas del Despacho). Sobre el punto, el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 señala que: ‘Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente’.
(Subrayas del Despacho). Siendo ello así, y dado que lo discutido en la demanda de la referencia es un acto de la ANLA, que adicionó el área de interés ‘VIM21’ al área licenciada para el Proyecto ‘Bloque Esperanza’, autorizando a la empresa GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA la realización de actividades de ‘pruebas hidrostáticas y de estanqueidad’, ‘separación de fases y almacenamiento de crudo, gas y otros fluidos’, ‘movilización de gas licuado o comprimido’, ‘limpieza y mantenimiento de pozos’, ‘reacondicionamiento de pozos, mantenimiento de obras de drenaje, de control geotécnico y de vías’, entre otros[19]; es claro que el medio de control idóneo para debatir sobre su validez es la nulidad simple, pues existe norma que habilita para controvertir un acto particular como el impugnado por ese medio”. 5.2.2.
Siendo ello así, el análisis de la legitimación para demandar éste tipo de actos, propuesto por el apoderado de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., resulta irrelevante toda vez que al ser procedente el medio de control de nulidad, se aplican las reglas predicables de éste, entre las que se encuentra que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, “[t]oda persona” está habilitada para esos efectos.
Ello significa que, contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, cualquier persona puede atacar los actos administrativos mediante los cuales se conceden licencias ambientales y, por ende, la comunidad accionante se encuentra legitimada para presentar la acción de la referencia. 5.2.3. Ahora bien, de lo anterior se colige que el análisis de caducidad propuesto por el apoderado de las empresas varias veces mencionadas, quien aduce que la oportunidad procesal ha caducado de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, tampoco debe realizarse, toda vez que como el medio de control procedente para atacar la Resolución 1501 de 2017 es el de nulidad, la normativa que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el plazo de presentación oportuna de la demanda es el literal a) del numeral 1º ejusdem,, la cual establece que podrá incoarse “en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de éste código”.
De ahí que no haya operado el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución 1501 de 2017. 5.2.4. De otro lado, la ANLA considera que la ANH debe estar vinculada al proceso de la referencia debido a que es la encargada de la administración de hidrocarburos del país así como de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.
Sobre el particular, esto es, la intervención de terceros en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinada por su participación en la producción de los actos obtenidos como resultado de los procedimientos administrativos, ésta Sección ha explicado lo siguiente: “Para dilucidar la controversia es menester traer a colación el contenido y alcance de las siguientes disposiciones de carácter procesal.
El artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA, establece: ‘El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
(…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.’. Del texto de la norma transcrita se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente[6][20].
Verbigracia en materia marcaria, cuando se demanda la nulidad de un acto que concedió un registro, necesariamente desde el auto admisorio de la demanda debe vincularse al titular del mismo, pues de prosperar las pretensiones se le estaría afectando en su derecho. Igualmente sucede en el caso en el que se demandan actos administrativos expedidos por las autoridades de transporte, a través de los cuales se autorizan rutas y horarios a una empresa para la prestación del servicio público de transporte y el presunto afectado con tales decisiones pretende dejarla sin efecto.
Lo lógico es que la empresa destinataria de tales actos deba vincularse al proceso, pues la decisión que allí se adopte le afecta directamente. Por su parte, el artículo 224, ibidem, prevé: ‘Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código’. De esta disposición se colige que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos.
Tal es el caso de los coadyuvantes. Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, es preciso resaltar que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente y que cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra.
Es decir, que no hay obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda, como sí ocurre con los terceros a los que alude el artículo 171, numeral 3, del CPACA cuya omisión puede acarrear una nulidad y en caso de que esta se decrete se debe retrotraer todo el procedimiento”[21]. De la providencia transcrita resulta claro que los terceros pueden tener vocación de parte y, por ende, su vinculación al proceso estará en cabeza del Juez, o carecer de esa aptitud, pero vincularse al proceso como consecuencia de la decisión discrecional de ellas de participar en la litis.
Así, explica el auto que se cita, las entidades que profieren los actos administrativos demandados tienen una relación sustancial con el proceso y por eso deben hacer parte de él, para lo cual, incluso, en caso de que el demandante no las señale, el Juez tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, vinculándolas a todas a partir de la admisión de la demanda.
Pues bien, en este caso la discusión gira en torno a dos resoluciones, la número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la número 1501 de 24 de noviembre de 2017, proferida por la ANLA. Aquéllas son objeto de demanda por parte de la comunidad accionante que considera que su derecho a la Consulta previa fue conculcado con la expedición de los referidos actos administrativos.
