TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó el precitado fenómeno jurídico.
(…) El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa, debe tenerse en cuenta que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hayan empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben contabilizarse con base en lo dispuesto en dicha norma.
(…) Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr en vigencia de la norma anterior, corresponde aplicar las disposiciones que sobre el tema se encuentran previstas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- para formular la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Deber de identificar el momento preciso en el cual se consolida el daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [F]rente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señala que ésta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la hecho, omisión u operación administrativa causante del daño. (…) Ahora, frente a la contabilización, esta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencias de 18 de octubre de 2007, Exp. 2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de agosto de 2011, Exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 1 de diciembre de 2016, Exp. 54792, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…), mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-003-2017-01457-01(60725) Actor: FERNANDO JURADO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: METRO CALI S.A. Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 208 a 209, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2017, los señores Fernando Jurado Sánchez y otros, obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la sociedad Metro Cali S.A. con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 166 a 206, c. 1): 2.1 Se ordene la Reparación del daño antijurídico producido por La Empresa Industrial y Comercial METRO CALI S.A. como representada legalmente por el Señor NICOLAS OREJUELA BOTERO, Presidente de METRO CALI S.A., o quien haga sus veces legalmente y se declare su RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL disponiéndose proceda a pagar a FERNANDO JURADO SANCHEZ y JORGE ALBEIRO JURADO SANCHEZ, propietarios del automotor y a sus grupos familiares relacionado (sic), los emolumentos dejados de percibir al salir de circulación el MICROBUS marca HYUNDAI, placas VBR 921, el 16 de mayo de 2011 al haberse dado esta situación como exigencia en calidad de pequeño transportador para participar como socio de UNIMETRO S.A., en la LICITACIÓN PÚBLICA MC-DT-001 de 2006 que concesionaba en cinco operaciones el TRANSPORTE MASIVO EN CALI que se ha conocido como MIO, lo cual no ha generado en el caso particular NINGÚN INGRESO, ello por responsabilidad de la Empresa Industrial y Comercial METRO CALI S.A. al haber permitido por METROCALI a el OPERADOR UNIMETRO transgredir lo estipulado en la LICITACIÓN PÚBLICA MC- DT-001 de 2006, en su pliego de condiciones y contrato suscrito entre METROCALI y UNIMETRO S.A., para la cuarta operación del MIO. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Empresa Industrial y Comercial METRO CALI S.A. a pagar a mis mandantes, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados conforme se ha acreditado y según la liquidación CERTIFICADA por el señor Contador TITULADO Carlos Ocampo Román con T.P. No. 19172-T (liquidación que se anexa como prueba) o a la que se demostrare dentro del proceso, así: PERJUICIO MATERIAL: POR LUCRO CESANTE Que deberá liquidarse desde la fecha que el vehículo automotor de mis poderdantes dejó de circular en Cali, MICROBUS marca HYUNDAI, placas VBR 921, según liquidación relacionadas (sic) en los hechos y que se anexa.
TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: $1.801.455.000 PERJUICIO MORAL: Se reclama para: FERNANDO JURADO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.664955 de Cali, su hija menor de edad LAURA JURADO GARCÍA y JORGE ALBEIRO JURADO SANCHEZ con cédula de ciudadanía No. 6.264.467 de Calima – Darién (V), BETTY ESPERANZA CEBALLOS GARCÍA con cédula de ciudadanía No. 29.433.623 de CALIMA (V), esposa del señor JORGE ALBEIRO JURADO SANCHEZ y sus hijas: ANGELA MARCELA JURADO CEBALLOS con cédula de ciudadanía No. 67.031.144 de CALI (V);
VERONICA JURADO CEBALLOS con cédula de ciudadanía No. 1.130.642.391 de CALI. El Señor FERNANDO JURADO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.664955 de Cali y su GRUPO FAMILIAR, lo mismo que y (sic) JORGE ALBEIRO JURADO SANCHEZ con cédula de ciudadanía No. 6.264.467 de Calima – Darién (V) y su GRUPO FAMILIAR, se vieron privados del medio de manutención como era el MICROBUS marca HYUNDAI, placas VBR 921, al salir de circulación el 16 de mayo de 2011, es decir fueron impelidos a tener que buscar otros medios de subsistencia pues dada la confianza legítima en METROCALI dejó de percibir los ingresos que le representaban el rodamiento de sus dos vehículos dedicado al transporte colectivo urbano de Cali.
