Micelio
11001-03-24-000-2017-00268-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Asociación Mutual Eco Ambiental De Cali·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición RCD / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque no se invocaron las normas superiores que se estiman vulneradas ni advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación La solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, fue presentada por la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali, organización que, según lo dicho por la demandante, reúne al gremio de los “carreteros” de dicha ciudad, integrado por las personas que se dedican al transporte de escombros mediante vehículos de tracción animal.

Sostuvo que dicha organización, participó en la construcción del proyecto de resolución, que finalmente concluyó con la expedición del acto administrativo demandado; sin embargo, en su criterio, lo acordado en la etapa de elaboración del proyecto, fue distinto a lo que dispuso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la decisión censurada, entre otras cosas, porque su gremio quedó por fuera de la reglamentación de la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición. […] [A]nalizada la solicitud de suspensión provisional, el Despacho no evidencia que la demandante haya cumplido con los requisitos legales para su procedencia, pues no invocó en la solicitud las normas superiores que consideraba vulneradas, tampoco sustentó la solicitud de suspensión provisional, ni presentó pruebas con dicho fin, lo que impide practicar la necesaria confrontación normativa. […] Con fundamento en lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0472 DE 2017 (28 de febrero) MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00268-00 Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL ECO AMBIENTAL DE CALI Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: NULIDAD Referencia: NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE REGLAMENTA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS GENERADOS EN LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN –RCD, SI LA DEMANDANTE NO SUSTENTA LA SOLICITUD Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición –RCD”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I. La solicitud de suspensión provisional 1. La Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali solicitó la suspensión provisional de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición –RCD”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos[1]: “Comedidamente, solicito que confronte la disposición demandada y en virtud de la manifiesta infracción, se proceda a decretar la suspensión provisional de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, ´por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición- RCD´ demandado, de acuerdo a la solicitud presentada en el presente escrito.

Hacemos expresamente esta solicitud, en los términos del artículo 238 de la Constitución Política de 1991: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Al respecto el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989 dispone que el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

La suspensión provisional en los actos de nulidad se encuentra condicionada a que el acto acusado contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores; el requisito enunciado se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos. En este caso en particular, la contravención de las normas se puede analizar de manera directa, comparando sus textos”. 2.

En este orden de ideas, la norma cuya suspensión provisional se solicita dispone lo siguiente: “RESOLUCIÓN 472 DE 2017 (Febrero 28) Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de Construcción y Demolición (RCD) y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades legales y, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 38 del Decreto-ley 2811 de 1974 y los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, establecen que es deber del Estado proteger, prevenir, controlar y planificar la diversidad, integridad y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de conservarlos, para garantizar no solo el desarrollo sostenible, sino el derecho que todas las personas tienen a gozar de un ambiente sano. Que entre las afectaciones ambientales generadas por la inadecuada gestión de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) (anteriormente denominados escombros), se encuentran la contaminación al aire, al agua y al suelo.

Que se ha incrementado la generación de RCD, conforme al diagnóstico integral del modelo actual de la gestión de residuos en Colombia, en el año 2011 se produjeron en las ciudades de Bogotá, Medellín, Santiago de Cali, Manizales, Cartagena, Pereira, Ibagué, Pasto, Barranquilla, Neiva, Valledupar y San Andrés 22.270.338 toneladas de RCD.

Que se requiere adoptar disposiciones dirigidas al fortalecimiento de la gestión integral de Residuos de Construcción y Demolición (RCD); En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente acto administrativo establece las disposiciones para la gestión integral de los Residuos de Construcción y Demolición (RCD) y aplica a todas las personas naturales y jurídicas que generen, recolecten, transporten, almacenen, aprovechen y dispongan Residuos de Construcción y Demolición (RCD) de las obras civiles o de otras actividades conexas en el territorio nacional.

