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11001-03-24-000-2019-00212-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Partido Político Opción Ciudadana·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo inhibitorio. Sin embargo, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso.

En uso de la palabra, las apoderadas de las partes, señalan que no vislumbran vicio o causal de nulidad por lo que se debe continuar con el trámite del proceso. (…). Con el valor legal que le correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda. (…). A continuación, el magistrado manifiesta que no existen pruebas que decretar, razón por la que la parte demandante solicita la palabra y expone que con la demanda pidió la práctica de unas pruebas.

(…). [E]l magistrado accede a decretar las pruebas pedidas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00212-00 Actor: PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN CIUDADANA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 del CPACA Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho En Bogotá, D.C. el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, quien dirige esta audiencia, el Magistrado Ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, y la Profesional Especializada 33 del despacho, María Cecilia Samper Moya, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-24-000- 2019-00212-00 promovido por el Partido Político Opción Ciudadana contra las resoluciones 2245 de 10 de agosto de 2018 y 0033 de 15 de enero de 2019, expedidas por el CNE. 1.

INTERVINIENTES: Parte Demandante Se hace presente el abogado Juan Roberto Rico Espinoza identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.354.605 de Bucaramanga y T.P. No. 212.434 del Consejo Superior de la Judicatura, a quién se le reconoce personería para actuar como apoderado del partido político demandante, conforme al poder visible a folio 80 del expediente.

Parte Demandada También está presente la abogada Nataly Paola Flórez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.093.776.827 de Los Patios – Norte de Santander y T.P. No. 325.269 del Consejo Superior de la Judicatura, a quién también se le reconoce personería para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral, órgano accionado, conforme al poder visible a folio 130 del cuaderno de medidas cautelares del expediente.

Como quiera que hay otro ciudadano presente, se pide presentarse: Se presenta el señor José Manuel Angarita Suárez como apoderado suplente de la parte demandante, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.253.524 y T.P. No. 296.046. En efecto, de conformidad con el memorial visible a folio 80 del expediente aparece el señor Angarita Suárez como suplente de la parte demandante a quien se le reconoce personería. Ministerio Público Se hace presente la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo inhibitorio. Sin embargo, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso. En uso de la palabra, las apoderadas de las partes, señalan que no vislumbran vicio o causal de nulidad por lo que se debe continuar con el trámite del proceso.

Esta decisión se notificó en estrados y ninguna parte manifestó oposición. 3. EXCEPCIONES PREVIAS: Se deja constancia que el apoderado del Consejo Nacional Electoral en el escrito de contestación de la demanda visible en los folios 155 a 160 del expediente no propuso las excepciones mixtas de que tratan los artículos 180 del CPACA y previas del artículo 100 del Código General del Proceso, las cuales deben resolverse en esta etapa procesal.

Esta decisión se notifica en estrados.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Decantado lo anterior, procede el Despacho a ocuparse de la fijación del litigio y señaló que, tras la revisión de la demanda, se tenía que los hechos y cargos se referían a: • Que el partido que actúa como demandante en esta causa obtuvo la personería jurídica mediante la Resolución No. 171 del 24 de julio de 1997 del CNE, bajo el nombre de Partido Convergencia Ciudadana.

Posteriormente, mediante Resolución No. 1138 de 2009, el CNE registró ante la entidad el cambio de nombre a Partido de Integración Nacional – PIN y, finalmente, el 10 de junio de 2013, mediante la Resolución No. 1825, con la actual denominación de partido político Opción Ciudadana. • Se afirma que dicha colectividad, en la actualidad, cuenta con más de cincuenta y tres mil miembros registrados ante el CNE como afiliados a dicha colectividad política. • Además que participó en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, y que del partido fueron elegidos 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y un buen número de ediles que, según se lee en la demanda, aún se encuentran en ejercicio de sus funciones. • Que, el 11 de marzo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República en todo el país, en las que participó y obtuvo 346.398 votos, de un total de 15.267.316, votos válidos para el Senado. • No obstante lo anterior, señala el actor que el CNE, mediante Resolución No. 2245 de 2018, “Por medio de la cual declara la pérdida de personería jurídica de partidos o movimientos políticos”, declaró la pérdida de personería jurídica de dicha colectividad, al no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados para dicha cámara, esto es, 458.019 votos (Senado de la República). • Que, inconforme, presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 0033 de 2019.

