Micelio
11001-03-24-000-2017-00366-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú Y San Jorge – Cvs·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú Y San Jorge – Cvs Y Ministerio Del Interior

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que perdió fuerza de ejecutoria / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Al estar suspendido bajo la condición de que se surta el proceso consulta previa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [A]dvierte el Despacho que, tal y como lo afirma la litis consorte necesaria en la contestación de la solicitud de medida cautelar, la CVS, a través de la Resolución No. 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, suspendió los efectos de los actos demandados hasta que fuera llevado a cabo el trámite de consulta previa con las comunidades étnicas que habitan el área de influencia del proyecto objeto de licenciamiento ambiental. […] Además, se observa que por medio de la Resolución No. 2-44576 del 20 de abril de 2018 fue modificada la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: […]

SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No. 2-0616 de diciembre de 2014 y de la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. hasta tanto se surta satisfactoriamente el proceso de consulta previa en relación con las tres (3) comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto (Cabildo Menor Indígena El Porvenir, Afrodescendientes de la Organización Agustín Payares; y el Consejo Comunitario Municipal Manuela Zapata Olivella).” […] Aunado a lo anterior, se tiene que las mencionadas Resoluciones 2-2792 de 2016 y No. 2-44576 de 2018, no fueron controvertidas en el asunto de la referencia, ni existe prueba de que hayan sido anuladas o suspendidas por la Jurisdicción Contenciosa; en esa medida están revestidas de la presunción de legalidad y del carácter ejecutorio propio de los actos administrativos.

Lo expuesto pone de presente que en la actualidad los actos demandados, esto es, las Resoluciones No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 y la No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015, no se encuentran produciendo efectos jurídicos al estar suspendidas bajo la condición de que la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo surta el proceso de consulta previa con el Cabildo Indígena el Porvenir, la Organización Agustín Payares y el Consejo Comunitario Municipal Manuela Zapata Olivella, lo cual impide pronunciamiento alguno a la luz de la figura de la suspensión provisional, pues como ya se explicó, la misma va orientada a lograr el mismo objetivo que se surtió con las Resoluciones 2-2792 de 2016 y No. 2-44576 de 2018, emitidas por la parte actora. […] En suma, se denegará la solicitud de medida cautelar por sustracción de materia, pues como se vio, al encontrarse suspendidos los actos acusados, habrían perdido, en principio, su fuerza ejecutoria y por lo tanto, no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00366-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS Y MINISTERIO DEL INTERIOR Tesis: No es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones que otorgaron una licencia ambiental, para la construcción y operación de un terminal portuario multipropósito de servicio público de menor calado; para la exportación e importación de gráneles sólidos, por un volumen de hasta 1.460.000 toneladas por año, localizado en la vereda La Parrilla, entre Punta Bello y Punta Bolívar en el municipio de San Antero – Córdoba Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS en contra de las Resoluciones No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”: y la No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por esa misma entidad.

I. La solicitud de suspensión provisional 1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión de los citados actos, cuyo tenor literal es el siguiente: a) Parte resolutiva de la Resolución No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014: “

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Otorgar a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. licencia ambiental para el proyecto denominado "Construcción y Operación de un Terminal Portuario multipropósito de servicio público de menor calado, que pretende manejar una carga de Graneles sólidos para la exportación y la importación de hasta un volumen de 1 480 000 toneladas por año (ton/año). en el Municipio de San Antero, vereda La Panilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar " por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO: La licencia ambiental que se otorga a la Sociedad Portuaria Graneles el Golfo S.A. se localiza dentro de los siguientes límites del polígono del Área de influencia Directa - AID - ambiental del proyecto portuario para las zonas de uso público terrestre y de uso público marítimo bajo las siguientes coordenadas geográficas: (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: La vigencia de la Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto es por el término de 40 años equivalentes a la vida útil del proyecto No obstante lo anterior, la Licencia Ambiental que se otorga quedara supeditada al cumplimiento de las consideraciones de tipo técnico-ambiental.

ARTICULO SEGUNDO: Otorgar permiso de vertimiento de las aguas residuales domésticas de la instalaciones administrativas de la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S A para el proyecto denominado "Construcción y Operación de un Terminal Portuario multipropósito de servicio público de menor calado, localizado en las coordenadas que vienen mencionadas anteriormente, en el municipio de San Antero, vereda La Parrilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución ARTICULO TERCERO: Otorgar permiso de emisiones atmosférica a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S A para el proyecto denominado "Construcción y Operación de un Terminal Portuario multipropósito de servicio público de menor calado, localizado en las coordenadas que vienen mencionadas anteriormente, en el Municipio de San Antero, vereda La Parrilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO CUARTO: Otorgar permiso de ocupación de cauce sobre el arroyo vijao Chiquito a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S. A para construir una estructura hidráulica ( Puente) y para la construcción de un manto de protección entre los estribos para proteger el lecho del arroyo que permita evitar la socavación y que los procesos erosivos afecten la estabilidad de dicho puente el cual se localizará en las coordenadas que vienen mencionadas en el concepto técnico ULP No 318 -2014, en el Municipio de San Antero, vereda La Parrilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución ARTICULO QUINTO: La licencia ambiental que se otorga mediante la presente resolución autoriza a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. la realización de las siguientes obras y/o actividades para la construcción de Terminal portuario en el Municipio de San Antero, vereda La Parrilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar, de acuerdo con las características que se enuncian a continuación: (…)