Parágrafo 1°. Los residuos peligrosos resultantes de las actividades de construcción, demolición, reparación o mejoras locativas de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas, se regirán por la normatividad ambiental especial establecida para su gestión. Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones: Almacenamiento: Es la ubicación temporal de los RCD en recipientes, contenedores y/o depósitos para su recolección y transporte con fines de aprovechamiento o disposición final.

Aprovechamiento de RCD: Es el proceso que comprende la reutilización, tratamiento y reciclaje de los RCD, con el fin de realizar su reincorporación al ciclo económico. Demolición selectiva: Es la actividad planeada de desmantelamiento que busca obtener el aprovechamiento de los residuos de una demolición. Generador de RCD: Es la persona natural o jurídica que con ocasión de la realización de actividades de construcción, demolición, reparación o mejoras locativas, genera RCD.

Gestión integral de RCD: Es el conjunto de actividades dirigidas a prevenir, reducir, aprovechar y disponer finalmente los RCD. Gestor de RCD: Es la persona que realiza actividades de recolección, transporte, almacenamiento, aprovechamiento y/o disposición final de RCD. Gran generador de RCD: Es el generador de RCD que cumple con las siguientes condiciones: 1) requiere la expedición de licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades y/o licencia de intervención y ocupación del espacio público, así como los previstos en el inciso 2° del numeral 7 del artículo 2.2.6.1.1.7 y las entidades a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2.2.6.1.1.12 del Decreto número 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y los proyectos que requieren licencia ambiental, y 2) la obra tenga un área construida igual o superior a 2.000 m2.

Pequeño generador de RCD: Es el generador de RCD que cumple con alguna de las siguientes condiciones: 1) no requiere la expedición de licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades y/o licencia de intervención y ocupación del espacio público; 2) requiere la expedición de licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades y/o licencia de intervención y ocupación del espacio público y la obra tenga un área construida inferior a 2.000 m2.

Plantas de aprovechamiento: Son las instalaciones en las cuales se realizan actividades de separación, almacenamiento temporal, reutilización, tratamiento y reciclaje de RCD. Estas pueden ser: · Plantas de aprovechamiento fijas: Son las instalaciones que operan de manera permanente en un predio determinado, incluye edificaciones, maquinaria y equipo. ·Plantas de aprovechamiento móviles: Son las instalaciones transitorias acondicionadas en el sitio de generación, incluye maquinaria y equipo.

Programa de manejo ambiental de RCD (antes denominado programa de manejo ambiental de materiales y elementos en la Resolución número 541 de 1994): Es el instrumento de gestión que contiene la información de la obra y de las actividades que se deben realizar para garantizar la gestión integral de los RCD generados. Puntos limpios: Son los sitios establecidos para que el gestor realice la separación y almacenamiento temporal de los RCD.

Reciclaje de RCD: Es el proceso mediante el cual se transforman los RCD en materia prima o insumos para la producción de nuevos materiales de construcción. Residuos de Construcción y Demolición (RCD) (anteriormente conocidos como escombros): Son los residuos sólidos provenientes de las actividades de excavación, construcción, demolición, reparaciones o mejoras locativas de obras civiles o de otras actividades conexas, entre los cuales se pueden encontrar los siguientes tipos: 1.

Residuos de Construcción y Demolición (RCD), susceptibles de aprovechamiento: 1.1. Productos de excavación y sobrantes de la adecuación de terreno: coberturas vegetales, tierras, limos y materiales pétreos productos de la excavación, entre otros. 1.2. Productos de cimentaciones y pilotajes: arcillas, bentonitas y demás. 1.3. Pétreos: hormigón, arenas, gravas, gravillas, cantos, pétreos asfálticos, trozos de ladrillos y bloques, cerámicas, sobrantes de mezcla de cementos y concretos hidráulicos, entre otros. 1.4.

