NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE MUNICIPAL - Competencia asignada a los tribunales administrativos / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Como en el presente caso el señor William Palacio Valencia solicita declarar “la nulidad del acto de elección de Andrés Felipe Maturana González como Alcalde del Municipio de Turbo, Antioquia”, entre otras pretensiones, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es la citada norma [artículo 152 de la Ley 1437 de 2011], en cuanto dispone que le corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los alcaldes de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más. (…).
Así las cosas y por disposición legal, la competencia para conocer este asunto radica en autoridad judicial distinta a esta corporación, esta es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ejercer jurisdicción en el lugar donde se profiere el acto de demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión inmediata de la demanda a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00056-00 Actor: WILLIAM PALACIO VALENCIA Demandado: ANDRES FELIPE MATURANA GONZALEZ – ALCALDE ELECTO MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería el caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda, presentada por el señor William Palacio Valencia contra el acto de elección de Andrés Felipe Maturana González, como alcalde del Municipio de Turbo (Antioquia), de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene competencia para tramitar el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor William Palacio Valencia, presentó escrito dirigido a impugnar el acto de elección de Andrés Felipe Maturana González como alcalde del Municipio de Turbo (Antioquia), planteando las siguientes pretensiones: “Primero: Se declare la abstención de declarar la elección del señor Andrés Felipe Maturana González, candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Segundo: Que en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Tercero: Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos por la demandada por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley. Cuarto: Que se ordene la celebración de nuevas elecciones para elegir alcalde municipal como autoridad local del municipio de Turbo, Antioquia.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125[1] de la Ley 1437 de 2011, norma que regula la competencia para dictar autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, el despacho es competente para dictar el presente auto, porque el presente no corresponde a ninguna de las excepciones que prevé la norma invocada. 2.
Reglas de competencia en el medio de control electoral La Ley 1437 de 2011, en su Título VI Capítulo I, regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y su Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. Así, este compendio normativo dispone en su artículo 152 que: “ARTICULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” (Negrillas fuera del texto primigenio) 3. Del caso concreto Como en el presente caso el señor William Palacio Valencia solicita declarar “la nulidad del acto de elección de Andrés Felipe Maturana González como Alcalde del Municipio de Turbo, Antioquia”, entre otras pretensiones, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es la citada norma, en cuanto dispone que le corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los alcaldes de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más. La aplicación de esta norma es procedente en consideración a que el Municipio de Turbo (Antioquia) cuenta actualmente con una población de 176.813 habitantes, conforme lo certifica el Departamento Nacional de Planeación[2].
Así las cosas y por disposición legal, la competencia para conocer este asunto radica en autoridad judicial distinta a esta corporación, esta es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ejercer jurisdicción en el lugar donde se profiere el acto de demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156[3] de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 168[4] de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión inmediata de la demanda a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00056-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído al demandante y a los miembros de la Comisión Departamental de Turbo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [2] https://www.dane.gov.co › poblacion › ProyeccionMunicipios2005_2020 [3] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.
En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto”. [4] “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.