Englobando además la afectación psicológica se estiman los perjuicios morales en 100 SMLMV para cada uno. 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda fueron los siguientes (fol. 168 a 186, c. 1): 2.1. La parte actora adujo que por medio de Resolución n.° 205 del 22 de junio de 2006, Metro Cali S.A. convocó a la licitación pública n.° MC-DT- 001 de 2006, con el objetivo de adjudicar cinco concesiones para prestar el servicio de transporte masivo de pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali – SITM – MIO. 2.2.
Según los anexos de la demanda, para considerar la elegibilidad de los proponentes en dicha licitación pública, el pliego de condiciones dispuso, entre otros, los siguientes requisitos: i) contar con un mínimo de 260 pequeños propietarios transportadores dentro de su composición societaria y ii) contribuir con la reducción de la oferta de transporte público colectivo a través de diferentes alternativas, entre ellas, desintegrar físicamente vehículos que prestaran dicho servicio de transporte. 2.3.
En virtud de lo anterior, el 27 de abril de 2006, el señor Fernando Jurado Sánchez -en calidad de pequeño propietario transportador- y la Unión Metropolitana de Transportes S.A. - Unimetro S.A., celebraron contrato de suscripción de acciones n.° 0873, para así, contribuir en el cumplimiento del primero de los requisitos arriba mencionado y, en consecuencia, a este último se le adjudicara una de las cinco concesiones objeto de la referida licitación pública. 2.4.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2006, Metro Cali S.A. suscribió contrato de concesión n.° 4 con la Unión Metropolitana de Transportes S.A. – Unimetro S.A., cuyo objeto fue “otorgar en Concesión no exclusiva, conjunta y simultánea con otros Concesionarios, y exclusiva respecto de otros operadores de transporte público colectivo, la explotación del servicio público de transporte masivo del Sistema MIO al CONCESIONARIO (…)” en la ciudad de Cali. 2.5.
En la cláusula 8ª del mencionado contrato de concesión, se estableció lo siguiente: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DERIVADAS DE LA CONCESIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE DEL SISTEMA. A través del presente Contrato de Concesión, y como consecuencia de la concesión no exclusiva y conjunta con otros Concesionarios y de la explotación de la actividad de transporte mediante la operación del Sistema MIO, el CONCESIONARIO adquiere las siguientes obligaciones: 8.3 Obligaciones respecto de la participación de pequeños propietarios transportadores. 8.3.1.
No disminuir, desde la Adjudicación del Contrato de Concesión, hasta los primeros ocho (8) años de la concesión contados a partir de la fecha de iniciación de la etapa de operación regular, el número y la participación de pequeños propietarios transportadores que hagan parte de la estructura societaria del CONCESIONARIO al momento de la adjudicación. (Subrayado fuera del texto). 2.6.
Luego, para cumplir con la exigencia de reducción de la oferta de transporte público, los señores Fernando Jurado Sánchez y Jorge Albeiro Jurado Sánchez, quienes figuraban como propietarios del vehículo de placas VBR-921, solicitaron la autorización para cancelar la matrícula del mismo por su desintegración física total. En virtud de lo anterior, mediante Resolución n.° 33429 del 16 de mayo de 2011, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó dicha cancelación. 2.7.
De otro lado, se expuso que con ocasión de una crisis económica enfrentada por Unimetro S.A., por decisión de la asamblea de sus inversionistas, se autorizó: i) la negociación de sus acciones con la empresa “SI 99” o sus filiales y ii) la emisión de 15.612.250 acciones y su colocación sin derecho de preferencia a favor de la empresa “SI 99” o sus filiales. 2.8.