No pétreos: vidrio, metales como acero, hierro, cobre, aluminio, con o sin recubrimientos de zinc o estaño, plásticos tales como PVC, polietileno, policarbonato, acrílico, espumas de poliestireno y de poliuretano, gomas y cauchos, compuestos de madera o cartón-yeso (drywall), entre otros. 2. Residuos de Construcción y Demolición (RCD) no susceptibles de aprovechamiento: 2.1.

Los contaminados con residuos peligrosos. 2.2. Los que por su estado no pueden ser aprovechados. 2.3. Los que tengan características de peligrosidad, estos se regirán por la normatividad ambiental especial establecida para su gestión. Reutilización de RCD: Es la prolongación de la vida útil de los RCD recuperados que se utilizan nuevamente, sin que para ello se requiera un proceso de transformación. Sitio de disposición final de RCD (anteriormente conocido como escombrera): Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de RCD, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de dichos residuos.

CAPÍTULO II Gestión integral de RCD Artículo 3°. Jerarquía en la gestión integral de los RCD. En la gestión integral de los RCD se deberán priorizar las actividades de prevención o reducción de la generación de RCD, como segunda alternativa se implementará el aprovechamiento y como última opción, se realizará la disposición final de RCD.

Artículo 4°. Actividades de la gestión integral de RCD. Para efectos de esta resolución se consideran como actividades de la gestión integral de RCD, las siguientes: 1. Prevención y reducción. 2. Recolección y transporte. 3. Almacenamiento. 4. Aprovechamiento. 5. Disposición final. Artículo 5°. Prevención y reducción de RCD. Los generadores de RCD deberán implementar medidas para la prevención y reducción de la generación de RCD, incluyendo como mínimo, las siguientes: 1.

Planeación adecuada de la obra, que incluya la determinación de la cantidad estrictamente necesaria de materiales de construcción requeridos, con el fin de evitar pérdida de materiales. 2. Realizar separación por tipo de RCD en obra. 3. Almacenamiento diferencial de materiales de construcción. 4. Control de escorrentía superficial y manejo de aguas lluvias en la obra, cuando aplique.

Artículo 6°. Recolección y transporte de RCD. La recolección y transporte de los RCD deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones: 1. La carga deberá ser acomodada de tal manera que su volumen esté a ras del platón o contenedor, es decir, a ras de los bordes superiores más bajos del platón o contenedor. 2. Posibilitar el cargue y el descargue de los RCD evitando la dispersión de partículas. 3.

Cubrir la carga durante el transporte, evitando el contacto con la lluvia y el viento. 4. Los vehículos utilizados para esta actividad deben cumplir con las normas vigentes de tránsito y transporte y de emisiones atmosféricas. Artículo 7°. Almacenamiento. Los grandes generadores de RCD, deberán establecer uno o varios sitios para el almacenamiento temporal de los residuos de construcción y demolición en la obra, donde se deberá efectuar la separación de acuerdo al tipo de RCD de que trata el Anexo I, que forma parte integral de la presente resolución. Dichos sitios deberán cumplir con las siguientes medidas mínimas de manejo: 1.

Establecer barreras para evitar el impacto visual en los alrededores del sitio de almacenamiento. 2. Realizar obras de drenaje y control de sedimentos. 3. Estar debidamente señalizado. 4. Realizar acciones para evitar la dispersión de partículas. Artículo 8°. Puntos limpios. La separación y el almacenamiento temporal de RCD se realizará en los puntos limpios que deberán contar mínimo con las siguientes áreas de operación: 1.

Recepción y pesaje. 2. Separación por tipo de RCD. 3. Almacenamiento. Parágrafo. Para efectos de lograr economías de escala, los puntos limpios podrán ser de carácter regional. Artículo 9°. Aprovechamiento. El aprovechamiento de RCD se realizará en plantas de aprovechamiento fijas o móviles y deberán contar mínimo con las siguientes áreas de operación: 1.

