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08001-23-33-000-2013-00089-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-07

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carbone Rodríguez Y Cia S.C.A. – Italcol S.C.A. (Hoy Italcol S.A.)·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Eventos de procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO – Para dictar sentencia en los asuntos que le remitan las secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia [D]e acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado son las siguientes: i) las proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ii) las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y, iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de que trata el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

El artículo 271 ibídem, prevé que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

Agrega esta disposición, que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. […] En consideración a lo expuesto, el Despacho encuentra que en este caso no se dan los supuestos que la normas citadas prevén para que esta Corporación profiera sentencia de unificación, puesto que (i) en este caso no se decide un recurso extraordinario ni una eventual revisión, (ii) ni se trata de unos de los eventos en que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia deba adoptarse este tipo de sentencia, además que el asunto no es de aquellos remitidos por los Tribunales Administrativos ni de uno en el que las Secciones del Consejo de Estado tengan distintos criterios que haya necesidad de unificar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00089-01 Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA S.C.A. – ITALCOL S.C.A. (HOY ITALCOL S.A.) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Trámite AUTO Estando el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Despacho profiere la presente providencia, previas las siguientes consideraciones: 1.

Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad La sociedad Carbone Rodríguez y Cia S.C.A. (hoy Italcol S.A.), presentó el día 3 de mayo de 2016[1], a través de apoderado, solicitud de suspensión provisional por prejudicialidad del proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, la parte demandante, a través de apoderado, radicó el 13 de octubre de 2017[2], escrito en el cual precisó: “(…) solicito se proceda a desestimar la petición de la suspensión por prejudicialidad y dar continuidad al proceso.” Por lo expuesto, el Despacho tendrá por desistida la solicitud de suspensión por prejudicialidad del presente proceso. 2.

Sobre la solicitud de unificación jurisprudencial La sociedad Carbone Rodríguez y Cia. S.C.A. (hoy Italcol S.A.), luego que se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión[3] y que éstos fueran presentados por las partes[4], presentó tres memoriales los días 2 de diciembre de 2016[5], 9 de marzo de 2018[6] y 17 de abril de 2018[7], a través de las cuales, bajo el asunto de “Unificación Jurisprudencial”, solicitó considerar y adoptar los criterios de las siguientes decisiones proferidas por el Consejo de Estado: i) Sección Primera.

Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de 13 de octubre de 2017. Número de radicado: 08001-23-33-000-2013-00378-01; ii) Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Sentencia de 5 de abril de 2018. Número de radicado: 08001-23-33-000-2013-00367-01; y iii) Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sentencia de 5 de abril de 2018. Número de radicado: 25000-23-37-000-2012-00176-02. Adujo igualmente en dichas comunicaciones que “La unificación jurisprudencial garantiza que se apliquen las disposiciones de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Sobre el particular, el Despacho precisa que, de acuerdo con el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado son las siguientes: i) las proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ii) las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y, iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de que trata el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

El artículo 271 ibídem, prevé que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

Agrega esta disposición, que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. De igual manera, al referirse el mismo Código a las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el numeral 3º del artículo 111, dispone que aquella es competente para estudiar los asuntos que son remitidos por las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En consideración a lo expuesto, el Despacho encuentra que en este caso no se dan los supuestos que la normas citadas prevén para que esta Corporación profiera sentencia de unificación, puesto que (i) en este caso no se decide un recurso extraordinario ni una eventual revisión, (ii) ni se trata de unos de los eventos en que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia deba adoptarse este tipo de sentencia, además que el asunto no es de aquellos remitidos por los Tribunales Administrativos ni de uno en el que las Secciones del Consejo de Estado tengan distintos criterios que haya necesidad de unificar.

Como se dijo al principio de esta providencia, la solicitud de la sociedad demandante apunta a que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia dentro de este proceso, se tengan en cuenta y se adopten los criterios que en forma coincidente han expresado en torno a asuntos similares a éste tanto la Sección Primera como la Sección Cuarta de esta Corporación. 3.

Sobre los apoderados y otros asuntos 3.1. Teniendo en cuenta la comunicación que obra a folios 14 y 15 del cuaderno de segunda instancia, mediante la cual el representante legal de la sociedad demandante revoca los poderes anteriormente otorgados en el proceso de la referencia y otorga poder al abogado Javier Soler Rojas, el Despacho reconocerá a éste como apoderado judicial de la sociedad Carbone Rodríguez y Cia. S.C.A. (hoy Italcol S.A.). 3.2.

Mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2018 la abogada Clara Patricia Quintero Garay, apoderado judicial de la parte demandada, presentó renuncia al poder que le fue conferido en este proceso[8]. Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso[9], el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. 3.3.

Por otra parte, mediante memorial de 22 de marzo de 2018[10], el abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela allegó poder a él conferido por parte de la entidad demandada para que lo represente dentro de este asunto. En vista de lo anterior, se reconocerá personería al abogado Dávila Valenzuela, en los términos y para los fines del poder a él otorgado.

En vista de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Tener por desistida la solicitud de suspensión por prejudicialidad del presente proceso.

SEGUNDO: Negar las solicitudes de unificación jurisprudencial presentadas por la sociedad demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer al abogado Javier Soler Rojas, como apoderado judicial de la sociedad Carbone Rodríguez y Cia. S.C.A. (hoy Italcol S.A.), en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folios 14 y 15 del cuaderno de segunda instancia.

CUARTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Clara Patricia Quintero Garay como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

QUINTO: Reconocer al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, como apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 125 del cuaderno de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 89 a 99 del cuaderno de segunda instancia. [2] Folios 144 a 150 ibídem. [3] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. [4] Folios 22 a 87 del cuaderno de segunda instancia. [5] Folios 138 a 142 del cuaderno de segunda instancia. [6] Folios 162 a 223 del cuaderno de segunda instancia. [7] Folios 247 a 268 del cuaderno de segunda instancia. [8] Folios 157 a 160 del cuaderno de segunda instancia. [9] Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” [10] Folios 125 a 245 del cuaderno de segunda instancia.