En virtud de lo anterior, Unimetro S.A. realizó diferentes solicitudes a Metro Cali S.A. para que se modificara el contrato de concesión n.° 4 en lo relativo al porcentaje de participación accionaria y, posteriormente, Metro Cali S.A. autorizara la enajenación del 51% de las acciones de Unimetro S.A. a un socio capitalista. 2.9. Al respecto, con oficio n.° 2992 del 9 de agosto de 2011, Metro Cali S.A. emitió respuesta al representante legal de Unimetro S.A. en la cual manifestó lo siguiente: “La alternativa planteada en su solicitud de emitir acciones (…) hasta obtener el [51%] (…) del capital social de UNIMETRO S.A. desafortunadamente no es viable dentro del marco del contrato de concesión”. 2.10.
Se expuso que ante la insistencia de Unimetro S.A. para modificar el contrato de concesión y obtener la autorización para enajenar sus acciones, el 14 de octubre de 2011 Metro Cali S.A. y Unimetro S.A. suscribieron contrato modificatorio n.° 1, en el cual se establecieron unos eventos específicos que daban lugar a la disminución de la participación accionaria de los pequeños propietarios transportadores, así: “Parágrafo: Metro Cali S.A. podrá autorizar la disminución de la participación accionaria de los pequeños propietarios transportadores, previa solicitud motivada del concesionario, en cualquiera de los siguientes eventos: a) Cuando se requieran recursos líquidos de dinero que le permitan al concesionario atender oportunamente las obligaciones necesarias para la prestación del servicio contratado; b) Cuando se presente un deterioro en los indicadores financieros del concesionario, especialmente en su patrimonio y/o capital de trabajo, que le impidan cumplir adecuadamente con la prestación del servicio contratado o c) Cuando la situación financiera del concesionario comprometa la adecuada prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros conforme con los niveles de servicio establecidos por Metro Cali S.A.” (Negrilla fuera del texto). 2.11.
Con fundamento en lo anterior, según el escrito de la demanda, el 25 de octubre de 2011 Metro Cali S.A. autorizó la capitalización de Unimetro S.A., bajo el argumento de evitar la paralización del servicio de transporte público. 2.12. Con ocasión de aquella determinación, los demandantes manifestaron que Metro Cali S.A. les había causado un perjuicio, toda vez que los pequeños propietarios transportadores habían depositado su confianza al permitir la desintegración física de sus vehículos, sin que este hubiera pagado el valor del automotor y lo dejado de percibir hasta la fecha, solo para respaldar económicamente al concesionario (Unimetro S.A.), cuando este último era consciente de la solvencia económica que acarreaba la prestación del servicio de transporte público.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, con base en los siguientes argumentos (fol. 208 a 209, c. ppal.): - Adujo que el daño alegado en el presente caso pudo haberse derivado de cuatro situaciones fácticas concretas, esto es, (i) la celebración de la licitación pública MC-DT-001 el 15 de diciembre de 2006 que concesionó en cinco operaciones el transporte masivo de Cali -entre ellas la atinente a Unimetro S.A.-, (ii) la desvinculación del vehículo de los actores ocurrida el 16 de mayo de 2011, (iii) la celebración del contrato modificatorio que aprobó el aumento del capital suscrito, renunciando al derecho de preferencia y (iv) la comunicación del 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se informó a Unimetro S.A. sobre la viabilidad de modificar el contrato de concesión. - Con base en aquellas situaciones, el a quo señaló que independientemente de la fecha que se tomara para contabilizar el término de dos años establecidos en la norma para formular la demanda, en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues incluso si se iniciaba el conteo desde el 30 de septiembre de 2011, los actores tenían hasta el 2 de diciembre de 2013 para acudir ante la jurisdicción y, sin embargo, esto solo ocurrió el 25 de septiembre de 2017. - De igual forma, el a quo advirtió que en el presente asunto no podía hablarse de la existencia de un daño continuado, toda vez que los actores estaban reclamando perjuicios a partir del 16 de mayo de 2011 –fecha en que el automotor de su propiedad fue desvinculado-, por lo cual, se trataba de un daño instantáneo o consolidado para efectos de contabilizar el término de caducidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fol. 210 a 216, c. ppal.): 1.1. Manifestó que hasta la fecha persistían las consecuencias del actuar de la demandada y que, incluso, en la actualidad la administración del municipio contaba con mecanismos jurídicos plasmados en el contrato para realizar las acciones pertinentes.