Recepción y pesaje. 2. Separación y almacenamiento por tipo de RCD aprovechables. 3. Aprovechamiento. 4. Almacenamiento de productos. Artículo 10. Medidas mínimas de manejo ambiental en puntos limpios y en plantas de aprovechamiento. Los gestores de los puntos limpios y plantas de aprovechamiento, deberán elaborar un documento que contenga las siguientes medidas mínimas de manejo: 1.

Describir el flujo de los procesos realizados con los RCD. 2. Diseñar y ejecutar las obras de drenaje y de control de sedimentos. 3. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con la normatividad vigente. 4. Establecer barreras para evitar el impacto visual en los alrededores de la planta, cuando a ello hubiere lugar. 5.

Realizar acciones para evitar la dispersión de partículas. 6. Mantener los RCD debidamente separados de acuerdo al tipo de RCD de que trata el Anexo I. Parágrafo 1°. El gestor deberá remitir copia del documento de que trata el presente artículo a la autoridad ambiental competente, dentro de los 30 días calendario siguientes al inicio de actividades de los puntos limpios y plantas de aprovechamiento, para efectos de su seguimiento y control.

A dicho documento se le anexarán copia de los permisos, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar, así como copia de la certificación sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior y en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya, el gestor deberá diseñar e implementar medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia. Artículo 11. Disposición final de RCD. Los municipios y distritos deberán seleccionar los sitios específicos para la disposición final de los RCD a que se refiere esta resolución, los cuales pueden ser de carácter regional o local.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de planificación ambiental, para la selección de los sitios de disposición final de RCD se deberán tener en cuenta los siguientes criterios y la metodología de evaluación que a continuación se expone: |CRITERIOS |PUNTAJE MÁXIMO | |1. Oferta ambiental |10 | |2. Degradación del suelo |10 | |3.

Distancia a los cuerpos |10 | |hídricos superficiales | | |4. Capacidad |10 | |5. Características geomorfológicas|6 | |6. Distancia del centroide de |4 | |generación | | |7. Disponibilidad de vías de |6 | |acceso | | |8. Densidad poblacional en el área|4 | |9. Uso del suelo |10 | 1. Oferta ambiental: Indica las características del área potencial, en referencia a la capacidad de sus ecosistemas para entregar bienes y servicios ambientales: Baja oferta ambiental 10 puntos Moderada oferta ambiental 5 puntos Significativa oferta 0 puntos 2.

Degradación del suelo: Se refiere a la pérdida físico-mecánica del suelo del área potencial, con afectación en sus funciones y servicios ecosistémicos, que produce, entre otras, la reducción de la capacidad productiva de los mismos: Muy severa 10 puntos Severa 8 puntos Moderada 4 puntos Ligera 2 puntos Sin evidencia 0 puntos 3.

Distancia a cuerpos hídricos: Establece la relación que tendrá el área potencial respecto a las fuentes hídricas superficiales existentes en la zona medido linealmente desde la zona de inundación hasta el área, cuantificándose de la siguiente forma: Mayor a 2.000 metros 10 puntos Entre 1.000 metros y 2.000 metros 8 puntos Mayor a 500 metros y menor a 1.000 metros 4 puntos Entre 50 metros y 500 metros 2 puntos 4.

Capacidad: El área potencial deberá ser suficiente para permitir que la vida útil del sitio de disposición final de RCD sea compatible con la generación proyectada de RCD en el municipio, distrito o región, de la siguiente manera: Para una capacidad superior a 1,5 veces la producción de RCD generados en el municipio, distrito o región en treinta (30) años, 10 puntos.

Para una capacidad entre 0,5 y 1,5 veces la producción de RCD generados en el municipio, distrito o región en treinta (30) años, 5 puntos. Para una capacidad menor a 0.5 veces la producción de RCD generados en el municipio, distrito o región en treinta (30) años, 0 puntos. 5. Características geomorfológicas: Hace referencia a la incidencia que puede tener sobre el paisaje y el entorno la infraestructura ubicada en el área potencial de disposición final de RCD, así: Zona quebrada y encajonada 6 puntos Zona en media ladera parcialmente encajonada 4 puntos Zona en media ladera abierta 2 puntos Zona plana y abierta 0 puntos 6.

