Micelio
11001-03-26-000-2019-00166-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sloane Logistics S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / ENTIDAD ESTATAL / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Al estudiar los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 149 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los procesos que carezcan de cuantía cuando se demande la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 - NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 29 de enero de 2019, exp. 57421, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / OBJETO DE LA CONCILIACIÓN De las normas trascritas es posible extraer las siguientes conclusiones: i) la conciliación será requisito de procedibilidad en los medios de control o pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, ii) los asuntos sean conciliables, para lo cual tendrá que verificarse por parte del Procurador Judicial o del Juez que el asunto, controversia o litigio sea de contenido particular y económico.

( ) El objetivo, por consiguiente, es el de reconocer el efecto útil de las normas, es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas, y no simplemente compeler a los ciudadanos al ejercicio de las instituciones procesales por una mera formalidad. ( ) Por consiguiente, al ser la conciliación es un mecanismo de solución alternativo de conflictos de carácter autocompositivo, en el que las partes, con la ayuda de un tercero (el conciliador), son las que deciden sobre una controversia particular con contenido económico, resulta pertinente verificar en cada caso si ese cometido se cumple con la exigencia impuesta (agotar el requisito previo) o, si por el contrario, el conflicto por discutir no es de aquellos que exijan de esa formalidad previa para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, comoquiera que en el caso particular no existe una pretensión económica susceptible de conciliar, sino una controversia en la que se discute única y exclusivamente la legalidad de un acto administrativo particular para obtener a título de restablecimiento del derecho la continuación de un trámite administrativo, no se estima procedente y exigible el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, por no tener el conflicto un contenido económico susceptible de ser acordado entre las partes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 1716 DE 2009 ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Otro de los aspectos que debe observar el Juez Administrativo de manera imperiosa al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda, ello siempre que existan los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, advierte que existe duda sobre su configuración deberá darse curso al proceso para que en la etapa procesal correspondiente se dirima este punto.

En lo referente al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho considera que según el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se ha efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - LITERAL C ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el líbelo introductorio del proceso se expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende se valoren en el proceso y la dirección para notificaciones.

( ) los anexos obligatorios de la demanda –artículo 166 de la Ley 1437 de 2011- ( ) traslados con sus respectivos anexos para la parte demandada, ( ) medio magnético de la demanda. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00166-00(65032) Actor: SLOANE LOGISTICS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad Sloane Logistics S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura.

ANTECEDENTES La sociedad Sloane Logistics S.A.S., obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se formularon las siguientes pretensiones (fol. 2 – 12, c.ppal): DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 311 del 22 de febrero de 2019 y de la Resolución 644 del 10 de mayo de 2019 por haber incurrido en yerros de procedimientos durante el trámite de Proyecto de Asociación Público – Privada de iniciativa privada sin desembolso de recursos públicos denominada “Corredor Férreo Central La Dorada-Chiriguaná”.

A manera de restablecimiento del derecho: Sírvase ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura convocar públicamente a la audiencia de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015. Teniendo en cuenta que la audiencia de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 debe ser convocada dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la etapa de factibilidad y que para la evaluación de esta última la entidad tiene hasta un máximo de nueve (9) meses contados a partir de la radicación de la factibilidad, solicito se sirva SUBSANAR los yerros procedimentales en que incurrió la ANI y se devuelvan las cosas al estado anterior a la fecha en que debió ser convocada la audiencia pública, por lo cual, una vez convocada la audiencia pública por parte de la ANI, la Entidad tendrá los ocho (8) meses restantes de plazo para evaluar la propuesta de APP-IP denominada “Corredor Férreo Central La Dorada-Chiriguaná”, profundizar en sus investigaciones y pedir al originador del proyecto que elabore estudios adicionales o complementarios, ajustes o precisiones al proyecto.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura dar CONTINUIDAD AL TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO del Proyecto de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada sin desembolso de recursos públicos, y se adelanten los procedimientos y trámites legales que deben ser surtidos con posterioridad a la convocatoria de la audiencia pública de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Al estudiar los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 149 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los procesos que carezcan de cuantía cuando se demande la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Así las cosas, debido a que la demanda de la referencia carece de cuantía, pues únicamente se pretende como restablecimiento del derecho continuar con el trámite y procedimiento del “Proyecto de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada sin desembolso de recursos públicos”, y que el acto administrativo controvertido fue expedido por una autoridad del orden nacional (Agencia Nacional de Infraestructura), esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en única instancia. Además, conviene señalar que esta Sección del Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en única instancia sobre un caso similar[1]. 2.