Destacó que la concesión estaba sujeta a unas normas específicas, por lo cual, a su sentir, no era admisible que la accionada favoreciera a terceros que no participaron de la licitación pública. 1.2. Indicó que en la decisión adoptada por el a quo no se tuvo en cuenta el memorando n.° 917.102.2-764-2016 del 11 de julio de 2016 suscrito por el Secretario General y de Asuntos Jurídicos de Metro Cali S.A. en el cual se contestó un derecho de petición elevado por el señor Luis Fernando Ramírez y se hacía referencia a los aspectos en que se fundó la demanda. 1.3.
Señaló que la determinación de rechazar la demanda desconoció la jurisprudencia relativa al conteo del término de caducidad cuando se trata de un daño continuado, caso en el cual empezaría a correr a partir de su cesación, sin perjuicio de que se acuda a la justicia cuando este aún esté en vigor, de ahí que no hubiera lugar a la configuración de la caducidad. 2.
Por reparto del 31 de enero de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 220, c. ppal.). IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: -Determinar cuál es el hecho generador del daño en el presente asunto y, posteriormente, establecer a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad. -Una vez definido el planteamiento anterior, la Sala establecerá si en el sub examine operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control –reparación directa-.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].
Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: - Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa 1.
El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó el precitado fenómeno jurídico. 2.
El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 3. En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa, debe tenerse en cuenta que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hayan empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben contabilizarse con base en lo dispuesto en dicha norma.
Así lo dispone: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (Subrayado fuera del texto). 4.
Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr en vigencia de la norma anterior, corresponde aplicar las disposiciones que sobre el tema se encuentran previstas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- para formular la demanda. 5. En consecuencia, frente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8° del artículo 136[4] del Decreto 01 de 1984 señala que ésta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la hecho, omisión u operación administrativa causante del daño. 6.
Ahora, frente a la contabilización, esta Corporación[5] ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.
Al respecto, esta Corporación[6] se ha pronunciado en los siguientes términos: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…). 7.
Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si se presentan circunstancias especiales que den lugar a un conteo distinto del término de caducidad o que impidan, en esta etapa procesal, decidir sobre la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico. - Caso concreto 8. Como cuestión previa, la Sala advierte que el escrito de la demanda de la referencia es confuso, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos. 9.
En efecto, de la lectura de pretensiones de la demanda[7] se colige que los demandantes atribuyen el daño a la acción de Metro Cali S.A. consistente en permitir que Unimetro S.A. transgrediera lo estipulado en el contrato de concesión n.° 4, es decir, a la modificación que se realizó a la cláusula 8ª de este, en la cual se contemplaron unos eventos específicos que permitían la disminución de la participación accionaria de los pequeños propietarios transportadores.
Sin embargo, en el acápite de la demanda alusivo al daño antijurídico[8], se indica que el mismo se configuró con la salida de circulación del vehículo de placas VBR-921, cuya propiedad ostentaban los demandantes. 10. Comoquiera que los accionantes no lograron exponer con claridad el escenario al cual atribuyen el origen del daño, la Sala considera que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los demandantes, se debe realizar un análisis omnicomprensivo de la demanda que permita superar la dificultad relativa al momento en que se configuró el daño, para lo cual, se abordará el estudio de la caducidad del medio de control con base en los dos momentos enunciados en el sub lite como fuentes de aquel. 11.
El primer escenario señalado por los demandantes como hecho generador del daño, fue la salida de circulación del vehículo de placas VBR-921, ocurrida el 16 de mayo de 2011[9] (fol.132, c. 1), siendo esta una de las alternativas señaladas en el pliego de condiciones de la licitación pública n.° MC-DT-001 de 2006, para cumplir con la reducción de la oferta de transporte público. 12.
En ese orden, al ser este uno de los momentos en que se configuró el daño alegado en la demanda, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa -2 años- empezó a correr el 17 de mayo de 2011 y culminó el 17 de mayo de 2013. Sin embargo, comoquiera que la demanda se formuló el 25 de septiembre de 2017, fuerza concluir que la misma fue presentada por fuera del término legal. 13.
