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11001-03-24-000-2018-00303-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Esther María Meza Camera·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Despacho advierte que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía en la suma de “[…] $17.236.350 […]”.

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que no se trata de un proceso de nulidad, sino por el contrario, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía. Teniendo en cuenta, que la parte demandante estimó la cuantía en la suma de "[ ] $17.236.350) [ ]", es decir, una suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se concluye que la competencia le corresponde a los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437.

En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00303-00 Actor: ESTHER MARÍA MEZA CAMERA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Esther María Meza Camera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; y la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Esther María Meza Camera, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de la Resolución PSAR15-302 de 11 de diciembre de 2015, “[…] por medio de la cual se confiere la Condecoración “JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ” al mérito judicial, para el año 2015 […]”, proferida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le otorgue la condecoración “[ ] JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ [ ]” y se le reconozca el respectivo beneficio académico. 3. La parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: "[ ] el desconocimiento para la accionante de su derecho a ser condecorada con la Medalla "José Ignacio de Márquez al mérito judicial" y por ende acceder a estímulos académicos que la misma conlleva, los cuales incluyen el reconocimiento de un auxilio económico, que conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3 del Acuerdo PSAA11-7711 de febrero 10 de 2011, no podrá exceder para el caso de los funcionarios judiciales, de 25 salarios mínimos legales vigentes.

Atendiendo a lo anterior y para efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía de las pretensiones al tiempo de la demanda se estima en diecisiete millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta pesos ($17.236.350) […]" (Resalta el Despacho). 4.

La demanda fue presentada ante la Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias que, mediante la providencia proferida el 27 de julio de 2016[2], admitió la demanda. La parte demandada, mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2017[3], contestó la demanda. 5. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, dentro de la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2018[4], declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que se trata de una demanda presentada contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 149[5] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

II. CONSIDERACIONES Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 6. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y iii) el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, que dispone lo siguiente: "[ ] Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes [ ]" (Destacado del Despacho). 7.

En el caso sub examine, el Despacho advierte que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) la parte demandante estimó razonadamente la cuantía en la suma de “[…] $17.236.350 […]”. 8. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que no se trata de un proceso de nulidad, sino por el contrario, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía. 9.

Teniendo en cuenta, que la parte demandante estimó la cuantía en la suma de "[ ] $17.236.350) [ ]", es decir, una suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[6], se concluye que la competencia le corresponde a los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437. 10. En consecuencia, ante la falta de competencia de esta Corporación, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 110010324 000 2018 00303 00 al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folio 44 del expediente. [3] Cfr. folio 59 del expediente. [4] Cfr. folio 83 del expediente. [5] “Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. [6] Para el año en que se presentó la demanda (2016), 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $206.836.500.