Señala, entonces, como vicios constitutivos de nulidad, los siguientes: • Violación a las normas que deberían fundar el acto acusado, por cuanto el CNE declaró la pérdida de la personería del partido político sin tener en cuenta el procedimiento aplicable en dichos casos, que es el administrativo general establecido en los artículos 34 a 45 del CPACA.

Que, en consecuencia, se vulneró el debido proceso de la colectividad. Advirtió, además, que el Acuerdo de Paz suscrito con las FARC-EP, en el numeral 2.3.1., pretendió el pluralismo con la implementación de medidas para garantizar el acceso al sistema político en el marco del fin del conflicto. Para el efecto, estima que allí se propuso desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos a la superación de un umbral en las elecciones del Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos exigidos en la Constitución Política, por medio de un régimen de transición por 8 años que incluyen la financiación y divulgación de programas para estimular la ceración de nuevos partidos y movimientos políticos.

En sentido contrario, el CNE utilizó el umbral del 3% establecido en la Constitución para, de forma despectiva, aniquilar los partidos minoritarios, cuando las circunstancias promovidas por el acuerdo de paz justamente eran promover por lo contrario, por lo reivindican la aplicación del Acuerdo de Paz en su favor. • Falsa motivación de los actos acusados, en la medida en que las cifras tomadas como sustento para calcular el 3% del censo electoral fueron erradas, al tener en cuenta como base del cálculo la votación total para el Senado de la República y no para la Cámara de Representantes.

Adujo que, además, la Resolución No. 2245 de 2018 se contradice en los resultados del escrutinio tenidos en cuenta para el cómputo del 3% de la votación válida para el Senado a nivel nacional, en cuanto advierte que “el total de la votación válida para circunscripción ordinaria del senado fue de 15.267.316 votos (…) de los que el 3% de la votación válida equivale a 458.019”.

Y no obstante, la Resolución No. 1596 de 2018 “Por medio de la que se declaró la elección del Senado de la República, se asignan unas curules y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” se habla de guarismos distintos, cuando tuvo como votación válida para el Senado de la República la suma de 15.211.916 votos, cuyo 3% correspondería a 456.357, cifras inferiores a las tomadas en la Resolución No. 2245 de 2018.

Con lo cual destaca la incongruencia en relación con los aspectos que motivan dicha resolución. Que, en consecuencia, el CNE motivó falsamente los actos acusados, en tanto las cifras tomadas como sustento no son correctas en cantidad ni en votación referente. • Violación del derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos, porque, a su juicio el CNE en una evidente contradicción le desconoció al partido político Opción Ciudadana la personería jurídica, pero arbitrariamente se la otorgó de forma condicionada a unos partidos políticos que obtuvieron menor votación individual como el movimiento ASI y la UP, quienes se coaligaron para conservarla.

En relación con los derechos adquiridos dice que los ciudadanos miembros de su partido (53.000), electores (346.000) y elegidos (17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales) debe entenderse que tienen derecho a permanecer a un partido o movimiento político, derecho adquirido y, además, reconocido en la resolución que le otorgó la personería jurídica a la colectividad, en condiciones diferentes a las reguladas por el artículo 108 Constitucional.

Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si: 1. ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad de violación a las normas superiores por parte del Consejo Nacional Electoral para expedir la Resolución No. 2245 de 10 de agosto de 2018, por cuanto el procedimiento para despojar al partido político Opción Ciudadana de su personería jurídica debía adelantarse conforme con los lineamientos establecidos en los artículos 34 a 45 del CPACA? 2.