ARTÍCULO SEXTO: El beneficiario de la presente Licencia Ambiental deberá acogerse at contenido del Estudio de impacto Ambiental evaluado, el Plan de Manejo Ambiental, a lo indicado en el Concepto Técnico UPL No 318 - 2014 de fecha diciembre '18 de 2014, y a lo consignado en la presente resolución, así mismo deberá cumplir estrictamente las siguientes obligaciones y requerimientos: (…)

ARTICULO SÉPTIMO: Mediante la licencia ambiental otorgada por la presente resolución se aprueban las fichas de manejo para el componente biótico, abiótico y medio socio-económico, que a continuación se señalan: [pic] (…)

ARTICULO OCTAVO: La presente resolución no cobija derechos y permisos no contemplados en el Concepto Técnico y en la presente resolución.

ARTICULO NOVENO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS supervisará a través de la División de Calidad Ambiental la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo que otorgue ¡a Licencia Ambiental, en el Estudio de lmpacto Ambiental - EIA - y el Plan de Manejo Ambiental - PMA - presentado por el beneficiario Cualquier contravención al mismo será causal para la aplicación de sanciones legales vigentes, de igual forma podrá también: - Ordenará si es caso la suspensión provisional o definitiva de las obras o actividades cuando se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos Cualquier perjuicio causado por el proyecto, a las obras, a la infraestructura y a las personas, será asumido en su totalidad por el beneficiario de la Licencia Ambiental. - Ordenar la destrucción de las obras ejecutadas sin permiso de las autoridades, que puedan causar daños inminentes, que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecientes, así como también podrá ordenar la ejecución de obras para mitigar o corregir cualquier impacto ambiental no previsto.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Corporación dentro de sus funciones de control y vigilancia podrá requerir información adicional que bajo criterios técnicos se considere de importancia para el seguimiento ambiental de esta licencia.

ARTICULO DECIMO: El beneficiario de la Licencia Ambiental deberá cancelar a la CVS, por concepto de Seguimiento Ambiental la suma de Ciento Treinta y Nueve Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Pesos M/L ($139 772 393), según lo establecido por ¡a Ley 633 de 2000 y Resolución 1280 del 7 de Junio del 2010, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para poder continuar con el tramite requerido, en la cuenta de ahorro No 680-6892595-2 de Bancolombia a nombre de la Corporación Autónoma Regional de tos Valles del Sinú y del San Jorge, CVS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Anualmente y durante la vida útil del proyecto, obra o actividad el beneficiario deberá consignar a favor de la Corporación, la suma indicada en el presente artículo más el porcentaje del incremento anualmente establecido por el IPC (índices de precios al consumidor).

PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez cancelado el costo antes señalado, se debe allegar el recibo de consignación a la oficina de tesorería de la CVS para que expida recibo oficial de caja y copia del mismo allegarlo a la oficina jurídica ambiental de la Corporación para anexarlo al expediente de la licencia ambiental.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Notificar la presente resolución a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. representada legalmente por la señora Marta Lucia Oeding Angulo, en su calidad de beneficiario de la Licencia Ambiental o a su apoderado debidamente constituido y/o quien haga sus veces al momento de la diligencia de notificación ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente resolución a la Señora MARLEN BERNAL ESCOBAR identificada con la Cédula de Ciudadanía No 52 413 861 de Bogotá ARTICULO DECIMO TERCERO: En firme, remítase copia de la presente resolución al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Alcaldía Municipal de San Antero, para su conocimiento y demás fines ARTICULO DECIMO CUARTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición ante le Director General de la corporación Autónoma CVS, el cual podrá interponerse dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Publíquese el contenido dela presente resolución de conformidad con lo establecido en el decreto 2820 de 2010 y la ley 99 de 1993.” b) Parte resolutiva de la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el parágrafo primero del artículo primero de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así:

PARÁGRAFO PRIMERO: La licencia ambiental que se otorga a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. se localiza dentro de los siguientes límites del polígono del Área de influencia directa - AID - ambiental del proyecto portuario para las zonas de uso público terrestre y de uso público marítimo bajo las siguientes coordenadas geográficas: (…)

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el artículo quinto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de diciembre de 2014 y en consecuencia las coordenadas de las zonas de dragado, las coordenadas de la zona de botadero y las coordenadas de localización del área de la vía de acceso al proyecto - tramo 1 y tramo 2, serán las que a continuación se indican: (…)

ARTICULO TERCERO: Modificar los numerales 1,5,9,10,12,13,17,22,23,25,27,28,30,42,43,50,52,54,58,65,67,68,71,76,77,78,81,82, 83, 86 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, y en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones y requerimientos previstos en éstos numerales deberá hacerse en el término de 60 días previos al inicio de la etapa de construcción del proyecto portuario, conforme a las razones expuestas en la parle motiva de la presente resolución.

