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11001-03-24-000-2018-00300-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Encajes S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que estime razonadamente la cuantía / USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR – Condiciones para su reconocimiento / USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR – Beneficios / DEMANDA CONTRA ACTO QUE DA POR TERMINADA LA INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR – Tiene contenido económico / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se debe confirmar para que el demandante estime razonadamente la cuantía por el contenido económico de las pretensiones [L]a decisión de dar por terminada la inscripción como usuario altamente exportador para la sociedad demandante, por razón del incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento, tiene como efecto que las importaciones de maquinaria industrial que ésta efectúe se encuentren sujetas al pago del impuesto sobre las ventas y, además, que se deba reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y pagar una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, en los términos previstos en el inciso final del literal g) [del artículo 428 del Estatuto Tributario] […] Conforme a lo anterior, es claro que no solo se persigue con la demanda que se anulen los actos acusados, sino que, por razón de dicha declaratoria, se evite el pago en adelante del impuesto sobre las ventas para las importaciones de maquinaria industrial en trámite, así como el reintegro del impuesto sobre las ventas no pagados más los intereses moratorios a que haya lugar, y el pago de la sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, lo que denota de forma evidente el contenido económico de la demanda y la necesidad de que se estime la cuantía respectiva, carácter éste que no deja de tener el presente asunto por la sola consideración que el comité de conciliación de la entidad demandada haya efectuado en sentido contrario.

Ahora bien, el numeral 6º del artículo 162 del CPACA establece que es requisito formal de la demanda “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En concordancia con lo anterior, el artículo 157 Ibídem prevé que “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]” y que “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” En el presente caso la parte actora deberá estimar razonadamente la cuantía, cuyo valor se pudiera establecer en consideración a los impuestos sobre las ventas que en adelante deberá pagar por las importaciones en trámite, al monto del impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios y a la sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00300-00 Actor: ENCAJES S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda AUTO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición[1] interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de junio de 2019[2], mediante el cual se inadmitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones n° 008946 de 16 de noviembre de 2017, n° 01472 de 19 de febrero de 2018 y n° 01972 de 5 de marzo de 2018, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DIAN. I.- ANTECEDENTES 1. La providencia recurrida La Sociedad Encajes S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones n° 008946 de 16 de noviembre de 2017, “por la cual se da por terminada la inscripción como usuario altamente exportador para efectos del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario”, n° 01472 de 19 de febrero de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”, y n° 01972 de 5 de marzo de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante proveído del 20 de junio de la presente anualidad el Despacho inadmitió la demanda en consideración a que el asunto objeto de la controversia corresponde a uno de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico con cuantía, y la parte actora no realizó la estimación razonada de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, se señaló que el objeto de la demanda es que se anulen los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN dio por terminada la inscripción como usuario altamente importador que le había sido otorgada a la sociedad demandante a través de la Resolución número 5767 de 15 de julio de 2003 y que le permitía a ésta acceder al beneficio de no pagar el impuesto sobre las ventas de las importaciones de maquinaria industrial (beneficio previsto en el inciso 1º del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario), decisión que se sustentó en que la demandante incumplió para los años 2005 y 2006 y para el periodo comprendido entre los años 2010 y 2017 con las condiciones que se encuentran establecidas en el mismo literal g) antes citado.

Se precisó que el hecho de que se haya decidido dar por terminada la inscripción como usuario altamente exportador para la sociedad demandante genera que las importaciones de maquinaria industrial que ésta efectúe se encuentran sujetas al pago del impuesto sobre las ventas y, además, que se deba reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y pagar una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, en los términos previstos en el inciso final del literal g) de la norma atrás citada.

En ese orden, se advirtió que es evidente el interés económico que persigue la sociedad actora con la presente demanda, puesto que se pretende, a partir de la nulidad de los actos acusados (declaración que le restituiría su condición como usuario altamente exportador), evitar i) el pago en adelante del impuesto sobre las ventas para las importaciones de maquinaria industrial en trámite, ii) el pago del impuesto sobre las ventas no efectuado más los intereses moratorios a que haya lugar y, iii) la sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

Por consiguiente, se concluyó que, como la demanda tiene contenido económico debe estimarse en consecuencia una cuantía, cuyo valor se pudiera establecer en consideración a los impuestos sobre las ventas que en adelante deberá pagar por las importaciones en trámite, al monto del impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios y a la sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada. 2.

El recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora la impugnó, en orden a que sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda. Aduce que la inscripción como usuario altamente exportador le fue otorgada a la sociedad ENCAJES S.A. mediante la Resolución número 05767 de 15 de julio de 2003, sólo para los efectos del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, esto es, con la finalidad de acceder al beneficio tributario del no pago del impuesto a las ventas IVA respecto de las importación de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas por parte de los usuarios altamente importadores, pero se trata solo de una autorización que le otorga al beneficiario unas prerrogativas y le impone unas obligaciones, que carece de contenido económico, sin que deba pagarse suma alguna por el reconocimiento como altamente exportador.

Afirma que la calidad de usuario altamente exportador es un reconocimiento que se obtiene por cumplir los requisitos que establece el artículo 36 del Estatuto Aduanero, y que la realización de exportaciones de un 30% de la producción no implica un rédito económico, siendo apenas éste un hecho que permite alcanzar la citada categoría. Por otra parte, afirma el objeto de la inscripción como usuario altamente exportador es que la sociedad demandante tenga derecho a los beneficios previstos en el artículo 39 del Estatuto Aduanero, que no son cuantificables, al no tener inmerso un contenido económico.