Ahora, el segundo escenario enunciado en la demanda como generador del daño, fue el hecho de que Metro Cali S.A. permitiera a Unimetro S.A. transgredir lo estipulado en la Licitación Pública MC-DT-001 de 2006, en su pliego de condiciones y en el contrato de concesión suscrito entre estos para prestar el servicio de transporte masivo de pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali – SITM – MIO. 14.
Al respecto, la Sala estima que dicha transgresión se consolidó a través del Otrosí n.° 1 suscrito entre Metro Cali S.A. y Unimetro S.A. el 14 de octubre de 2011, en el cual se adicionó a la cláusula 8 del contrato de concesión n.° 4 un parágrafo que contempló unos escenarios y/o eventos que permitían disminuir la participación accionaria de los pequeños propietarios transportadores. 15.
En virtud de lo anterior, el término de caducidad de los dos años comenzó a correr a partir del 15 de octubre de 2011 y feneció el 15 de octubre de 2013, razón por la cual, la demanda presentada el 25 de septiembre de 2017, se encuentra por fuera de la oportunidad legal. 16. De igual forma, la Sala encuentra que el término para acudir a la jurisdicción no fue interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que la misma se efectuó solo hasta el 23 de mayo de 2017 (fol. 159, c. 1), momento en el cual ya había operado la caducidad del medio de control. 17.
Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual el a quo no tuvo en cuenta el memorando del 11 de julio de 2016 suscrito por el Secretario General y de Asuntos Jurídicos de Metro Cali S.A., toda vez que dicho documento se limitó a contestar un derecho de petición al señor Luis Fernando Ramírez (de quien no se explica en qué calidad actúa), en el que se expuso el trámite para efectuar la adición a la cláusula 8° del contrato de concesión n.° 4, de ahí que su contenido sea irrelevante para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control. 18.
De otro lado, para la Sala es claro que en el presente asunto no se presentó alguna circunstancia especial que diera lugar a determinar la imposibilidad de los actores para conocer de la ocurrencia del hecho dañoso, comoquiera que, i) por un lado, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se hizo alusión a dicho escenario y, ii) de otro lado, el señor Fernando Jurado Sánchez –demandante- forma parte de la sociedad Unimetro S.A., la cual actuó por medio de su representante legal para suscribir el Otrosí n.° 1 del contrato de concesión n.° 4, y, a su vez, contó con la autorización de la asamblea de accionistas para ello, motivo por el cual resulta válido afirmar que en todo momento se siguió el conducto regular y que, incluso, antes del 14 de octubre de 2011, el señor Jurado Sánchez debió tener conocimiento de que se iba a llevar a cabo dicha adición. 19.
Asimismo, conviene precisar que en el sub examine no hay lugar a determinar que se trató de un daño de carácter continuado, pues, según lo expuesto, este efectivamente se consolidó sin que se presentaran circunstancias que impidieran conocer de su ocurrencia y, en ese sentido, los perjuicios que emanaron de aquel no pueden confundirse con su persistencia en el tiempo. 20.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Mpec/2C+4T+6cds. ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 25 de septiembre de 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $1.801.455.000, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4]Debido a que los daños irrogados por los actores tuvieron lugar el 16 de mayo de 2011 y el 14 de octubre del mismo año, corresponde en este caso aplicar los términos de caducidad previstos en el Decreto 01 de 1984, toda vez que para esa época no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación No: 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), Sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997-8009-01 (20316). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No: No. 25000-23-36-000-2013-02242-01 (54792), Sentencia de 1 de diciembre de 2016. [7] Folios 167 a 168, cuaderno 1. [8] Folios 189 a 190, cuaderno 1. [9] En folio 132 del cuaderno 1, obra Resolución n.° 33429 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, mediante la cual se autorizó la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo de placas BBR-921, cuya propiedad ostentaban los señores Jorge Albeiro Jurado Sánchez y Fernando Jurado Sánchez (demandantes).