ARTICULO CUARTO: Modificar el numeral 17 del artículo sexto de la resolución N. 2-06'16 de fecha 23 de Diciembre de 2014y en consecuencia suprímase la medida de control que señala que "las pilas de carbón acopiadas deben estar techadas con una estructura de cobertizo para minimizar las emisiones de material volátil a la atmosfera", conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO QUINTO: Modificar el inciso primero del numeral 15 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. deberá realizar muestreos de Calidad de aire semestralmente (época de lluvias y época seca) y ser remitirlos la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS que incluya metodología, parámetros climatológicos, resultados, análisis de los resultados, entre otros /os cuales deben ser incluidos en los informes anuales de Cumplimiento Ambiental, para su evaluación y seguimiento.

ARTICULO SEXTO: Modificar el numeral 25 del artículo sexto de la resoluci6n N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedara así: La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. deberá desarrollar dentro del Plan de Manejo la selección de una red de monitoreo, obtenida a partir del inventario de puntos de agua (pozos, aljibes y/o manantiales) presentes en el Área de Influencia Directa, y establecer dentro de este un "Programa de Monitoreo" que incluya un monitoreo semestral de /os parámetros de calidad del agua subterránea, no obstante y una vez se obtenga la línea base se recomienda llevar a cabo un monitoreo con una frecuencia semestral.

Esta información deberá ser remitida en un término no superior a 60 a partir del inicio de la fase de construcción de las obras del puerto."

ARTICULO SÉPTIMO: Modificar el numeral 26 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: " La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá monitorear dos veces al año las condiciones estructurales del área del proyecto, llevando a cabo las labores de monitoreo (batimetrías y perfiles de playa) y seguimiento al proceso erosivo litoral del área de influencia directa e indirecta del proyecto durante la etapa constructiva y operativa del proyecto.

Estos monitoreos se llevaran a cabo durante los tres primeros años de vida útil del proyecto y a partir del 4 años la Corporación definirá la periodicidad de los mismos teniendo en cuenta los resultados obtenidos en los monitoreos. La SPGG S.A., deberá remitir los resultados de forma anual en los informes anuales de cumplimiento ambiental lCAs"

ARTICULO OCTAVO: Modificar el numeral 31 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedare así: La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. deberá realizar monitoreos con el propósito de caracterizar la composición litológica de los sedimentos marinos del área de influencia directa e indirecta del proyecto, que permitan entre otras, la identificación de carbón mineral en los sedimentos, el cual tiene la capacidad de incrementar la turbidez del agua, transformar el hábitat por su acumulación en sedimentos, afectando sitios de reproducci6n, dificultando la obtención de alimento para la ictiofauna herbívora, deteriorando los refugios para los peces y alterando sus ciclos biológicos.

Estos monitoreos deberán efectuarse uno (1) durante la etapa de construcci6n y a partir de la etapa de operación cada seis (6) meses. En la eventualidad de que la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., suspenda la exportación y manejo de carbón en el puerto, la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. deberá avisar inmediatamente mediante escrito a la CVS indicando causas, tiempos, entre otros, para que se tomen las medidas pertinentes respecto a esta obligaci6n.

Los sitios deberán estar debidamente geo-referenciados, sitios de muestreo e indicando estado (seca - mojada), época del año, estado del tiempo, entre otros."

ARTICULO NOVENO: Modificar el numeral 33 del artículo sexto de la resoluci6n N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: "La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá informar y monitorear las manifestaciones de volcanismo de lodos presentes en el área de influencia directa del proyecto y presentar anualmente los resultados en metodología de los informes de cumplimiento ambiental lCAs y en formato de almacenamiento geodatabase.

En caso de presentase manifestaciones de volcanismo deberá tomar las medidas pertinentes antes este fenómeno y dar aviso inmediato a la CVS".

ARTICULO DECIMO: Modificar el numeral 35 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedare así: "La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá realizar un monitoreo con el prop6sito de caracterizar la composici6n litológica del área de influencia directa e indirecta del proyecto, para lo cual deber5 realizarse un (1) monitoreo durante la etapa de construcci6n y a partir de la etapa de operaci6n cada seis (6) meses.

Los sitios deberán estar debidamente georreferenciados, sitios de muestreo e indicando estado (seca - mojada), época del año, estado del tiempo, entre otros. Dicha caracterización deberá ser incluida en los informes lCAs bajo la metodología geodatabase. En la eventualidad de que la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.4., suspenda el exportación y manejo de carbón en el puerto, la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.4., deberá avisar inmediatamente mediante escrito a la CVS indicando causas, tiempos, entre otros, para que se tomen las medidas pertinentes respecto a esta obligación".

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Modificar el numeral 41 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá realizar monitoreos periódicos en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, con el fin de verificar el estado de la fauna silvestre que puede verse afectada por la fragmentación de hábitats y por la pérdida de corredores biológicos.

Para lo cual deberá realizar monitoreos sementales de la fauna silvestre en el área de influencia directa e indirecta del proyecto durante la epata de construcción de las diferentes obras y anualmente durante la etapa de operación. La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá remitir esto reportes en los respectivos informes de cumplimiento ambiental lCAs.' ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Modificar el numeral 47 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá llevar formatos para recopilar la información de la fauna silvestre rescatada, como es lugar y coordenadas de origen y de disposición final, nombre científico y nombre común, estado de salud, método de transporte, fecha y hora de captura y de liberaci5n, fotos y cualquier otra que consideren pertinentes para conocer la historia de los animales reubicados.

