PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia excepcional / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, toda vez que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia;
(ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No se enmarcó en los supuestos de ley / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00327-01(61556) Actor: ESPERANZA MEJÍA JARAMILLO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. ESP Referencia: SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la petición de prueba formulada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fol. 691 - 701, c. ppal.), en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de abril de 2013, la señora Esperanza Mejía Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. ESP, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta falla en la prestación del servicio que causó el incendio de la bodega de almacenamiento del establecimiento de comercio “El Mundo de la Decoración”, así como por el daño de dos vehículos y la destrucción total de las mercancías que allí se encontraban (fol. 367 - 382, c. 2). 2.- Luego de contestada la demanda, en audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales correspondían a documentos aportados, un informe pericial, testimonios y oficio dirigido a EMCALI E.I.C.E. ESP para que remitiera “la información, requerimiento, y orden de trabajo dirigidos entre los suscriptores 998700 y 971289 y la mencionada Empresa prestadora del servicio público de energía” (fls. 456 - 477, c.1). 3.
Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 7 de mayo de 2014 (fol. 516 -531, c.1), el a quo incorporó las pruebas recaudadas, entre ellas, el informe presentado bajo la gravedad de juramento por el Representante de EMCALI E.I.C.E. ESP, en el cual se manifestaba respecto de la infraestructura eléctrica del punto de conexión del suscriptor 971289 (fol. 8 - 12, c. 5). 4.
Sin embargo, en el desarrollo de dicha audiencia, el a quo indicó que la prueba relativa al oficio dirigido a EMCALI E.I.C.E. ESP para que remitiera “la información, requerimiento, y orden de trabajo dirigidos entre los suscriptores 998700 y 971289 y la mencionada Empresa prestadora del servicio público de energía”, no había sido allegada, por lo que ordenó requerir a la Empresa.
El mismo requerimiento se efectuó en la continuación de la audiencia de pruebas el 10 de junio de 2014 (fol. 540 – 540, c.1). 5. La información requerida a EMCALI E.I.C.E. ESP fue suministrada 9 de julio de 2014 (fol. 58 – 40, c-1) e incorporada al expediente en diligencia del 9 de julio de 2014 (fol. 568 – 576, c1), sin que ninguna de las partes se pronunciara respecto de la misma. 6.
El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fol. 652 -674, c.ppal). 7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 691 - 701, c. ppal.), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 6 de abril de 2018 (fol. 722, c. ppal.). 8.
Ahora, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora solicitó tener como pruebas en segunda instancia las siguientes (fol. 702 – 719, c.ppal.): - Copia oficio 520.1-DD0171 del 06 de marzo de 2014 proferido por el Director de Distribución de Energía de EMCALI EICE ESP, Ingeniero Fernando Contreras (1folio). - Copia de la certificación de mantenimiento y revisiones técnicas en el año 2010, expedido por la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE, calendado el 03 de marzo de 2014 (3 folios). - Copia Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea, Autor Ingeniero FERNANDO CONTRERAS, Jefe Depto.
Mantenimiento Energía EMCALI EICE ESP. 9. Luego, mediante auto del 15 de agosto de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora (fol. 727, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas en segunda instancia Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, toda vez que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia;
(ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumplan con alguno de los presupuestos previstos en el artículo 212 ibídem. 2.
Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia De entrada el despacho observa que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación[1].
En ese orden, se procederá a analizar si la petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 212 ibídem para su decreto, no obstante la parte actora no invocó ninguna. Causal primera. “Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia” (numeral 1º, art. 212 Ley 1437 de 2011) Respecto de esta primera causal, el despacho observa que las partes no solicitaron de común acuerdo tener como pruebas las que se enuncian en la petición probatoria formulada en esta instancia por el apoderado de la parte demandante.
En estas circunstancias, comoquiera que la causal objeto de análisis requiere que la petición probatoria se haga de manera conjunta por las partes y, en el presente asunto la demandada no coadyuvó esta solicitud, no es procedente su decreto. Causal segunda. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (numeral 2º, art. 212 de la Ley 1437 de 2011).
Frente a esta causal, el despacho advierte que las pruebas solicitadas por la parte actora fueron decretadas por el a quo en primera instancia y se recaudaron en su totalidad, corriendo traslado de las documentales aportas, sin que la demandante efectuara pronunciamiento o recurso alguno. A su turno, los documentos que ahora se aportan no fueron solicitados en primera instancia, excepto el referente a “Copia Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea, Autor Ingeniero FERNANDO CONTRERAS, Jefe Depto.
Mantenimiento Energía EMCALI EICE ESP2”, el cual ya fue aportado en primera instancia, se decretó como prueba y obra en el expediente en los folios 102 a 115 del cuaderno 2. Causal tercera. “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 4, art. 212 de la Ley 1437 de 2011).
Comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de la prueba documental que ahora se aporta, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, el despacho no estima procedente que esta causal se haya concretado en el caso concreto. Causal cuarta. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (numeral 3º, art. 212 de la Ley 1437 de 2011).
Al respecto, se debe anotar que las pruebas solicitadas en esta instancia no corresponden a hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias en primera instancia, pues si bien fueron documentos expedidos en el año 2014, versan sobre hechos que se pudieron verificar con antelación a la presentación de la demanda, esto es, una visita técnica al predio ubicado en la calle 13A No. 69 – 05 y una certificación de mantenimientos y revisiones efectuados en el año 2010.
Además, tampoco puede pasarse por alto que algunos de los documentos aportados poseen fecha 2014, en razón a que fueron expedidos por peticiones elevadas con posterioridad a la presentación de la demanda, que bien pudieron efectuarse como solicitud probatoria o efectuarse de manera previa. Antes esta circunstancia, y comoquiera que los documentos a que se la solicitud probatoria aun cuando se expidieron con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, datan de hechos que pudieron verificarse antes, la petición no resulta admisible en lo referente a la causal tercera del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Causal quinta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” (numeral 5º, art. 212 de la Ley 1437 de 2011). Ahora bien, toda vez que esta causal depende de las dos anteriores, no hay lugar a considerar su configuración en el caso de la referencia pues las causales tercera y cuarta fueron analizadas y no se encontraron configuradas.
De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo. Además, se reitera que como la prueba referente a la “Copia Manual de Procedimiento Seguro en Red Aérea, Autor Ingeniero FERNANDO CONTRERAS, Jefe Depto.
Mantenimiento Energía EMCALI EICE ESP” sí hacen parte del proceso pues fue aportada, decretada y practicada oportunamente en primera instancia, no es necesario un nuevo decreto en esta instancia. Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen otras pruebas, conforme con lo señalado en el artículo 213 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de acceder a la solicitud probatoria formulada apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo ordenado, por Secretaría de la Sección Tercera INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR/7c/9cds ----------------------- [1] En efecto, comoquiera que la solicitud probatoria se formuló con el recurso de apelación (fol. 691 - 701, c. ppal.), se concluye que la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal.