ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA – Procedencia frente a lo decidido en la parte resolutiva El apoderado judicial de los Alcaldes de los MUNICIPIOS DE SOPÓ y SOACHA indicó, (…), que el auto de marras consignó en forma errónea que el coadyuvante del recurso de súplica interpuesto contra la decisión denegatoria de la prueba, en la audiencia inicial del pasado 2 de octubre, fue el apoderado del alcalde del MUNICIPIO DE MOSQUERA, quien en realidad no se pronunció en ese sentido, pues fue el solicitante quien, como apoderado de los municipios referidos, presentó la coadyuvancia al recurso de la apoderada de la Alcaldesa del Municipio de Vergara.
(…). En lo particular, como el auto que se pretende sea aclarado es de autoría de la Magistrada en sala unitaria, lo indicado es que corresponde decidir la solicitud por la misma vía de decisión de ponente. (…). El instituto de la aclaración de providencias, en materia de nulidad electoral, solo se reguló respecto de las sentencias, concretamente en el artículo 290 del CPACA.
(…). Pero al carecer de norma especial para la aclaración de autos y de la definición de los presupuestos y requisitos de la solicitud de aclaración, resulta aplicable por principio de integración normativa consagrado en el artículo 296 del CPACA, que dispone que en lo no regulado se apliquen las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, en armonía con el artículo 306 ibidem que a su vez permite remitirse al Código General del Proceso en lo que sea acorde con el proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que el operador se apoye en el artículo 285 del CGP.
(…). [L]a solicitud de aclaración no puede constituirse en una oportunidad procesal para que reclamen una evaluación jurídica o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. Pues bien, (…), la parte resolutiva de la providencia de 28 de octubre del año que transcurre en el numeral primero además de referirse a la suplicante principal, esto es, a la Alcaldesa del Municipio de Vergara (Cundinamarca), mencionó que dicho recurso estaba coadyuvado por los también demandados alcaldes de los MUNICIPIOS DE CHIQUINQUIRÁ y MOSQUERA, sin mencionar a los Alcaldes de los MUNICIPIOS DE SOPÓ y SOACHA.
Por lo que se hace necesario para el Despacho remitirse al contenido del acta de audiencia inicial. (…). Pues bien, previo a decidir el auto del cual se solicita la aclaración, el Despacho observó con detenimiento (…) que (…) el apoderado que interviene y que indica coadyuvar el recurso de súplica no se identifica respecto a cuál alcalde municipal representa, como sí lo hicieron sus homólogos, por lo que al complementarse con el dicho en la versión escrita que indicaba que la coadyuvancia provenía de los abogados de los alcaldes de los municipios de Chiquinquirá y Mosquera, se dedujo que la intervención de quien no se identificó verbalmente al iniciar su postulación de apoyo al recurso era del apoderado del municipio de Mosquera.
Así las cosas, en atención a la solicitud de aclaración incoada, el Despacho se vio en la necesidad de retrotraerse al inicio de la audiencia inicial, esto es, al acta de 23 de agosto de 2019, (…), fecha en la cual no se alcanzó a la audiencia de pruebas, en atención a que fue suspendida por la interposición de sendos recursos de súplica contra la decisión sobre las excepciones previas.
(…). [S]e logra identificar la coincidencia en la persona del apoderado de los alcaldes de los municipios de SOPÓ y SOACHA al acreditarse en la audiencia de 23 de agosto de 2019, con quien coadyuva el recurso de súplica frente a la denegatoria de pruebas que aconteció en la audiencia del pasado 2 de octubre de 2019. Ante tal lapsus calami, (…), el Despacho accede a la solicitud de aclaración pues afecta la parte resolutiva, advirtiendo que se trata de una aclaración parcial del auto, pues el yerro existe tan solo en un aparte del numeral primero de la decisión, por lo que lo restante tanto de dicho numeral como de la demás parte resolutiva quedan incólumes.
El aparte del numeral primero de la parte resolutiva se aclarará para indicar que la coadyuvancia del recurso de súplica contra la denegatoria de prueba provino, entre otros, del apoderado judicial de los municipios de SOPÓ y SOACHA y no de su homólogo del alcalde del municipio de Mosquera, como se indicó en el auto de 28 de octubre de 2019.
Por contera, los argumentos de coadyuvancia del apoderado judicial de los MUNICIPIOS DE SOPÓ y SOACHA, (…), deberán ser tenidos en cuenta por el Despacho conductor del proceso al dar curso al recurso de reposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEÁZAR GONZÁLEZ CASAS y ANA MARÍA MAHECHA OLARTE – MIEMBROS CONSEJO DIRECTIVO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, PERÍODO 2019-2020 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Auto decide solicitud de aclaración de auto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a decidir la solicitud de aclaración respecto del auto del ponente proferido el pasado 28 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto denegatorio de prueba y se ordenó tramitar y decidir bajo la égida del recurso de reposición. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En nulidad electoral, el actor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, en nombre propio y en calidad de Presidente de la Red de Veedurías de Colombia REDVER y coordinador internacional de Valores Sin Fronteras, presentó demanda el 12 de abril de 2019[1], a fin de lograr la nulidad del Acta Nº 37 del 28 de febrero de 2019, que corresponde a la sesión ordinaria de la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.y del Acuerdo Nº 45 del 28 de febrero de 2019 “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el período 2019-2020”.