Lo anterior hace que no se evidencie una relación de tipo sustancial entre el proceso de la referencia y la ANH pues, de un lado, aquí no se ataca ningún acto administrativo expedido por aquella, y de otro, las obligaciones de tipo contractual o misional de esa entidad no tienen conexión con el objeto de litigio del presente trámite pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a la realización de la consulta previa con la comunidad accionante y no con la actividad exploración y producción de hidrocarburos en sí misma.
En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho razón alguna para que la ANH participe en éste proceso. 5.2.5. Finalmente, sobre la condición de terceras con interés legítimo de las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., que fue objeto de recurso por parte de aquellas, de la ANLA y del Ministerio del Interior, el Despacho debe hacer las siguientes precisiones: Consideran los recurrentes que las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. debieron ser vinculadas al proceso en calidad de demandadas y no como terceras interesadas en las resultas del proceso, debido a la relación jurídico sustancial que tienen con los actos administrativos demandados.
Dicho nexo se deriva de que tienen la calidad de beneficiarias de la Licencia ambiental concedida por la ANLA mediante la Resolución 1501 de 2017 y de que, como consecuencia de la Resolución 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, no debieron adelantar el proceso de consulta previa con la comunidad accionante debido a que se revocaron los actos administrativos que certificaban su existencia en el área de afectación del proyecto para el cual se otorgó la referida autorización. Sobre el punto, como se vio en el apartado 5.2.4., ésta Corporación ha señalado que existen dos clases de terceros, los que tienen vocación de parte y los que no; lógica bajo la cual éste Despacho vinculó a las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, al considerar que se trataba de terceras con vocación de parte.
Sin embargo, una vez analizados los argumentos de los recurrentes, se considera que les asiste razón en cuanto a que las empresas tantas veces enunciadas debieron ser vinculadas al proceso en calidad de parte, como litisconsortes necesarias de las entidades demandadas, pues en los términos del artículo 71 del CGP, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no es “posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que (…) intervinieron en dichos actos”.
Ello debido a que, en efecto, al ser las beneficiarias de la licencia ambiental, dichas empresas tienen una relación jurídico-sustancial con uno de los actos demandados Así las cosas, del Despacho repondrá su auto del 13 de junio de 2019, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú en contra de la Resolución número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA, únicamente en cuando a la calidad en la que se vincula a proceso a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., las cuales serán parte demandada en el proceso de la referencia y lo confirmará en el resto de sus partes. 5.2.6.
Finalmente, en cuanto al argumento esbozado por la ANLA en el que señala que la Resolución número 0269 de 2018, proferida por el Ministerio del Interior, es un acto de trámite y por ende no es pasible de control jurisdiccional, se indica que éste Despacho tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto similar, en el que definió el alcance de las certificaciones por medio de las cuales esa cartera da cuenta de la presencia de comunidades étnicas, explicando que definen situaciones jurídicas concretas, lo que significa que se trata de actos administrativos definitivos pasibles de ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Veamos: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el oficio número OFI 10- 12922-GCP-0201 del 27 de abril de 2010, se observa que, el certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos en el área de influencia del proyecto, es acto administrativo de carácter general que debe ser anexo en la solicitud del licenciamiento ambiental, y cuya finalidad es determinar si debe o no realizarse el trámite de consulta previa en las comunidades étnicas que se encuentran en los territorios afectados por el desarrollo de los mismos; razón por la cual, es claro que, define una situación jurídica concreta..
De lo anterior da cuenta el artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 2015[22]; veamos: ‘Artículo 2.2.2.3.6.2. De la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el interesado en obtener licencia ambiental deberá radicar ante la autoridad ambiental competente, el estudio de impacto ambiental de que trata el artículo 21 del presente decreto y anexar la siguiente documentación: 1.
Formulario Único de Licencia Ambiental. 2. Planos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1415 de 2012, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodataba-se) o la que la sustituya, modifique o derogue. 3. Costo estimado de inversión y operación del proyecto. 4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado. 5.
Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación de la licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA, se deberá realizar la autoliquidación previo a la presentación de la solicitud de licencia ambiental. En caso de que el usuario requiera para efectos del pago del servicio de evaluación la liquidación realizada por la autoridad ambiental competente, esta deberá ser solicitada por lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la presentación de la solicitud de licenciamiento ambiental. 6.
Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas. 7. Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos en el área del proyecto de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa. 8.
Copia de la radicación del documento exigido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a través del cual se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 1185 de 2008. 9. Formato aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificación preliminar de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental. 10.
Derogar el numeral 10 del artículo 24 del Decreto 2041 de 2014, que se refiere a la "Certificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el área de influencia del proyecto se sobrepone un área ma-crofocalizada y/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que afecte alguno de los predios.
