ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO QUE DECLARA LA INEXISTENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / NORMATIVIDAD APLICABLE Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO AUTO DE PONENTE / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA El artículo 125 del CPACA indica que el magistrado sustanciador es el competente para expedir autos interlocutorios, excepto los señalados en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo código, los cuales serán dictados por la correspondiente Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 ORDINAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 ORDINAL 3 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que por su naturaleza serían aplicables / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS – Es apelable o suplicable Según lo señalado en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o un recurso extraordinario.
A pesar de que el auto que decide sobre las excepciones previas no se encuentra enumerado en el listado de autos apelables contenido en el artículo 243 del CPACA, el parágrafo cuarto del ordinal 6 del artículo 180 del mismo código establece que dicho auto será susceptible de apelación o súplica según sea el caso. Por ello, este despacho es competente para conocer de dicho recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 7 de diciembre de 2018, Exp. 27001-23-33-003-2015-00056-01(60575), C.P. Guillermo Sánchez Luque. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / REMISIÓN NORMATIVA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO EN AUDIENCIA Frente a la oportunidad para presentar el recurso, sin perjuicio de lo mandado por el artículo 246 del CPACA, el cual establece que la súplica debe ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación, el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que los autos proferidos en audiencia quedan ejecutoriados una vez son notificados en estrados si no son impugnados en esa oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO QUE DECLARA LA INEXISTENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA Según el expediente, en el auto impugnado se concluyó que las excepciones presentadas por la demandada no correspondían a las contenidas en el artículo 180 del CPACA y el artículo 100 del CGP, motivo por el cual su estudio se agotaría al momento de dictar sentencia. La decisión fue notificada en estrados durante el trámite de la audiencia inicial, motivo por el cual la magistrada sustanciadora declaró agotada la etapa de decisión sobre excepciones, sin que las partes se opusieran al respecto.
El recurso presentado por la demandada fue interpuesto (…), con posterioridad a la audiencia inicial, razón por la cual el auto en cuestión ya se encontraba ejecutoriado. Por ello, la súplica será rechazada por extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00081-00 (54031) Actor: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: PIEDAD AMPARO ZÚÑIGA QUINTERO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – En contra de la Auditora General de la República / EXCEPCIONES PREVIAS – art. 180 num 5 del CPACA y art. 100 del CGP / SÚPLICA – procedencia en única instancia / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO DE SÚPLICA – la oportunidad para interponer el recurso frente a una decisión notificada en estrados es en la misma audiencia – art. 302 del CGP.
El despacho se pronuncia frente al recurso de súplica presentado por la demandada en contra de la providencia del 23 de junio de 2019 dictada en la audiencia inicial de la misma fecha, por medio de la cual la magistrada sustanciadora[1] declaró la “inexistencia de excepciones previas”. A N T E C E D E N T E S El 28 de abril de 2019[2], la Auditoría General de la República (AGR) instauró acción de repetición en contra de la ex Auditora General de la República, Piedad Amparo Zúñiga Quintero, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable, a título de dolo, por los dineros pagados por la entidad en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín en sentencia del 26 de abril de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que terminaron el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Mardonia Medina Jaramillo.
La demanda fue admitida por esta Corporación el 21 de enero de 2016[3], al contener todos los requisitos legales para su presentación. Por medio de escrito del 30 de octubre de 2018[4], la demandada contestó la demanda en tiempo. En dicho escrito propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa toda vez que el presunto daño se había causado por culpa de la misma entidad, temeridad y mala fe al considerar que la demanda carecía de fundamento legal, improcedencia de la acción por ausencia de dolo, pues la entidad no cumplió el deber legal de probar el dolo, y culpa e inexistencia de la obligación legal de reintegrar, dado que el daño antijurídico sufrido por la entidad se dio por su propio actuar negligente.
En audiencia inicial del 23 de agosto de 2019[5], la magistrada sustanciadora, al pronunciarse sobre la configuración de excepciones previas, señaló lo siguiente: “Una vez analizados los argumentos expuestos para sustentar las excepciones, el despacho concluye que no corresponden a las establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 100 del Código General del Proceso, sino a argumentos de defensa tendientes a desvirtuar las pretensiones de la demanda.
Por esta razón, su estudio no es susceptible de ser agotado en esta oportunidad, sino que debe adelantarse al momento de resolver de fondo la presente controversia”[6]. El 28 de agosto de 2019[7], la demandada presentó recurso de súplica en contra del auto que decidió sobre las excepciones previas, al considerar que las oposiciones presentadas sí debían ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial.
C O N S I D E R A C I O N E S Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –27 de abril de 2018–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[8], así como a las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-[9], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[10] del primero de los estatutos mencionados.
Competencia El artículo 125 del CPACA indica que el magistrado sustanciador es el competente para expedir autos interlocutorios, excepto los señalados en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo código, los cuales serán dictados por la correspondiente Sala. Dado que el auto que rechaza el recurso de súplica no se encuentra dentro de los que debe dictar la Sala, la presente decisión será proferida por la magistrada sustanciadora.
Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica Según el artículo 246 del CPACA[11], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
A pesar de que el auto que decide sobre las excepciones previas no se encuentra enumerado en el listado de autos apelables contenido en el artículo 243 del CPACA, el parágrafo cuarto del ordinal 6 del artículo 180 del mismo código establece que dicho auto será susceptible de apelación o súplica según sea el caso[12]. Por ello, este despacho es competente para conocer de dicho recurso.
Frente a la oportunidad para presentar el recurso, sin perjuicio de lo mandado por el artículo 246 del CPACA, el cual establece que la súplica debe ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación, el artículo 302 del CGP[13], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que los autos proferidos en audiencia quedan ejecutoriados una vez son notificados en estrados si no son impugnados en esa oportunidad.
Caso en concreto Según el expediente, en el auto impugnado se concluyó que las excepciones presentadas por la demandada no correspondían a las contenidas en el artículo 180 del CPACA y el artículo 100 del CGP, motivo por el cual su estudio se agotaría al momento de dictar sentencia. La decisión fue notificada en estrados durante el trámite de la audiencia inicial, motivo por el cual la magistrada sustanciadora declaró agotada la etapa de decisión sobre excepciones, sin que las partes se opusieran al respecto.
El recurso presentado por la demandada fue interpuesto el 28 de agosto de 2019, es decir, con posterioridad a la audiencia inicial, razón por la cual el auto en cuestión ya se encontraba ejecutoriado. Por ello, la súplica será rechazada por extemporánea. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por la parte demandada el 28 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para continuar con el respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto proferido por la magistrada María Adriana Marín. Cfr. Folios 249 a 255 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 44 del cuaderno principal. [3] Folios 71 a 79 del cuaderno principal. [4] Folios 176 a 187 del cuaderno principal. [5] Folios 249 a 244 del cuaderno principal. [6] Folio 251 del cuaderno principal. [7] Folios 259 a 267 del cuaderno principal. [8] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “(…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [9] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
La Sala Plena Contenciosa, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [10] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [11] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio de 2014, Rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), C.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 7 de diciembre de 2018, Rad. 27001-23-33-003-2015-00056-01(60575), C.P. Guillermo Sánchez Luque. [13] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.