¿Están falsamente motivados los actos acusados, en tanto tuvo en cuenta los votos válidos emitidos para la circunscripción ordinaria del Senado de la República y no de la Cámara de Representantes? Y en cuanto a los guarismos que se tuvieron en cuenta por cuanto existe diferencia entre los contenidos en el acto acusado y los contenidos en el acto que declaró la elección del Senado de la República? 3.

¿Se vulneró el derecho a la igualdad del partido político Opción Ciudadana, en cuanto no se les aplicó el umbral diferencial establecido en el Acuerdo de Paz para el partido político de las FARC EP o porque no se les dio un trato similar a los partidos que se coaligaron para las elecciones y, en consecuencia, mantuvieron la personería jurídica condicionada? 4.

¿Tenía el partido político Opción Ciudadana, o sus militantes o votantes, algún derecho adquirido que debiera mantenerse? En este estado de la audiencia, se indaga a los apoderados de las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio planteada en los términos anteriores. Parte demandante: Una observación en cuanto a la fijación del litigio, debido a que uno de los cargos es por violación al debido proceso por omisión legislativa, en cuanto a si el acuerdo de paz debe ser aplicado aun sin haber sido reglamentado por el Congreso de la República.

Con la precisión que ha hecho el apoderado, se deja entonces, así fijado el litigio. Esta decisión se notifica en estrados.

5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: En esta oportunidad, el asunto debatido no es de aquellos que por su naturaleza sería conciliable. 6. MEDIDAS CAUTELARES: Observa el Despacho que no existen medidas cautelares para resolver, por lo tanto, se continúa con la audiencia.

7. DECRETO DE PRUEBAS: Procede el despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas: En relación con la parte demandante: Con el valor legal que le correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 32 a 132 del expediente.

A continuación, el magistrado manifiesta que no existen pruebas que decretar, razón por la que la parte demandante solicita la palabra y expone que con la demanda pidió la práctica de unas pruebas, a saber: (i) la certificación del número de afiliados, representantes a la cámara, gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles que hoy ostentan la representación del partido político Opción Ciudadana;

(ii) la copia del expediente completo de la revocatoria de la personería jurídica al partido político demandante y (iii) la Resolución o auto de apertura del procedimiento administrativo de pérdida o revocatoria de personería jurídica al partido político, adelantado en el CNE. En este estado de la diligencia, el magistrado ponente hace un breve receso de cinco minutos para verificar que las pruebas hubieran sido solicitadas.

Reanudada la diligencia, el magistrado accede a decretar las pruebas pedidas por el demandante y ordena: 1. Por secretaría ofíciese al CNE que certifique el número de afiliados, representantes a la cámara, gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles que hoy ostentan la representación del partido político Opción ciudadana. 2.

Por Secretaría ofíciese al CNE para que allegue copia del expediente completo de la revocatoria de la personería jurídica al partido político Opción Ciudadana. 3. Se allegue la Resolución o auto de apertura del procedimiento administrativo de pérdida o revocatoria de personería jurídica al partido político Opción Ciudadana. Se corre traslado a la parte demandada para que exponga si tiene alguna observación en relación con el decreto de pruebas, a lo que la parte demandada expresa que no tiene observaciones.

Ministerio Público: Pidió que si es posible se solicite al CNE que certifique el número de votos válidos obtenidos en senado y cámara de representantes. El Magistrado Ponente considera pertinente la solicitud y ordena que por Secretaría se oficie. En relación con el CNE: Se deja constancia que el apoderado del CNE no solicitó la práctica de prueba alguna.

Se dispone que en el término de 5 días se alleguen las pruebas documentales que se han solicitado. Por auto se citará a audiencia de pruebas para incorporar los documentos que se alleguen de acuerdo al decreto de pruebas. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) del día doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y se firmó por los que en ella intervinieron y con la constancia que la misma se grabó en sistema de audio y video y se incorpora a las presentes diligencias en un (1) cd.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ponente Juan Roberto Rico Espinoza Demandante Nataly Paola Flórez Mendoza Autoridad demandada Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado Ministerio Público María Cecilia Samper Moya Secretaria Ad – hoc