El Plan de salvamento y Reubicación se activara previo y/o durante las actividades del aprovechamiento forestal y/o previo y durante la fase de construcci6n las obras civiles del puerto. Esta documentación deberá ser remitida anualmente en los respectivos informes de Cumplimiento.

ARTICULO DECIMO TERCERO: Modificar el numeral 48 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: "La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá realizar recorridos en lancha por la zona de influencia directa e indirecta durante el periodo de operaci6n del proyecto, con el fin de verificar la presencia y/o ausencia de mamíferos acuáticos y de esta manera evitar posibles accidentes que involucren algunas de esas especies.

Remitir a la Corporación informes semestrales de las especies de mamíferos que sean avistados durante las fases de operaci6n y construcci6n del proyecto, el cual deberá ser anexado en los respectivos informes de Cumplimiento ambiental lCAs".

ARTICULO DECIMO CUARTO: Modificar el numeral 52 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá realizar un estudio del estado de línea base para analizar el estado en que se encuentran los ecosistemas coralinos y pastos marinos, así mismo, deberá presentar los impactos generados en estos ecosistemas durante la etapa de construcción y operación del proyecto portuario.

Lo anterior deber, ser remitido ante la Corporación 60 días a partir de la firmeza de la presente resolución. La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. deberá realizar semestralmente monitoreo de los ecosistemas (Arrecifes de Corales y Praderas de Pastos Marinos) y deberá establecer las medidas de manejo, mitigación, compensación, restauración según el caso, por la afectación de estos ecosistemas por el proyecto portuario tanto en las etapa de construcción y operación.

ARTICULO DECIMO QUINTO: Modificar el numeral 59 del artículo sexto de la resoluci6n N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedará así: La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá proyectar los impactos ambientales (marino, costero y terrestre) que se generaron a medida que la actividad portuaria se acentúe, sobre el componente biótico (Fichas de impacto y de monitoreo - seguimiento).

Por lo que se requiere realizar un seguimiento que permita evaluar los impactos que se generaran del asentamiento y funcionamiento de la actividad portuaria. Lo anterior, deberá ser presentado ante la Corporación, en los informes de cumplimiento ambiental de los ICAs presentados anualmente.

ARTICULO DECIMO SEXTO: Modificar el numeral 73 del artículo sexto de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedara así "La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., durante el tiempo que duren las actividades de dragado y disposición del material, tanto para la fase de construcci6n como para la de operación, deberá medir los impactos en la calidad del agua en la zona de descarga o botadero, midiendo parámetros como cambios de densidad en toda la columna de agua, pH y temperatura.

Así mismo la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá realizar y remitir los ensayos de laboratorio necesarios para "predecir' los cambios químicos en la calidad del agua de la zona de botadero y zona de dragado, y remitir los resultados de forma trimestral en los lnformes de Cumplimiento Ambiental lCAs."

ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: Modificar el numeral 79 del artículo sexto de la resoluci6n N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de2014, el cual quedará así: "La Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá presentar a esta Autoridad Ambiental informes de Cumplimiento Ambiental (lCA), anualmente durante las etapas de construcción, operación y post-clausura del proyecto, en medio físico y magnético, aplicando los Formatos de los lnformes de Cumplimiento Ambiental (CA) - ANEXO AP-2, del "Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos" - MMA - SECAB, 2002, con el fin de informar sobre el avance, efectividad y cumplimiento de los programas de manejo ambiental que conforman el PMA, así como los resultados de los programas de monitoreo y seguimiento.

Los lnformes de Cumplimiento Ambiental ICA deben incluir todos /os soportes que evidencien el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental y obligaciones establecidas en la Resolución 0.8861 del 17 de febrero de 2005 y el acto administrativo de modificación de la misma. Así mismo, toda la información geográfica y audiovisual (fotografías de seguimiento, o monitoreo, cumplimiento etc.) que resulte del desarrollo de las actividades del proyecto deberá estar acorde en los modelos adoptados para la base de datos geográfica corporativa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (GDB - MADS) adoptados mediante la resoluci5n 0188 de 2013, la cual reglamenta y estandariza la estructura, presentaci6n y entrega de la información geoneferenciada.

De igual forma el modelo de datos geodatabase además deberá cumplir como mínimo con los siguientes parámetros: (…)

ARTICULO DECIMO OCTAVO: Modificar las fichas de manejo MO - 7, S - 2, S - 5 aprobadas en el artículo séptimo de la resolución N. 2- 0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014 y en consecuencia los termino allí previstos deberá contabilizarse 60 días previos al inicio de la etapa de construcción del proyecto portuario, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO DECIMO NOVENO: Modificar la ficha S - 2 aprobada en el artículo séptimo de la Resoluci6n N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, la cual quedará así: Ficha S - 2 Monitoreo de la calidad del agua v los sedimentos en las áreas de influencia de la terminal portuaria. Se realizará un (1) monitoreo de la Calidad del Agua del Golfo de Morrosquillo, que cubra la época de lluvias, la época seca y de transición, durante la fase de Construcción del proyecto portuario.

No obstante, durante la fase de operaci6n, la sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá monitorear la calidad del agua y los sedimentos en /as 5reas de influencia de la terminal portuaria, cubriendo las dos épocas (lluvia y seca), en el arroyo Bijao Chiquito, y el área marítima frente a la zona de construcci6n del puerto, en la zona de influencia directa del proyecto.