La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad Advierte el despacho que con la demanda no se allegó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que se debe analizar si en el presente caso correspondía o no agotar el requisito de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, y los artículos 1º, 2º y siguientes del decreto reglamentario 1716 de 2009.

Las citadas disposiciones establecen: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

“………………………………………………………………………………………… “Artículo  13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:  "Artículo  42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

“………………………………………………………………………………………… “Artículo 1°. Objeto. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. “Artículo  2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

“Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: “– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. “– Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. “– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

“Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. “Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

“Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. “Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998.” (Negrillas adicionales).

De las normas trascritas es posible extraer las siguientes conclusiones: i) la conciliación será requisito de procedibilidad en los medios de control o pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, ii) los asuntos sean conciliables, para lo cual tendrá que verificarse por parte del Procurador Judicial o del Juez que el asunto, controversia o litigio sea de contenido particular y económico.

En otros términos, no se trata de obligar a surtir un requisito de procedibilidad que no va a tener ningún resultado porque el asunto no deviene transigible, o porque no tiene contenido particular o económico, o se trata de derechos mínimos e irrenunciables. El objetivo, por consiguiente, es el de reconocer el efecto útil de las normas, es decir, que su aplicación y efectividad debe estar ligada al propósito para el cual fueron promulgadas, y no simplemente compeler a los ciudadanos al ejercicio de las instituciones procesales por una mera formalidad.

En este sentido, es viable afirmar que las normas no pueden ser interpretadas y aplicadas sin tener en cuenta su correspondiente contenido y alcance. Por consiguiente, al ser la conciliación es un mecanismo de solución alternativo de conflictos de carácter autocompositivo, en el que las partes, con la ayuda de un tercero (el conciliador), son las que deciden sobre una controversia particular con contenido económico, resulta pertinente verificar en cada caso si ese cometido se cumple con la exigencia impuesta (agotar el requisito previo) o, si por el contrario, el conflicto por discutir no es de aquellos que exijan de esa formalidad previa para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, comoquiera que en el caso particular no existe una pretensión económica susceptible de conciliar, sino una controversia en la que se discute única y exclusivamente la legalidad de un acto administrativo particular para obtener a título de restablecimiento del derecho la continuación de un trámite administrativo, no se estima procedente y exigible el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, por no tener el conflicto un contenido económico susceptible de ser acordado entre las partes.

De igual forma, conviene mencionar que una eventual nulidad de las disposiciones demandadas no traería consigo el reconocimiento automático de un derecho, ya que la única consecuencia posible sería que se continuara con el trámite administrativo de la propuesta de Asociación Público Privada. 3. Oportunidad para demandar Otro de los aspectos que debe observar el Juez Administrativo de manera imperiosa al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda[2], ello siempre que existan los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, advierte que existe duda sobre su configuración deberá darse curso al proceso para que en la etapa procesal correspondiente se dirima este punto.

En lo referente al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho considera que según el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se ha efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.

En el presente caso, el despacho advierte que: i) la Resolución 311 del 22 de febrero de 2019[3], mediante la cual se rechazó la propuesta de Asociación Público-Privada de Iniciativa Privada sin aporte de recursos públicos denominada “Corredor Férreo Central La Dorada-Chiriguaná”, fue notificada a los interesados por correo electrónico el 25 de febrero de 2019; ii) contra esta decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la Agencia Nacional de Infraestructura mediante la Resolución 644 del 10 de mayo de 2019[4], la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo apelado y dispuso ordenar el archivo y poner a disposición de la sociedad Sloane Logistics S.A.S. los documentos entregados en desarrollo de la iniciativa, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico en la misma fecha.

En relación con lo anterior, el despacho considera que el término de cuatro meses para que opere el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-, debe ser contabilizado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición formulado (Resolución 644 del 10 de mayo de 2019), esto es, desde el 11 de mayo de 2019.