Parágrafo 1º. Los interesados en ejecución de proyectos mineros deberán allegar copia del título minero y/o el contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Así mismo los interesados en la ejecución de proyectos de hidrocarburos deberán allegar copia del contrato respectivo. Parágrafo 2º.
Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la ANLA, el solicitante deberá igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales. De la anterior radicación se deberá allegar constancia a la ANLA en el momento de la solicitud de licencia ambiental.
Parágrafo 3º. Las solicitudes de licencia ambiental para proyectos de explotación minera de carbón, deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3083 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 4º. Cuando se trate de proyectos de exploración y/o explotación de hidrocarburos en los cuales se pretenda realizar la actividad de estimulación hidráulica en los pozos, el solicitante deberá adjuntar un concepto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que haga constar que dicha actividad se va a ejecutar en un yacimiento convencional y/o en un yacimiento no convencional.’ (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, el anexo de la mencionada certificación es un requisito que debe acreditarse por parte del interesado en acceder a la respectiva licencia, toda vez que presentada con la restante información indicada en el artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 2015, la autoridad competente procederá al respectivo estudio en aras de determinar si la concede o rechaza.
En suma, la certificación sobre la presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos en el área de influencia del proyecto, si es un acto que es pasible de control jurisdiccional al definir una situación jurídica concreta”[23]. En consecuencia, no es cierto que la Resolución 269 de 2018, “por medio de la cual se resuelven sendos recursos de apelación en contra de las certificaciones No. 0410, 0411 y 0412 del 26 de abril de 2017”, proferida por el Ministerio del Interior, mediante la cual se revocan “las Certificaciones No. 0410,0411 y 0412 de 26 de abril de 2017 proferidas por el Director de Consulta Previa (e) y las Resoluciones No. 02,03 y 04 de 25 de enero de 2018 proferidas por el Director de Consulta previa, objeto de este recurso de alzada”[24] sea un acto de trámite, sino que, por el contrario, se trata de una acto administrativo definitivo porque, al revocar el reconocimiento que se había hecho de la comunidad demandante en el territorio de los proyectos adelantados por las empresas GEOPRODUCTION y CNE OIL & GAS S.A.S., extingue una situación jurídica concreta para el Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER los literales d y e del auto del 13 de junio de 2019, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el Cabildo Menor Cayo de La Cruz Etnia Zenú en contra de la Resolución número 0269 de 27 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, y la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017 expedida por la ANLA, mediante los cuales se notificó la iniciación del proceso a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. en calidad de terceras interesadas en las resultas del proceso para, en su lugar, VINCULAR a dichas empresas en calidad de demandadas, esto es, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto del 13 de junio de 2019.
TERCERO: RECONOCER al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren como apoderado de las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S., en los términos y para los fines del poder que obra a folios 621 y 622 del cuaderno número 3.
CUARTO: RECONOCER al abogado Pedro Alberto Pérez Durán como apoderado de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 627 del cuaderno número 3.
QUINTO: RECONOCER a la abogada Sandra Jeannette Faura Vargas en calidad de apoderada del Ministerio del Interior, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, de conformidad con el nombramiento que obra a folios 648 y 649 del cuaderno número 3. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente. [2] Folio 4 del expediente. [3] Folio 5 del expediente. [4] Folio 329 a 429 del expediente. [5] Por la Resolución 789 del 16 de mayo de 2008 y a su vez por la Resolución 1621 del 19 de agosto de 2010 y la Resolución 1185 del 24 de septiembre de 2015. [6]“Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la ley lo consagre expresamente”. [7]“Artículo 73º.- De la conducencia de la acción de nulidad.
La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. [8] “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [9] Numeral 2º del artículo 149 del C.P.A.C.A. [10] Folio 303 del expediente. [11] Folio 615 del cuaderno número 3. [12] Folio 653 del cuaderno número 3. [13] Folio 653 del cuaderno número 3. [14] “Artículo 318.
Procedencia y Oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (Subrayas del Despacho) [15] Folio 642 del cuaderno número 3. [16] Folios 568 a 569 del cuaderno número 3. [17] Folios 572 a 578 del cuaderno número 3. [18] Folios 326 a 328 del cuaderno número 2. [19] Folios 414 vuelto y 415 del expediente. [20] Nota original de la providencia en cita: [6] Que son los mismos litis consortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente María Elizabeth García González, providencia del 27 de julio de 2017.
Actor: Comcel S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio. [22] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, auto del 18 de enero de 2019, expediente número 11001 03 24 000 2017 00366 00. [24] Folio 302 del cuaderno número 2 del expediente.