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11001-03-28-000-2019-00051-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Tafur Márquez·Demandado: Consejo Nacional Electoral- Cne

RECHAZO DE LA DEMANDA – - Los actos demandados siendo de trámite, no son enjuiciables separadamente Para decidir sobre la admisión de la demanda, es preciso analizar la naturaleza de los actos administrativos acusados, a fin de establecer si está dirigida contra actos susceptibles de control por parte de esta jurisdicción. (…). [L]a ley y jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo cual no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al medio de control de nulidad del acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma de aquel.

(…). Ahora bien, en razón a que no se trata de una regla material absoluta, esta sección ha admitido, como excepción, que los actos de trámite son enjuiciables de forma independiente cuando consolidan una situación jurídica particular, al poner término a un procedimiento administrativo frente a un particular, en la medida en que un «acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta» y, en ese orden, deviene en susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. (…). [E]s decir, que si alguno de los actos de trámite lesiona derechos o intereses legítimos de una persona, excluyéndola del proceso de elección, se torna en definitivo para esta y, de este modo, resulta demandable en forma directa por parte de ella.

Así las cosas, observa el despacho que, en el caso sub judice, el accionante dirige su pretensión de nulidad contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral Nos. (i) 4615 del 10 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver como candidato a gobernador del departamento de Sucre; y (ii) 5056 del 23 de septiembre de 2019, que confirmó tal acto en sede de reposición, las cuales configuran un acto de mero trámite que posibilita su posterior elección en dicho cargo y, por tanto, no son susceptibles de ser demandadas separadamente, lo que no obsta para que se revise su legalidad, como parte del control judicial del acto de elección correspondiente, por vía de nulidad electoral, de conformidad con los artículos: 162, que trata sobre los requisitos de la demanda; 163, sobre la individualización de las pretensiones; 164, numeral 2, literal (a), que señala el término de caducidad; 166, en relación con sus anexos y demás normas concordantes de la ley 1437 de 2011.

Con base en lo anterior, es menester rechazar la presente demanda, según lo dispuesto en el numeral 3 del mismo estatuto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre actos de trámite y definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 19001-23-33-000-2017-00142-02, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Con respecto a que los actos de trámite, como excepción, son enjuiciables de forma independiente cuando consolidan una situación jurídica particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00051-00 Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL- CNE Referencia: NULIDAD - Adecuación de la demanda al trámite de nulidad electoral AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ contra los actos administrativos a través de los cuales el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER como candidato a gobernador del Departamento de Sucre, por el Partido Liberal Colombiano. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gustavo Tafur Márquez, obrando a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de: (i) la Resolución 4615 del 10 de septiembre de 2019, «Por medio de la cual NIEGASE la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER a la Gobernación del departamento de Sucre, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019»; y (ii) la Resolución 5056 del 23 de septiembre de 2019, que confirmó la anterior decisión, en sede de reposición. 2.

Cargos La parte accionante fundamentó su pretensión en que el señor Espinosa, a su juicio, se encuentra incurso en las causales de inhabilidad consagradas en las siguientes normas: 2.1 Artículo 122 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 30, numeral 1° de la Ley 617 de 2000, por «registrar en su contra dos sentencias condenatorias por conductas dolosas o gravemente culposas, actualmente en firme, cuando ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Sincé (Sucre), sin que haya acreditado el pago de los desembolsos económicos para poderse liberar de la restricción» (cuaderno principal, folio 4). 2.2 Artículo 30, numeral 3°, de la ley 617 de 2000, en la medida en que «estuvo actuando como empleado público del orden nacional en calidad de viceministro de relaciones políticas del Ministerio del Interior hasta el día en que quedó ejecutoriado el decreto No. 1719 del 7 de septiembre de 2018 (…) por el cual fue designado Alcalde Municipal Ad-hoc de Neiva (Huila), debiendo haber materializado su renuncia, incluida la fecha de aceptación de la misma, doce (12) meses antes (…) de “ser inscrito”» (cuaderno principal, folios 5, 10 y 11) Por tanto, concluye que los actos demandados infringen los artículos 29, 108, numeral 2°, 265, numerales 6° y 12, 229 y 230 de la Constitución Política. 3.

Solicitud de medida cautelar En el libelo introductorio, el demandante solicitó «el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la inscripción electoral del ciudadano HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER como candidato por el Partido Liberal Colombiano a la Gobernación del Departamento de Sucre, para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, periodo constitucional 2020-2023», de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, argumentando que «existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues cuando salga el fallo de esta demanda, la elección del candidato ya se habría realizado, en el evento de resultar favorecido electoralmente» (cuaderno principal, folios 19 y 20).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, ordinal 1°, de la Ley 1437 del 2011. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales. 2.