Junto a esas pretensiones anulatorias, solicitó la inaplicación por inconstitucional la Resolución Nº 703 de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “por la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”, y el acta Nº 37 del 28 de febrero de 2019, que corresponde a la sesión ordinaria de la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR”. 2.
El auto del cual se solicita aclaración Con fecha 28 de octubre de 2019, el Despacho en Sala Unitaria, dando aplicación a la tesis decantada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el auto de 22 de octubre de 2019, dentro del vocativo de Pérdida de Investidura, con radicación 11001-03-15-000-2019-03209-00, demandante: Bairum Yecid Chequemarca García, demandado: Mónica Liliana Valencia Montaña, con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en la que se dio alcance e interpretación a los recursos contra los autos proferidos dentro del proceso contencioso administrativo, concretamente al que deniega una prueba, para indicar que solo es pasible de recurso de reposición. El referido auto decidió: “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica concedido por la Magistrada Sustanciadora, el cual fue interpuesto por la parte demandada, la señora alcaldesa del Municipio de Vergara (Cundinamarca) ANA MARÍA MAHECHA OLARTE, coadyuvado por los también demandados alcaldes de los municipios de Chiquinquirá y Mosquera, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 2 de octubre de 2019, mediante el cual la Magistrada Ponente, denegó el decreto de una prueba.
SEGUNDO. ADECUAR el recurso de súplica concedido para que se resuelva por la vía y con el trámite del recurso de reposición en contra del auto de 2 de octubre de 2019, que denegó el decreto y la práctica de una prueba.
TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
CUARTO. Ejecutoriado este auto, REGRESE el expediente al Despacho de la Magistrada conductora para lo de su cargo.”. 3. La solicitud de aclaración El apoderado judicial de los Alcaldes de los MUNICIPIOS DE SOPÓ y SOACHA indicó, en escrito obrante de folios 737 a 738 del cuaderno 4, que el auto de marras consignó en forma errónea que el coadyuvante del recurso de súplica interpuesto contra la decisión denegatoria de la prueba, en la audiencia inicial del pasado 2 de octubre, fue el apoderado del alcalde del MUNICIPIO DE MOSQUERA, quien en realidad no se pronunció en ese sentido, pues fue el solicitante quien, como apoderado de los municipios referidos, presentó la coadyuvancia al recurso de la apoderada de la Alcaldesa del Municipio de Vergara.
Expuso que en el recurso de súplica no se hizo referencia a los argumentos por él esgrimidos e indicó “para el correcto ejercicio de la profesión y en aras de demostrar el correcto ejercicio del derecho de defensa hacia mis mandantes se hace necesario que el despacho proceda con la aclaración solicitada puesto que el mismo auto incurre en imprecisiones”.
Como fundamento de su solicitud invoca el artículo 285 del CGP en el aparte que dispone la procedencia de la aclaración de autos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En cuanto la generalidad del proceso de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 1999, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, dentro de la especialidad de las demandas de nulidad electoral que recae sobre la elección de los miembros del Consejo Directivo, por tratarse de la elección de los Alcaldes representantes en el Consejo Superior de un Corporativo como es la CAR.
En lo particular, como el auto que se pretende sea aclarado es de autoría de la Magistrada en sala unitaria, lo indicado es que corresponde decidir la solicitud por la misma vía de decisión de ponente. 2. La aclaración de providencias El instituto de la aclaración de providencias, en materia de nulidad electoral, solo se reguló respecto de las sentencias, concretamente en el artículo 290 del CPACA, en el que se indicó: “Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.”.
Pero al carecer de norma especial para la aclaración de autos y de la definición de los presupuestos y requisitos de la solicitud de aclaración, resulta aplicable por principio de integración normativa consagrado en el artículo 296 del CPACA, que dispone que en lo no regulado se apliquen las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, en armonía con el artículo 306 ibidem que a su vez permite remitirse al Código General del Proceso en lo que sea acorde con el proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que el operador se apoye en el artículo 285 del CGP, que en su literalidad consagra: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.
Como la norma en cita, frente a la aclaración de autos, remite a las mismas circunstancias que para dicha figura es predicable de las sentencias, el Despacho considera que la aclaración del auto será procedente cuando: i) contenga conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda ii) contenta frases que ofrezcan verdadero motivo de duda iii) que esos conceptos o frases estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.
