SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de los actos por medio de los cuales se dispuso la acumulación de unas indagaciones y se resolvió una solicitud de revocatoria directa / COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Para acumular indagaciones: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior En el caso bajo estudio no se observa que el actor haya sustentado en debida forma la medida solicitada, puesto que se limitó a indicar que la facultad de acumulación es exclusiva del Fiscal General de la Nación, basándose para ello en lo previsto en los artículos 251 numeral 3° y 116 de la Constitución Política […] [E]n cuanto a la Ley 906 de 2004, la Resolución General 00689 de marzo 28 de 2012 y la Ley 938 de 2004- Estatuto Orgánico de la Fiscalía General, no se cita ninguna norma en particular que permita descender en su estudio.
Acorde con lo señalado y teniendo en cuenta que los artículos transcritos no dicen expresamente que sea facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación, será denegada la medida solicitada, puesto que no hay argumentación alguna en lo dicho por el actor que permita inferir que los actos acusados contrarían el ordenamiento superior, ni se colige de su lectura y por el contrario el examen requiere del estudio detallado para decidir de fondo la cuestión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INCISO PRIMERO NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2013-00317-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 18 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00111- 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00505 DE 2013 (29 de mayo) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (No suspendida) / RESOLUCIÓN 00697 DE 2014 (27 de noviembre) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00223-00 Actor: JUAN CARLOS VALDERRAMA CASTELLANOS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Medio de control de Nulidad – resuelve medida cautelar.
Atendiendo lo previsto por el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
En consecuencia, el Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: 1. La petición El señor Juan Carlos Valderrama Castellanos, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad y la suspensión provisional de las Resoluciones números 00505 del 29 de mayo de 2013 “Por medio de la cual se dispone la acumulación de unas indagaciones que se adelantan bajo la normatividad de la Ley 906 de 2004 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.” y 00697 del 27 de noviembre de 2014, “por la cual la Dirección Seccional de Bogotá, resuelve solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución nro. 00505 del 29 de mayo de 2013”, modificada por la Resolución nro. 000637 de julio 9 de 2013”[1].
Como sustento de la petición manifestó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá aplicando la figura denominada “acumulación de unas indagaciones”, tomó las indagaciones preliminares números 201000402, 201300076, 201200441 y 20130057, que adelantaban los Fiscales 27, 41 y 58 de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C. y las reasignó a las Fiscalía 63 de la misma unidad, desconociendo que esta es una facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación, “por cuanto dichos actos administrativos de manera ostensible quebrantan los artículos 251 numeral 3° y 116 numeral 2° de la Constitución Política, la Ley 906 de 2004, la Resolución General 00689 de marzo 28 de 2012 y la Ley 938 de 2004- Estatuto Orgánico de la Fiscalía General.” 2.
Traslado de la solicitud al demandado Acorde con el informe secretarial obrante a folio 11 del cuaderno de medida cautelar, atendiendo lo previsto por los artículos 233 de la Ley 1437 de 2011 y 110 del Código General del Proceso, de la referida solicitud se corrió traslado, sin manifestación alguna del demandado[2]. 3. Consideraciones frente a las medidas cautelares: Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. 4.
Caso Concreto El Despacho no dará prosperidad a la solicitud de suspensión provisional por las siguientes razones: 4.1. Esta Sección ha señalado[3] que la suspensión provisional se predica de actos administrativos y su finalidad no es otra que la de evitar que éste siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso. 4.2.
En el caso bajo estudio no se observa que el actor haya sustentado en debida forma la medida solicitada, puesto que se limitó a indicar que la facultad de acumulación es exclusiva del Fiscal General de la Nación, basándose para ello en lo previsto en los artículos 251 numeral 3° y 116 de la Constitución Política, los cuales disponen: “ARTICULO 251. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…) 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”.
A su turno el artículo 116 ejusdem, establece: “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” En cuanto a la Ley 906 de 2004, la Resolución General 00689 de marzo 28 de 2012 y la Ley 938 de 2004- Estatuto Orgánico de la Fiscalía General, no se cita ninguna norma en particular que permita descender en su estudio.
Acorde con lo señalado y teniendo en cuenta que los artículos transcritos no dicen expresamente que sea facultad exclusiva del Fiscal General de la Nación, será denegada la medida solicitada, puesto que no hay argumentación alguna en lo dicho por el actor que permita inferir que los actos acusados contrarían el ordenamiento superior, ni se colige de su lectura y por el contrario el examen requiere del estudio detallado para decidir de fondo la cuestión. Por último, se reconocerá personería adjetiva a la apoderada de La Fiscalía General de la Nación Yaribel García Sánchez, quien contestó la demanda, en los términos del poder obrante de folios 53 a 66 del cuaderno de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora. Segundo: Reconocer a la profesional del derecho Yaribel García Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía número 66.859.652 y tarjeta profesional número 119.059 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por auto del 31 de agosto de 2016 se admitió la demanda solo frente a las Resoluciones 00505 de 2013 y 00637 de 2013. [2] Según constancia secretarial obrante a folio 12 del cuaderno de medida cautelar. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto del 22 de octubre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001032400020130031700, donde se cita el auto del 18 de julio de 2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00.