Distancia del centroide de generación: Se refiere a la distancia del área donde se generan la mayor cantidad de RCD del municipio, distrito o región respecto al área potencial para la disposición final de RCD: Menor a 10 km 4 puntos Entre 10 km y 50 km 2 puntos Mayor a 50 km 0 puntos 7. Disponibilidad de vías de acceso: Corresponde a la facilidad y economía que el gestor tiene para llevar los RCD al área potencial en que se efectuará la disposición final de los RCD: Condiciones de la vía principal (puntaje máximo 2 puntos) Pavimentada 2 puntos Afirmado o carreteable 1 puntos Trocha/no existe 0 puntos Número de vías específicas o ramales de acceso que se desprendan de una vía principal (puntaje máximo 2 puntos) Dos o más vías 2 puntos Una vía 1 puntos No hay vías 0 puntos Condiciones de la vía específica de acceso (puntaje máximo 2 puntos) Pavimentada 2 puntos Afirmado o carreteable 1 puntos Trocha/ no existe 0 puntos 8.

Densidad poblacional en el área: Evalúa la posible afectación de la población ubicada en el área de influencia directa del área potencial en la que se realizará la disposición final de RCD: Entre 0 y 20 habitantes/hectárea 4 puntos Mayor a 20 y menor a 50 habitantes/hectárea 2 puntos Mayor o igual a 50 habitantes/hectárea 0 puntos 9.

Uso del suelo: Evalúa la compatibilidad del área potencial para la disposición final de RCD con la destinación asignada al suelo por el POT, PBOT o EOT, según sea el caso, o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Uso principal 10 puntos Uso compatible o complementario 6 puntos Uso restringido 2 puntos Parágrafo 1°. Para la selección del sitio de disposición final de RCD a que se refiere este artículo, se deberá contar con el apoyo del grupo técnico de trabajo conformado para la formulación y actualización del PGIRS.

Así mismo, los sitios de disposición final de RCD se localizarán prioritariamente en áreas cuyo paisaje se encuentre degradado, tales como minas y canteras abandonadas, entre otros. Parágrafo 2°. El puntaje máximo de la identificación y evaluación del sitio específico será de 70 puntos. Los puntajes menores indican un orden de elegibilidad de las áreas evaluadas.

Artículo 12. Medidas mínimas de manejo ambiental de sitios de disposición final de RCD. Los gestores de los sitios de disposición final de RCD, deberán elaborar un documento que contenga las siguientes medidas mínimas de manejo: 1. Describir el flujo de los procesos realizados con los RCD. 2. Formular e implementar las acciones de control para evitar la dispersión de partículas, las obras de drenaje y de control de sedimentos. 3.

Definir las medidas para garantizar la estabilidad geotécnica del sitio. 4. Establecer barreras para evitar el impacto visual en los alrededores del sitio de disposición final de RCD. 5. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con la normatividad vigente. 6. Contar con cerramiento perimetral que garantice el aislamiento y seguridad del sitio. 7.

Contar con una valla informativa visible, que contenga la información relevante del sitio. 8. Describir e implementar las actividades de clausura y posclausura. Parágrafo 1°. El gestor deberá remitir copia del documento de que trata el presente artículo a la autoridad ambiental competente, con una antelación de 90 días calendario al inicio de actividades del sitio de disposición final de RCD, para efectos de su seguimiento y control.

A dicho documento se le anexarán copia de los permisos, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar, así como copia de la certificación sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT, PBOT o EOT. Parágrafo 2°. El gestor deberá remitir dentro del primer trimestre de cada año a la autoridad ambiental competente y al ente territorial, un reporte de la cantidad de RCD dispuestos en el año inmediatamente anterior.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo anterior y en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya, el gestor deberá diseñar e implementar medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia. CAPÍTULO III Programa de manejo ambiental de RCD Artículo 13. Programa de manejo ambiental de RCD.