Reiteró lo señalado en la demanda, en el sentido que “Los actos administrativos objeto de la presente petición de conciliación CARECEN DE CUANTÍA, porque se trata de la cancelación de USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR que mediante la resolución n° 05767 de julio 15 de 2003 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le reconoció a la Sociedad ENCAJES S.A., exclusivamente para los efectos del beneficio previsto en el literal g), artículo 428 del Estatuto Tributario […] de tal manera que así como se otorgó el beneficio, sin estar sujeto a cuantía alguna, igualmente se canceló sin consideración a una cuantía determinada, pues se trata de la inscripción con una determinada calidad establecida en la legislación aduanera, pero con base en una norma de carácter tributario porque tenía como finalidad exclusiva el reconocimiento de la calidad ALTEX para efectos tributarios como lo es el no pago de IVA, lo que lleva a concluir que estamos frente a una controversia de carácter aduanero-tributario, sin cuantía”.

Finalmente, pone de presente que en el trámite de la conciliación prejudicial surtida a instancias de la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, la DIAN reconoció que el acto demandado carece de contenido económico. 3. Trámite del recurso Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A[3], sin manifestación alguna.

II.- CONSIDERACIONES Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, a través de los actos acusados la DIAN da por terminada la inscripción como usuario altamente exportador para efectos del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario que le había sido otorgada a la sociedad ENCAJES S.A. por parte de dicha entidad mediante la Resolución N° 5767 del 15 de julio de 2003, en consideración a que esta sociedad incumplió para los años 2005 y 2006 y para el periodo comprendido entre los años 2010 y 2017 con las condiciones que se encuentran establecidas para dicho beneficio.

En el recurso de reposición la demandante reconoce que la inscripción como usuario altamente exportador le fue otorgada solo para los efectos del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, esto es, acceder al beneficio tributario del no pago del impuesto a las ventas IVA, pero considera que se trata de una mera autorización que no tiene contenido económico, y que su finalidad es acceder a los beneficios previstos en el artículo 39 del Estatuto Aduanero, que no son cuantificables.

El Despacho no repondrá la providencia recurrida, de acuerdo con lo siguiente: El Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, estableció como uno de los sujetos declarante ante la autoridad aduanera al Usuario Altamente Exportador, entendiendo por éste, en los términos de su artículo 35, a la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicha norma.

De acuerdo con el artículo 36 de esta normativa, podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten, entre otras, las siguientes condiciones: “a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000); b) Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; […]”.

Por su parte, en el artículo 37 ibídem se establecieron los requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como usuario altamente exportador, y en el artículo 39, se señalaron los beneficios otorgados a estos usuarios. Esta última norma es del siguiente tenor: “Artículo 39. Beneficios otorgados a los Usuarios Altamente Exportadores.

Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes beneficios: a) Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 272º del presente Decreto; b) Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente; c) Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del Usuario; d) Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38º de este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas y, f) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este Decreto.” De acuerdo con lo anterior, es cierto que el reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador otorga a la persona jurídica que lo obtiene unos beneficios como declarante ante la autoridad aduanera.

No obstante, debe tenerse en cuenta que las prerrogativas derivadas de tal condición no se encuentran establecidas únicamente en la norma antes citada, como lo entiende el recurrente, pues, como él mismo lo reconoce, su calidad como usuario altamente exportador -que le fue retirada a través de los actos acusados-, le había sido reconocida mediante la Resolución 0567 de 15 de julio de 2003 para efectos del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Esta disposición le permite al usuario altamente exportador acceder al beneficio de no pagar el impuesto sobre las ventas de las importaciones ordinarias de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas. En este orden de ideas, como se dijo en la providencia impugnada, es claro que la decisión de dar por terminada la inscripción como usuario altamente exportador para la sociedad demandante, por razón del incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento, tiene como efecto que las importaciones de maquinaria industrial que ésta efectúe se encuentren sujetas al pago del impuesto sobre las ventas y, además, que se deba reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y pagar una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, en los términos previstos en el inciso final del literal g) de la norma atrás citada[4], cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 428.

Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: […] g) <Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999. Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada. […]” Conforme a lo anterior, es claro que no solo se persigue con la demanda que se anulen los actos acusados, sino que, por razón de dicha declaratoria, se evite el pago en adelante del impuesto sobre las ventas para las importaciones de maquinaria industrial en trámite, así como el reintegro del impuesto sobre las ventas no pagados más los intereses moratorios a que haya lugar, y el pago de la sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, lo que denota de forma evidente el contenido económico de la demanda y la necesidad de que se estime la cuantía respectiva, carácter éste que no deja de tener el presente asunto por la sola consideración que el comité de conciliación de la entidad demandada haya efectuado en sentido contrario.

Ahora bien, el numeral 6º del artículo 162 del CPACA establece que es requisito formal de la demanda “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En concordancia con lo anterior, el artículo 157 Ibídem prevé que “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]” y que “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” En el presente caso la parte actora deberá estimar razonadamente la cuantía, cuyo valor se pudiera establecer en consideración a los impuestos sobre las ventas que en adelante deberá pagar por las importaciones en trámite, al monto del impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios y a la sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto del 20 de junio de 2019, de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría, córrase el traslado de diez (10) días a la parte demandante, para que subsane la demanda en los términos del auto del 20 de junio de 2019. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 67 a 74 del expediente. [2] Folios 62 a 64 del expediente. [3] Folio 78 del expediente. [4] En el artículo 5º de la Resolución N° 5767 del 15 de julio de 2003, “por la cual se Inscribe como Usuario Altamente Exportador a la sociedad ENCAJES S.A. para efectos del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del estatuto tributario”, se estableció que en caso de que la sociedad incurriera en incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, debería “reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquina importada”.