Lo anterior se deberá realizar durante tres (3) afros consecutivos a la operaci6n del puerto, a partir de los cuatro (4) años de las actividades de operación, la Corporación evaluar, la frecuencia de los monitoreos de acuerdo a los resultados y análisis obtenidos de los monitores anteriores. Por lo tanto, se deberán realizar informes de los monitoreos respectivos, durante la construcción e inicio de actividades, los cuales deberán ser remitidos a la corporación semestralmente, y deberá ser anexado en los respectivos lnformes de Cumplimiento ambiental lCAs.

ARTICULO VIGÉSIMO: Modificar la ficha S - 5 aprobada en el artículo séptimo de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de2014, la cual quedará así: Ficha S - 5 Monitoreo de los recursos hidrobiológicos del golfo de Morrosouillo. Se realizará un monitoreo de los recursos hidro-biol6gicos y de la calidad del agua del golfo de Monosquillo, que cumpla la época de lluvias, la época seca y de transición, durante la fase de construcción del proyecto portuario.

No obstante, durante la fase de operaci6n, la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., deberá monitoreas las comunidades hidro-biol6gicas, cubriendo las dos épocas (lluvia y seca), además deberán monitorear la afectaci6n de /os recursos pesqueros, existentes en el arroyo bijao chiquito, y el área marítima frente a la zona de construcción del puerto, a partir de los 4 años de las actividades de operación, la corporación evaluará la frecuencia de los monitoreos de acuerdo a los resultados y análisis obtenidos de los monitoreos anteriores respecto a los recursos hidro-biol6gicos.

Por lo tanto, se deber4n realizar informes de los monitoreos respectivos, durante la construcci6n e inicio de actividades, /os cuales deberán ser remitidos a la corporación semestralmente, y deberán ser anexados en los respectivos informes de cumplimiento ambiental ICA's.

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: Modificar la ficha MO - 8 aprobada en el artículo séptimo de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014 la cual quedará así: FICHA MO - 8. Manejo HSE de /as operaciones de mantenimiento y manejo, almacenamiento y despacho de la carga del terminal de Graneles del Golfo S.A., y medidas de control de las emisiones atmosféricas de material particulado.

ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Otorgar a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. permiso de aprovechamiento forestal para el proyecto denominado "Construcción y Operación de un Terminal Portuario multipropósito de servicio público de menor calado, localizado en las coordenadas que vienen mencionadas anteriormente, en el Municipio de San Antero, vereda La Parrilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar, para los lotes 1, 2 y la vía proyectada que corresponde a un total de 930 individuos que suman un volumen de 1.627,8 m3 para un área de intervención de 17,81 hectáreas, tal y como se indica en la siguiente tabla: [pic] (…)

ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: Negar a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. permiso de vertimiento de aguas residuales industriales generadas en el patio de acopio de carbón, para el proyecto denominado "Construcción y Operación de un Terminal Portuario multipropósito de servicio público de menor calado, localizado en las coordenadas que vienen mencionadas anteriormente, en el Municipio de San Antero, vereda La Parrilla, entre la Punta Bello y la Punta Bolívar, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: Modificar el artículo décimo de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual quedara así:

ARTICULO DECIMO: El beneficiario de la Licencia Ambiental deberá cancelar a la CVS, por Concepto de Seguimiento Ambiental la suma de Ciento Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Pesos M/L ($102.272.393), según lo establecido por la Ley 633 de 2000 y Resolución 1280 del 7 de Junio del 2010, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para poder continuar con el tramite requerido, en la cuenta de ahorro No. 680- 689259U2 de Bancolombia a nombre de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS.

ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO: Mantener vigente el resto del articulado de la resolución N. 2-0616 de fecha 23 de Diciembre de 2014, el cual no será objeto de modificación.

ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO: Notifíquese la presente resoluci6n a Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. representada legalmente por el señor Luis Eduardo Escudero Christiansen, identificado con cédula de ciudadanía N. 8.674.271 expedida en la ciudad de Barranquilla.

ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso por vía gubernativa.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición”. 2. El demandante sostuvo que los actos administrativos demandados contradicen lo dispuesto en los artículos 7 y 330 de la Constitución Política. Así como lo dispuesto en los artículos 6 y 15 de la Ley 21 de 1991, 44 de la Ley 70 de 1993, 76 de la Ley 99 de 1993, 2 y 5 del Decreto 1320 de 1998, 15 del Decreto 2820 de 2010, 15 del Decreto 1745 de 1995 y, 15 del Decreto 2014 de 2014. 3.

Fundamentó la medida de suspensión provisional señalando que con la adopción de la misma “se pretende evitar que la parte demandada se beneficie de un acto administrativo considerado por la autoridad que lo profirió como ilegal e inconstitucional y obtener de este más ventajas a costa del sacrificio de derechos de carácter colectivo”[1].

Expresó que, para el trámite de consulta previa la tercera interesada presentó un certificado expedido por el Ministerio del Interior donde se hacía constar la no existencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, y que sin embargo, dicho documento no se encontraba acorde a la realidad, dado que existen asentamientos indígenas y afrodescendientes en la zona de influencia del proyecto, por lo que es indispensable agotar el trámite de consulta.