Así, la parte demandante tenía hasta el 11 de septiembre de 2019 para formular la demanda, y como en esa fecha fue presentada, fuerza concluir que el mismo resultó dentro del término legal. 4. Otros aspectos formales En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[5], el despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el líbelo introductorio del proceso se expuso con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende se valoren en el proceso y la dirección para notificaciones.

En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda –artículo 166 de la Ley 1437 de 2011- junto a ésta se acompañó el poder especial suscrito por la parte actora a su apoderado (fol. 13, c. ppal.); al igual que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 14-19, c. ppal.); traslados con sus respectivos anexos para la parte demandada, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público; obra de igual forma, medio magnético de la demanda.

Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos demandados observa el despacho que la sociedad Construcciones Rubau S.A. (Sucursal Colombia) también es destinataria de las Resoluciones demandadas, por cuanto presentó una “iniciativa de estructura plural”[6] junto con la sociedad hoy demandada.

Por tal razón, considera el despacho necesario vincular al presente proceso a la sociedad Construcciones Rubau S.A. (Sucursal Colombia), para que defienda sus intereses y/o ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Para tal fin, se ordenará a la sociedad demandante que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, aporte el certificado de existencia y representación legal en el que conste la dirección de notificaciones de la vinculada -Construcciones Rubau S.A. (Sucursal Colombia)-.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos consagrados por los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, SE ADMITE para tramitar en única instancia la demanda instaurada por la sociedad Sloane Logistics S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones números 311 del 22 de febrero de 2019 y 644 del 10 de mayo de 2019, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura.

SEGUNDO: VINCULAR como litisconsorte necesario por activa a la sociedad Construcciones Rubau S.A. (Sucursal Colombia) y, conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al Representante Legal de dicha sociedad.

Para tal efecto, la parte demandante deberá APORTAR, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, el certificado de existencia y representación legal en el que conste la dirección de notificaciones de la vinculada -Construcciones Rubau S.A. (Sucursal Colombia)-.

TERCERO: Conforme a lo previsto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta providencia al representante legal de la Agencia Nacional de Infraestructura, o al funcionario en quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, a la dirección de correo electrónico.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al agente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

QUINTO: En atención a lo ordenado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma indicada por tales normas para la entidad demandada, junto con la entrega de los documentos que deben remitirse a esta.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección, CORRER traslado de la demanda en la forma indicada por los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 612[7] del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, vencido el término común de veinticinco (25) días, luego de realizada la última notificación, tal y como lo prescribe esta última norma.

Prevenir a la entidad demandada sobre lo ordenado por el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, en virtud del cual deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y conforme al parágrafo 1º de esa norma y, si es el caso, allegar los expedientes administrativos que contengan los antecedentes de los actos demandados, obligación cuya inobservancia constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado de tal asunto.

SÉPTIMO: Notifíquese por estado a la parte demandante, tal y como lo señala el numeral 1º del artículo 171 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

OCTAVO: FIJAR como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta y cinco mil pesos m/cte ($155.000.oo), que la parte demandante deberá consignar como gastos ordinarios del proceso (numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- ), para lo cual se le concede el término de diez (10) días.

Se advierte que ante la existencia de remanente, este se devolverá cuando el proceso finalice.

NOVENO: SE RECONOCE personería al abogado Julián David Graciano, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.032.443.397 y portador de la tarjeta profesional n.º 241.746 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad Sloane Logistics S.A.S., en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrantes en los folio 13 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 110010326000201600101-00 (57.421), sentencia del 29 de enero de 2019, C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [2]“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad.” [3] Folio 21-52 del cuaderno principal. [4] Folios 55 -106 del cuaderno principal. [5] “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: // 1. La designación de las partes y de sus representantes. // 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. // 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. // 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. // 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. // 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. // 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” [6] A folio 23 del cuaderno principal se lee: “la estructura plural conformada por la sociedad SOLANE LOGISTICS S.A. con una participación del 75% y CONSTRUCCIONES RABU S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con una participación del 25%”. Así mismo en la parte resolutiva de la Resolución 811 del 22 de febrero de 2019 se ordena el archivo de la estructura paular compuesta por SOLANE LOGISTICS S.A. y CONSTRUCCIONES RABU S.A. SUCURSAL COLOMBIA. [7] “Artículo 612.

Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:” “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.” “De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.” “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.” “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente.” “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.” “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.” “La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.”