El gran generador deberá formular, implementar y mantener actualizado el Programa de Manejo Ambiental de RCD. Dicho programa deberá ser presentado a la autoridad ambiental competente con una antelación de 30 días calendario al inicio de las obras para su respectivo seguimiento y control. Así mismo, el reporte de su implementación con sus respectivos soportes deberá ser remitido a la autoridad ambiental competente dentro de los 45 días calendario siguientes a la terminación de la obra.

Artículo 14. Contenido del programa de manejo ambiental de RCD. El Programa de Manejo Ambiental de RCD, deberá contener como mínimo la información establecida en el Anexo I de la presente resolución. CAPÍTULO IV Obligaciones Artículo 15. Obligaciones de los generadores de RCD. Son obligaciones de los generadores de RCD las siguientes: 1.

Los grandes generadores deberán formular, implementar y mantener actualizado el Programa de Manejo Ambiental de RCD. 2. Cumplir con la meta para grandes generadores, establecida en el artículo 19 de la presente resolución. 3. Los pequeños generadores tienen la obligación de entregar los RCD a un gestor de RCD para que se realicen las actividades de recolección y transporte hasta los puntos limpios, sitios de aprovechamiento o disposición final según sea el caso.

Artículo 16. Obligaciones de los gestores de RCD. Son obligaciones de los gestores de RCD de puntos limpios, plantas de aprovechamiento y sitios de disposición final, las siguientes: 1. Inscribirse ante la autoridad ambiental regional o urbana con competencia en el área donde desarrolla sus actividades. 2. Contar con equipos requeridos, de acuerdo a las actividades de manejo de los RCD que oferte. 3.

Expedir constancia al generador que incluya la información contenida en el formato del Anexo II, que forma parte integral de la presente resolución. 4. Reportar a la autoridad ambiental competente regional o urbana, en el primer trimestre de cada año, el reporte anual del año inmediatamente anterior, sobre la cantidad y el destino final de los residuos gestionados, de acuerdo con el formato del Anexo III, que forma parte integral de la presente resolución. 5.

Los gestores que operen puntos limpios o plantas de aprovechamiento, deberán formular e implementar el documento contentivo de las medidas mínimas de manejo ambiental de que trata el artículo 10 de la presente resolución. 6. Los gestores responsables de la disposición final de RCD, deberán formular e implementar el documento contentivo de las medidas mínimas de manejo ambiental de que trata el artículo 12 de la presente resolución. Artículo 17.

Obligaciones de los municipios y distritos. Son obligaciones de los municipios y distritos las siguientes: 1. Ajustar el Programa de Gestión de RCD del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) municipal o regional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución. 2. Promover campañas de educación, cultura y sensibilización sobre la Gestión Integral de RCD. 3.

Identificar las áreas donde se podrán ubicar las plantas de aprovechamiento, puntos limpios y sitios de disposición final de RCD. Parágrafo. Los municipios y distritos podrán promover en las licitaciones de obras públicas, incentivos para el uso de material reciclado proveniente de RCD. Artículo 18. Obligaciones de la autoridad ambiental competente.

Son obligaciones de la autoridad ambiental competente: 1. Implementar el mecanismo para realizar la inscripción de los gestores de RCD el cual deberá ser público y de fácil acceso a todas las personas, conforme a lo establecido en el formato del Anexo IV que forma parte integral de la presente resolución. 2. Efectuar el seguimiento y control a las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD. 3.

Tener a disposición del público a través de su página web un listado de los gestores inscritos en su jurisdicción. Parágrafo. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental que generen RCD, serán objeto de seguimiento y control al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución en el marco de dicho instrumento.