Advirtió que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, la existencia de pueblos indígenas no se prueba con documento alguno, sino con el auto reconocimiento que haga la misma comunidad étnica. Arguyó que los actos demandados fueron suspendidos por la CVS a través de Resolución No. 2-2792 de 29 de noviembre de 2016, hasta tanto se adelante el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes presentes en la zona de influencia del proyecto.

Expuso que la tercera interesada “indujo en error a la CAR CVS al presentar un certificado del Ministerio del Interior contrario a la realidad, pues una sociedad que ha planeado un proyecto, su construcción y ejecución, debe conocer la zona del mismo y sus condiciones, siendo por ello inclusive hasta asombro para el entidad, que la Sociedad no comunicara la existencia de las comunidades indígenas y afro descendientes.

Por ello, se debe resaltar de conformidad con el Decreto 2613 y el Decreto 2820 de 2010, es claro el deber y obligación legal que existe para que el solicitante de una licencia ambiental, de aportar previamente la certificación del Ministerio del Interior, y lo más importante, realizar la consulta previa a las etnias asentadas en el área de influencia del proyecto”[2]. 1.4.

En memorial calendado el 4 de septiembre de 2018[3], el apoderado de la CVS amplió la solicitud de medida cautelar así: Señaló que la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. solicitó al Ministerio del Interior certificar la no existencia de comunidades étnicas en un lote de su propiedad, ubicado entre los Municipios de Santero y Coveñas, en un área conocida como “El Calao”, más no respecto del área de influencia del proyecto.

Expresó que la tercera interesada tampoco solicitó la sustracción del área protegida correspondiente al Distrito de Manejo Integrado -DMI de Cispatá, que se encuentra localizada en el sector donde se pretende desarrollar las actividades concedidas en la licencia ambiental. 1.5. A través de escrito calendado el 25 de septiembre de 2018, la parte actora indicó que la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 1 de marzo de 2018 bajo el radicado No. T -2017-00614, amparó los derechos fundamentales de consulta previa, participación, vida y subsistencia de pueblos indígenas, propiedad colectiva, debido proceso, reconocimiento de diversidad étnica y cultural de la nación y ambiente sano de las comunidades establecidas en el área de influencia del proyecto que fue autorizado a través de los actos aquí enjuiciados.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitir la certificación correspondiente, para que se resolviera lo concerniente a la supuesta presencia de comunidades indígenas y afro descendientes en la zona de influencia del proyecto. II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 1. Por medio de auto calendado el 11 abril de 2019[4] se ordenó correr traslado a al Ministerio del Interior en su calidad de parte demandada para que se manifestara sobre la solicitud de suspensión provisional, sin que se obtuviera alguna manifestación en ese sentido[5]. 2.

En proveído del 12 de agosto de los corrientes, se corrió traslado de la petición de medida cautelar a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A., en su calidad de Litis consorte necesaria, quien lo descorrió en escrito visible a folios 45 a 70 de este Cuaderno, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: Manifestó que desde el año 2008 ha llevado a cabo todos los trámites y actuaciones requeridas por la Ley con el fin de obtener la concesión portuaria para la construcción y operación de un puerto marítimo en el corregimiento de Bijaito, San Antero (Córdoba).

Así, luego de agotadas todas las etapas, mediante las Resoluciones número 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 y 2-0799 del 26 de febrero de 2015, le fue otorgada la licencia ambiental. Expresó que, no obstante lo anterior, y en el momento en que esa empresa estaba ad portas de firmar el respectivo contrato de concesión con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la CVS de forma unilateral revocó la licencia ambiental a través de Resolución No. 2-2246 del 30 de junio de 2016.

Inconforme con tal actuación, esa sociedad presentó solicitud de revocatoria directa que fue desatada mediante Resolución No. 2-2792 del 29 de noviembre de 2016 que aunque, a su vez, revocó la Resolución No. 2-2246 de 2016, suspendió los efectos de las Resoluciones número 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 y 2-0799 del 26 de febrero de 2015, hasta tanto fuera surtido el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto.

Sostuvo que posteriormente, el señor Juan David Coronado Lozano impetró acción de tutela con el fin de obtener la revocatoria de las Resoluciones No. 2-01616 y 2-0799 que correspondió en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mientras que en segunda instancia fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expresó que ésta última Corporación, en sentencia del 1 de marzo de 2018, reconoció que los actos aquí demandados no se encuentran produciendo efectos en virtud de la Resolución No. 2-2792 del 29 de noviembre de 2016 y amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitir la certificación correspondiente sobre la supuesta presencia de comunidades étnicas y afrodescendientes en el pluricitado proyecto portuario.

En cumplimiento de lo anterior, aseguró que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Certificación No. 1068 del 17 de octubre de 2018, estableció que se registra presencia de la Comunidad Negra denominada Agustín Payares en el área de influencia del proyecto que fue objeto de licenciamiento ambiental por los actos acusados.

Por lo anterior, expuso que existe carencia actual de objeto de las medidas cautelares solicitadas, como quiera que las Resoluciones No. 2-0616 y 2- 0799 se encuentran suspendidas por la Resolución No. 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, hasta tanto se surta el trámite de consulta previa. Explicó que tampoco puede producirse un perjuicio irremediable, dado que los actos acusados se encuentran suspendidos; y además, esa entidad, ante el panorama jurídico que presenta el proyecto en virtud de las múltiples acciones judiciales ejercidas en contra del mismo, solicitó al Ministerio del Interior suspender el proceso de consulta previa hasta tanto sean resueltas aquellas.

