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11001-03-28-000-2019-00057-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: David Ricardo Reyes Castro·Demandado: Congreso De La República

RECHAZO DE LA DEMANDA - El acto demandado siendo preparatorio no es susceptible de control judicial Revisada la demanda y la resolución acusada se advierte que el mismo constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa. Frente al punto, resulta del caso precisar que para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo y debe tener efectos jurídicos, es decir, debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por esta Corporación según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite.

(…). En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel. (…). Así las cosas, está completamente claro que en materia de juicios de legalidad, por regla general, los únicos actos demandables ante esta Jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o que hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos.

Entonces, como en el caso concreto, (…), es claro que se trata de un acto preparatorio que no contiene ninguna decisión definitiva por cuanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica y por ende, no produce efecto jurídico alguno susceptible de ser enjuiciado de manera individual por esta Jurisdicción. Esto es, es un típico acto preparatorio que se limita a impulsar y facilitar la producción del acto definitivo de elección, que sería el único demandable dentro de este asunto y frente al cual, se pueden exponer todas las inconformidades respecto de su proceso de formación. En tales condiciones, es claro que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional.

(…). Por lo tanto, al no ser demandable el acto acusado resulta del caso rechazar la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-28-000-2018-00013-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

En lo relacionado con las diferencias entre los actos de trámite y los definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2015-00011-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00057-00 Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD RECHAZA DEMANDA El señor David Ricardo Reyes Castro, actuando en su calidad de representante del partido político Colombia Justa Libres y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda contra la Resolución 097 del 30 de octubre de 2019 a través de la cual el Congreso de la República estableció un cronograma de convocatoria para proveer una vacancia definitiva de magistrado en el Consejo Nacional Electoral.

Revisada la demanda y la resolución acusada se advierte que el mismo constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa. Frente al punto, resulta del caso precisar que para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo[1] y debe tener efectos jurídicos, es decir, debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por esta Corporación[2] según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite.

Lo anterior, por cuanto al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración. En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel.

Al respecto, esta Sección, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha diferenciado claramente entre los actos de trámite y los actos definitivos, con el fin de recalcar que los únicos susceptibles de ser demandados, en materia electoral, son los definitivos que produzcan efectos jurídicos: «Los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”[3].

Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”[4]. Si los de trámite son los que meramente dan impulso a la actuación, los preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios, para adoptar una decisión de fondo»[5] Así las cosas, está completamente claro que en materia de juicios de legalidad, por regla general, los únicos actos demandables ante esta Jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o que hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos.

Entonces, como en el caso concreto, una vez estudiado el contenido del acto demandado se advierte que la Resolución 097 del 30 de octubre de 2019 establece el cronograma de la convocatoria adelantada por el Congreso de la República para proveer una vacancia definitiva en el Consejo Nacional Electoral, es claro que se trata de un acto preparatorio que no contiene ninguna decisión definitiva por cuanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica y por ende, no produce efecto jurídico alguno susceptible de ser enjuiciado de manera individual por esta Jurisdicción. Esto es, es un típico acto preparatorio que se limita a impulsar y facilitar la producción del acto definitivo de elección, que sería el único demandable dentro de este asunto y frente al cual, se pueden exponer todas las inconformidades respecto de su proceso de formación. En tales condiciones, es claro que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Por lo tanto, al no ser demandable el acto acusado resulta del caso rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: En firma esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. [2] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00013-00. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-088 de febrero 3 de 2005 M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-945 de Diciembre 16 de 2009 M.P Dr. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Providencia del 18 de febrero de 2016. Expediente 11001-03-28-000- 2015-00011-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.