Lo que debe quedar en claro es que no con ello el juez puede reformar o revocar la providencia o que desde la óptica de los sujetos procesales, la solicitud de aclaración no puede constituirse en una oportunidad procesal para que reclamen una evaluación jurídica o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. Pues bien, como ya se vio, la parte resolutiva de la providencia de 28 de octubre del año que transcurre en el numeral primero además de referirse a la suplicante principal, esto es, a la Alcaldesa del Municipio de Vergara (Cundinamarca), mencionó que dicho recurso estaba coadyuvado por los también demandados alcaldes de los MUNICIPIOS DE CHIQUINQUIRÁ y MOSQUERA, sin mencionar a los Alcaldes de los MUNICIPIOS DE SOPÓ y SOACHA.
Por lo que se hace necesario para el Despacho remitirse al contenido del acta de audiencia inicial tanto física como en el CD en el que se grabó en audio y video. En efecto, en la versión física de la audiencia inicial, que reposa de folios 589 a 614 del cuaderno 4, concretamente a folio 611, indica el texto respecto del recurso de súplica referente a la denegatoria de la prueba, lo siguiente: “Se corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandante, quien indicó… La parte demandada (municipio de Chiquinquirá y de Mosquera) manifestó que coadyuva el recurso formulado…”.
Pues bien, previo a decidir el auto del cual se solicita la aclaración, el Despacho observó con detenimiento y para complementar la versión escrita del acta de la audiencia de pruebas, que a la altura del minuto 42:13 el apoderado que interviene y que indica coadyuvar el recurso de súplica no se identifica respecto a cuál alcalde municipal representa, como sí lo hicieron sus homólogos, por lo que al complementarse con el dicho en la versión escrita que indicaba que la coadyuvancia provenía de los abogados de los alcaldes de los municipios de Chiquinquirá y Mosquera, se dedujo que la intervención de quien no se identificó verbalmente al iniciar su postulación de apoyo al recurso era del apoderado del municipio de Mosquera.
Así las cosas, en atención a la solicitud de aclaración incoada, el Despacho se vio en la necesidad de retrotraerse al inicio de la audiencia inicial, esto es, al acta de 23 de agosto de 2019, que reposa en diferente medio magnético (fls. 476 y siguientes del cuaderno 3), fecha en la cual no se alcanzó a la audiencia de pruebas, en atención a que fue suspendida por la interposición de sendos recursos de súplica contra la decisión sobre las excepciones previas.
Gracias a la observancia detenida de la fisonomía de las personas que acudieron a ambas audiencias, se logra identificar la coincidencia en la persona del apoderado de los alcaldes de los municipios de SOPÓ y SOACHA al acreditarse en la audiencia de 23 de agosto de 2019, con quien coadyuva el recurso de súplica frente a la denegatoria de pruebas que aconteció en la audiencia del pasado 2 de octubre de 2019.
Ante tal lapsus calami, del cual se exponen las razones que dieron génesis al mismo, el Despacho accede a la solicitud de aclaración pues afecta la parte resolutiva, advirtiendo que se trata de una aclaración parcial del auto, pues el yerro existe tan solo en un aparte del numeral primero de la decisión, por lo que lo restante tanto de dicho numeral como de la demás parte resolutiva quedan incólumes.
El aparte del numeral primero de la parte resolutiva se aclarará para indicar que la coadyuvancia del recurso de súplica contra la denegatoria de prueba provino, entre otros, del apoderado judicial de los municipios de SOPÓ y SOACHA y no de su homólogo del alcalde del municipio de Mosquera, como se indicó en el auto de 28 de octubre de 2019.
Por contera, los argumentos de coadyuvancia del apoderado judicial de los MUNICIPIOS DE SOPÓ y SOACHA, doctor ANDRÉS RICARDO SUÁREZ ROJAS y que se contienen desde el minuto 42:13 del CD que reposa folio 615 del cuaderno 4, deberán ser tenidos en cuenta por el Despacho conductor del proceso al dar curso al recurso de reposición. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR parcialmente el auto de 28 de octubre de 2019, únicamente en el aparte respectivo del numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que la coadyuvancia al recurso interpuesto provino también del apoderado de los alcaldes de los municipios de SOPÓ y SOACHA y no del apoderado del alcalde de Mosquera como quedó escrito.
En consecuencia, los argumentos de la postulación de intervención y apoyo al recurso presentados por el apoderado de los municipios de SOPÓ y SOACHA deberán ser tenidos en cuenta por la Magistrada Ponente al decidir el recurso de reposición. En tal sentido dicho numeral primero queda con la siguiente literalidad:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica concedido por la Magistrada Sustanciadora, el cual fue interpuesto por la parte demandada, la señora alcaldesa del Municipio de Vergara (Cundinamarca) ANA MARÍA MAHECHA OLARTE, coadyuvado por los también demandados alcaldes de los municipios de Chiquinquirá, Sopó y Soacha, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 2 de octubre de 2019, mediante el cual la Magistrada Ponente, denegó el decreto de una prueba.”.
SEGUNDO. Contra la decisión de aclaración no precede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriado este auto, REGRESE de inmediato el expediente al Despacho de la Magistrada conductora para que se continúe con el proceso de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 141 cuaderno 1.