Artículo 19. Metas de aprovechamiento de RCD. Los grandes generadores, deberán utilizar RCD aprovechables en un porcentaje no inferior al 2% en peso del total de los materiales usados en la obra, conforme a lo dispuesto en la siguiente tabla: |CATEGORÍA MUNICIPAL |CUMPLIMIENTO DE META | |Especial, 1, 2 y 3 |1° de enero de 2018 | |4, 5, y 6 |1° de enero de 2023 | | | | En los años posteriores se deberá garantizar un incremento anual de dos puntos porcentuales, hasta alcanzar como mínimo un 30% de RCD aprovechables en peso del total de los materiales usados en la obra.

Parágrafo. En el caso de los proyectos, obras o actividades generadoras de RCD sujetos a licenciamiento ambiental, deberán dar cumplimiento a las metas a partir del 1° de enero de 2018. CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículo 20. Prohibiciones. Se prohíbe: 1. El abandono de residuos de construcción y demolición en el territorio nacional. 2.

Disponer residuos de construcción y demolición en espacio público o en los rellenos sanitarios. 3. Mezclar los RCD generados con residuos sólidos ordinarios o residuos peligrosos. 4. Recibir en los sitios de disposición final de RCD, residuos sólidos ordinarios o residuos peligrosos mezclados con RCD. 5. El almacenamiento temporal o permanente de RCD en zonas verdes, áreas arborizadas, reservas forestales, áreas de recreación y parques, ríos, quebradas, playas, canales, caños, páramos, humedales, manglares y zonas ribereñas.

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente resolución entra en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2018 y deroga a partir de la misma fecha la Resolución número 541 de 1994. El requisito establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la presente resolución, se hará exigible a los doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la misma”.

II. Traslado de la solicitud a la autoridad demandada 1. Por medio de auto calendado el día 11 de abril de 2019 el Despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada[2]. 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de apoderado, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 10 de mayo de 2019[3]. 3.

Afirmó que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que, no se evidencia de forma ostensible la violación al ordenamiento superior que esté generando la norma demandada. 4. Indicó que pese a que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece que la solicitud de suspensión provisional debe presentarse en escrito separado, la demandante la incorporó al acápite VIII del escrito introductorio. 5.

Sostuvo que la solicitud no se sustentó, ni con ella se allegó soporte probatorio que permita demostrar la necesidad de la medida, por lo que, no existen argumentaciones, documentos o informaciones que se hayan allegado al expediente, que permitan al juez concluir, sin dubitación alguna, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.

Así mismo, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. III. Caso concreto 1. La solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, fue presentada por la Asociación Mutual Eco Ambiental de Cali, organización que, según lo dicho por la demandante, reúne al gremio de los “carreteros” de dicha ciudad, integrado por las personas que se dedican al transporte de escombros mediante vehículos de tracción animal.

Sostuvo que dicha organización, participó en la construcción del proyecto de resolución, que finalmente concluyó con la expedición del acto administrativo demandado; sin embargo, en su criterio, lo acordado en la etapa de elaboración del proyecto, fue distinto a lo que dispuso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la decisión censurada, entre otras cosas, porque su gremio quedó por fuera de la reglamentación de la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición. Por lo anterior, la demandante considera que la resolución acusada perjudica a los “carreteros” de la ciudad de Cali y, en general, del país. 2.

Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. 3.

En este sentido, analizada la solicitud de suspensión provisional, el Despacho no evidencia que la demandante haya cumplido con los requisitos legales para su procedencia, pues no invocó en la solicitud las normas superiores que consideraba vulneradas, tampoco sustentó la solicitud de suspensión provisional, ni presentó pruebas con dicho fin, lo que impide practicar la necesaria confrontación normativa. 4.

Teniendo en consideración que la exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[4], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[5] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.” 5.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de la Resolución 0472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición –RCD”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 11 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

El Despacho hace una transcripción literal. [2] Folio 14. Cuaderno de Medidas Cautelares. [3] Folios 21 y 22 del Cuaderno de Medidas Cautelares. [4] Folio 94 cuaderno principal. [5] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”