Expresó que, aun cuando la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través de la Certificación No. 1068 del 17 de octubre de 2018, ya se pronunció sobre la necesidad de agotar dicho trámite, lo cierto es que el juicio de legalidad de las resoluciones acusadas debe ser efectuado conforme con los actos administrativos vigentes para la época de su expedición. Siendo ello así, se tiene que mediante Oficio 10-12922-GCP-021 del 27 de abril de 2010, esa cartera ministerial indicó que no se registraban comunidades indígenas, ni negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras en el área del proyecto.

Precisó que esta última certificación correspondía a un área superior al área de influencia directa del proyecto. Adicionalmente, arguyó que el INCODER, mediante oficio del 2 de marzo de 2011, afirmó que el área del proyecto portuario no se cruza o traslapa con territorios legalmente titulados a resguardos indígenas o con títulos colectivos pertenecientes a comunidades negras o afrodescendientes.

Por lo tanto, señaló que esa empresa no omitió deliberadamente el requisito de consulta previa, sino que, por el contrario, actuó bajo la confianza legítima de que las acciones de las diferentes autoridades involucradas en el trámite de licenciamiento ambiental estaban conforme a derecho. Ahora bien, en lo atiente al segundo cargo de suspensión provisional, relativo a la sustracción del área de interés del Distrito de Manejo Integrado (en adelante DMI) de la Bahía de Cispatá – La Balsa – Tinajones y sectores aledaños del Delta Estuarino del Río Sinú sostuvo: Que pese a que el proyecto portuario se encuentra dentro del DMI de la Bahía de Cispatá, lo cierto es que en el estudio de impacto ambiental que fue presentado dentro del trámite de licenciamiento se concluyó que la ejecución del mismo no tendría ningún tipo de intervención o afectación sobre el citado distrito.

Aseguró que para el momento en el cual fueron expedidos los actos acusados, los municipios de San Antero, San Cruz de Lorica y San Bernardo del Viento, no habían cumplido con su obligación de ajustar sus POT de acuerdo con el área de la zonificación del distrito de manejo integrado como lo ordenaba el artículo 9º del Acuerdo No. 138 de 2006, que adoptó el Plan Integral de Manejo – PIM del DMI, por lo que con la presente solicitud se pretende trasladar tal negligencia a esa sociedad.

Señaló que para la expedición de las Resoluciones demandadas no existía claridad sobre a qué entidad le correspondía la sustracción de las áreas de los DMI, pues fue sólo hasta la expedición de los conceptos No. 5797 del 10 de octubre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Oficio del 13 de octubre de 2016 de la Asociación Colombiana de Corporaciones Ambientales, que existió certeza sobre la competencia de áreas ubicadas en jurisdicción de Corporaciones Autónomas Regionales.

Añadió que durante el trámite de licenciamiento ambiental, la CVS no desconoció que el proyecto portuario se superponía a un 0.03% de la extensión del DMI; por el contrario, esa entidad en los actos acusados, concluyó en diversas oportunidades que tal área era compatible con ese tipo actividades. Además, explicó que a través de un documento con radicado No. 060-1367 del 15 de junio de 2011, la demandante manifestó que el mencionado proyecto se encontraba dentro de la zona principal de expansión portuaria, de acuerdo con la Política Nacional definida por el CONPES 3149 de 2001, 3611 DE 2009 y 3744 de 2013, y estaba acorde con el Plan Integral de Ordenamiento Portuario y el POT del municipio de San Bernardo del Viento.

Concluyó que “el argumento relacionado con la no sustracción resulta ser inocuo, considerando que como bien se manifestó en el documento de respuestas a los requerimientos del comunicado 090.5014 de la CVS de 8 de noviembre de 2013, la infraestructura del puerto no afectará ni generará ningún tipo de impacto al área de manglar, y además, la ejecución del Proyecto estaría en concordancia con el Plan Integral de Manejo en virtud del cual se delimitó, ordenó, planificó y reguló el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas a desarrollar el DMI declarado por la CVS mediante Acuerdo No. 056 del 7 de julio 2006”.

III. Caso concreto 3.1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.1.1.

Visto lo anterior, es menester analizar la petición a la luz de las disposiciones que se consideran infligidas con la expedición de la norma censurada; veamos: a) Artículo 7 y 330 de la Constitución Política: “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” “Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1.

Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4.

Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8.

Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. b) Artículos 6 y 15 de la Ley 21 de 1991 “Artículo 6°. 1.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b). Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c).

Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” “ARTICULO 15. 1.

Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. c) Artículo 44 de la Ley 70 de 1993 “Artículo 44. Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley.” d) Artículo 76 de la Ley 99 de 1993 “Artículo 76.

De las comunidades indígenas y negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.” e) Artículos 2 y 5 del Decreto 1320 de 1998.

“Artículo 2°.Determinación de territorio. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.”    “Artículo 5°.

Participación de las Comunidades Indígenas y negras en la elaboración de los estudios ambientales. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras. Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base.

El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita. Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.

En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.” f) Artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 “Artículo 15. Participación de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.

En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique.” g) Artículo 15 del Decreto 1745 de 1995. “Artículo 15.Funciones de la Comisión Técnica.