Naturaleza jurídica del acto acusado 2.1 Para decidir sobre la admisión de la demanda, es preciso analizar la naturaleza de los actos administrativos acusados, a fin de establecer si está dirigida contra actos susceptibles de control por parte de esta jurisdicción. 2.2 Al respecto, reitera este despacho la doctrina[1] y jurisprudencia de esta sección[2] referida a la distinción entre actos de trámite y definitivos, según la cual los primeros se «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto»[3] y, por tanto, en principio no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo»[4], el cual pone fin a la actuación correspondiente.  2.3 En este sentido, García de Enterría hace la siguiente precisión conceptual: «(…) la distinción entre resoluciones y actos de trámite no puede edificarse sobre la circunstancia de que las primeras sean declaraciones de voluntad con efectos externos, en tanto que los segundos no sean ni una cosa ni otra.

Por el contrario, se trata de una distinción puramente funcional en el seno de un procedimiento administrativo; los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo»[5] (subrayado fuera del original), entendido como una cadena de actos que operan como un todo inescindible que conduce a la materialización de la voluntad de la Administración, a través de una decisión de fondo que le pone fin. 2.4 A partir de tal clasificación, la ley y jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo cual no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al medio de control de nulidad del acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma de aquel. 2.5 Al respecto, explica el autor en cita que tal regla «Expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite»[6]. 2.6 Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, desde la vigencia del anterior Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reiterando que «(…) el artículo 49 del C.C.A[7] (correspondiente al artículo 75 de la actual legislación), ha dispuesto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A).

No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento»[8] (subrayado fuera del original). 2.7 Ahora bien, en razón a que no se trata de una regla material absoluta, esta sección ha admitido, como excepción[9], que los actos de trámite son enjuiciables de forma independiente cuando consolidan una situación jurídica particular, al poner término a un procedimiento administrativo frente a un particular, en la medida en que un «acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta»[10] y, en ese orden, deviene en susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. 2.8 De esta manera, por ejemplo, «el acto que revoca la inscripción de una candidatura es un acto definitivo dado que con éste se torna imposible para el ciudadano afectado participar en la contienda electoral y así continuar con el normal curso del procedimiento eleccionario que es la votación y consecuente declaratoria de elección»[11]; es decir, que si alguno de los actos de trámite lesiona derechos o intereses legítimos de una persona, excluyéndola del proceso de elección, se torna en definitivo para esta y, de este modo, resulta demandable en forma directa por parte de ella. 2.9 Así las cosas, observa el despacho que, en el caso sub judice, el accionante dirige su pretensión de nulidad contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral Nos. (i) 4615 del 10 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver como candidato a gobernador del departamento de Sucre; y (ii) 5056 del 23 de septiembre de 2019, que confirmó tal acto en sede de reposición, las cuales configuran un acto de mero trámite que posibilita su posterior elección en dicho cargo y, por tanto, no son susceptibles de ser demandadas separadamente, lo que no obsta para que se revise su legalidad, como parte del control judicial del acto de elección correspondiente, por vía de nulidad electoral, de conformidad con los artículos: 162, que trata sobre los requisitos de la demanda; 163, sobre la individualización de las pretensiones; 164, numeral 2, literal (a), que señala el término de caducidad; 166, en relación con sus anexos y demás normas concordantes de la ley 1437 de 2011. 2.10 Con base en lo anterior, es menester rechazar la presente demanda, según lo dispuesto en el numeral 3 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda presentada por el señor Gustavo Tafur Márquez, a través de apoderado judicial, contra las Resoluciones Nos. 4615 del 10 de septiembre de 2019 y 5056 del 23 de septiembre, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la demanda y sus anexos al señor Gustavo Tafur Márquez, sin necesidad de desglose. TRCERO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Entre otros: Libardo Rodríguez, Derecho Administrativo, Temis, 2008, Pág. 288; González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1992; Gordillo, Agustín, Tratados de derecho administrativo, Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979 y en Francia Auby Jean-Marie y Drago Roland.

Traité de Contentieux Administratif. L.G.D.J., París, 1984, pág. 165. [2] CONSEJO DE ESTADO, SECIÓN QUINTA. Providencias del 3 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y 1 de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000-2017-00142-02, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [3] Sentencia T-088 de febrero 03 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Sentencia T-945 de Diciembre 16 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo. [5] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas: España, décimo sexta edición, 2014, p. 616 [6] Ibidem, p. 617. [7] En sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.” [8] Sentencia T-945 de Diciembre 16 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta.

Providencia del 26 de septiembre de 2017, Rad. 11001-03-26-000-2017-00087-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Sentencia T-088 de febrero 03 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. [11] COSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 19001-23-33-000-2017-00142-02, C.P. Rocío Araújo Oñate