En territorios ocupados por una comunidad negra, en los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no se le haya adjudicado a ésta en debida forma la propiedad colectiva, a la Comisión le corresponde:     1. Evaluar técnicamente y emitir concepto previo sobre.     a) Las solicitudes de titulación colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras;     b) El otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la ejecución de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental;     c) La celebración de cualquier contrato u otorgamiento de título que tenga por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales;     d) El acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genéticos ubicados dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993.     2.

Determinar los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto;     3. Verificar que las solicitudes de titulación individual no se encuentran en territorios ocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.”   h) Artículo 15 del Decreto 2014 de 2014 “Artículo 15.

Participación de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia.” 3.1.2.

En ese contexto, advierte el Despacho que, tal y como lo afirma la litis consorte necesaria en la contestación de la solicitud de medida cautelar, la CVS, a través de la Resolución No. 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, suspendió los efectos de los actos demandados hasta que fuera llevado a cabo el trámite de consulta previa con las comunidades étnicas que habitan el área de influencia del proyecto objeto de licenciamiento ambiental.

El mencionado acto en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Revocar la resolución (Sic) No. 2-2246 del 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” en virtud de la cual se revocan las resoluciones No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 y No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015, que otorgan licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A.

SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 y de la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. hasta tanto se surta satisfactoriamente y bajo los parámetros legales, el proceso de consulta previa en relación con las comunidades indígenas y afrodescendientes presentes en la zona de influencia del proyecto TERCERO: Por conducto de la Secretaría General, remítase la documentación y pruebas que reposan en los expedientes de la Corporación al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, para que se tomen todas las medidas pertinentes tendientes a certificar la existencia de Comunidades indígenas y afrodescendientes asentadas en la Zona de Influencia del Proyecto objeto de Licencia Ambiental y su posterior procedimiento de Consulta Previa”.

(Subrayas del Despacho)[6]. Además, se observa que por medio de la Resolución No. 2-44576 del 20 de abril de 2018 fue modificada la Resolución 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: “PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de Resolución No. 2-2792 del 29 de noviembre de 2016, que quedará así:

SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución No. 2-0616 de diciembre de 2014 y de la Resolución No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que conceden licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. hasta tanto se surta satisfactoriamente el proceso de consulta previa en relación con las tres (3) comunidades indígenas y afro descendientes presentes en la zona de influencia del proyecto (Cabildo Menor Indígena El Porvenir, Afrodescendientes de la Organización Agustín Payares; y el Consejo Comunitario Municipal Manuela Zapata Olivella).” (Subrayas del Despacho).

Aunado a lo anterior, se tiene que las mencionadas Resoluciones 2-2792 de 2016 y No. 2-44576 de 2018, no fueron controvertidas en el asunto de la referencia, ni existe prueba de que hayan sido anuladas o suspendidas por la Jurisdicción Contenciosa; en esa medida están revestidas de la presunción de legalidad y del carácter ejecutorio propio de los actos administrativos.

Lo expuesto pone de presente que en la actualidad los actos demandados, esto es, las Resoluciones No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 y la No. 2- 0799 del 26 de febrero de 2015, no se encuentran produciendo efectos jurídicos al estar suspendidas bajo la condición de que la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo surta el proceso de consulta previa con el Cabildo Indígena el Porvenir, la Organización Agustín Payares y el Consejo Comunitario Municipal Manuela Zapata Olivella, lo cual impide pronunciamiento alguno a la luz de la figura de la suspensión provisional, pues como ya se explicó, la misma va orientada a lograr el mismo objetivo que se surtió con las Resoluciones 2-2792 de 2016 y No. 2-44576 de 2018, emitidas por la parte actora En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación en auto del 15 de diciembre de 2017, en el que, al respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 2691 de 2014, indicó: “En relación con el decaimiento, fenómeno que se presente en el presente caso, la Corporación ha indicado que «[…] comporta la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y por ello se hace imposible de ejecutar, pues cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión administrativa, esta pierda su fuerza ejecutoria.

En efecto, con el decaimiento “se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo”[7] y es una “situación jurídica que se da de pleno derecho”[8], por tanto, no se requiere adelantar ninguna actuación para que opere dicho fenómeno […]»[9], por lo que el Decreto 2691 de 2014, en este momento, no se encuentra produciendo efectos jurídicos, lo que impide que el juez se pronuncie en relación con la suspensión provisional de sus efectos, razón por la que la Sala revocará el auto recurrido.” (Subrayas del Despacho)[10] En suma, se denegará la solicitud de medida cautelar por sustracción de materia, pues como se vio, al encontrarse suspendidos los actos acusados, habrían perdido, en principio, su fuerza ejecutoria y por lo tanto, no se encuentran produciendo efectos jurídicos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de las Resoluciones No. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se adoptan otras determinaciones”: y la No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, de acuerdo lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 11 [2] Visible a folio 23 [3] Visible a folios 319 a 321 del Cuaderno principal [4] Visible a folio 32 [5] Visible a folio 3 [6] Visible a folios 196 a 197 del Cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2014, exp. 2005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de mayo de 2010, exp. 2006-00094-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04818-01(44834), Actor: Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 15 de diciembre de 2017, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado número: 11-001-03-24-000-2015-00163-00