CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: Entre las partes se celebró contrato de arrendamiento, acuerdo de voluntades que se terminó unilateralmente por parte de la entidad demandada. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ineptitud sustantiva de la demanda / DEMANDA - No se formularon las pretensiones sobre la legalidad del acta de terminación unilateral del contrato [L]as pretensiones que fueron invocadas en la demanda parten del supuesto de que el acta y el oficio en mención eran nulos y que, por tanto, debía ser declarado el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 97-CA-14- 0009, ordenado el restablecimiento del vínculo contractual y condenado al departamento a la indemnización de los perjuicios irrogados por cuenta de la presunta actuación irregular de la administración. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el pronunciamiento sobre el incumplimiento contractual alegado, así como el de las demás pretensiones que fueron elevadas por el arrendatario, exigía como presupuesto el análisis de legalidad del <<acta unilateral de terminación de contrato>> y del oficio, el cual únicamente podía ser abordado en el evento en que se hubieren formulado pretensiones de nulidad en su contra.
Así entonces, en consideración de que no fue demandada la nulidad del acta ni del oficio en comento, se impone declarar de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, debe inhibirse la Sala para decidir sobre el fondo del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-0247101(42245) Actor: IVÁN OCTAVIO TOBÓN PÉREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Incumplimiento contrato de arrendamiento / Terminación unilateral contrato de arrendamiento / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibe para resolver el fondo del asunto.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.- El 6 de junio de 2000, el señor Iván Octavio Tobón Pérez (en adelante el arrendatario) interpuso demanda contractual contra el departamento de Antioquia para que se declararan las siguientes pretensiones y condenas (fls 23 – 42, C 1): <<1. DECLARESE (sic) que en virtud de la ruptura unilateral e injurídica del contrato de arrendamiento No. 97-CA-14-0009, que el señor IVAN OCTAVIO TOBON PEREZ tuvo celebrado con EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el ente Departamental demandado incumplió las obligaciones a su cargo y desquició a sabiendas, el principio del equilibrio contractual que las partes se propusieron al ajustar la convención (artículo 50 de la Ley 80 de 1993). 2.
Que como consecuencia de la precedente declaración, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el Doctor ALBERTO BUILES ORTEGA, está obligado a restablecer el vínculo contractual derivado de la convención No. 97-CA-14-0009, colocando al contratista Sr. IVAN OCTAVIO TOBON PEREZ en las mismas condiciones jurídicas que tuvo cuando se produjo la actuación irregular de la administración departamental. 3.
Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el Doctor ALBERTO BUILES ORTEGA, a indemnizar la disminución patrimonial causada, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratante señor IVAN OCTAVIO TOBON PEREZ, en virtud de la irreguilar (sic) actuación del Ente Departamental. 4.
Que como secuela de la anterior condena, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el Doctor ALBERTO BUILES ORTEGA, debe pagar al señor IVAN OCTAVIO TOBON PEREZ, o a quienes represente sus legítimos intereses, los siguientes valores: 4.1. Materiales de LUCRO CESANTE: 4.2. Sufridos por el señor IVAN OCTAVIO TOBON PEREZ, a causa de la ganancia o lucro dejados de percibir, a consecuencia del aniquilamiento unilateral e injurídico del contrato, 4.3.
Estimados en: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. (144´000.000.oo), o lo más que se demuestre en el proceso, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de éstos -), atendiendo el concepto integral indemnizatorio que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 4.4.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer a la parte actora, intereses comerciales moratorios, causados desde el primero de junio de 1998, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia, réditos que deben ser liquidados sobre las cantidades que arrojen las anteriores pretensiones.
4.5. ORDÉNESE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el Doctor ALBERTO BUILES ORTEGA, cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. 4.6. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas causadas. >> 2.- El actor basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Entre el demandante y el departamento de Antioquia se suscribió, el 29 de diciembre de 1997, el contrato de arrendamiento No. 97-CA-14-0009 sobre << (…) el sitio ubicado en el primer piso del Centro Administrativo Departamental “La Alpujarra”, con un área de 10.50 metros cuadrados aproximadamente, área correspondiente a pasaportes donde funcionaba la toma de fotografías, incluyendo el semicírculo del mostrador, para el funcionamiento de una fotocopiadora, una máquina de fotografía. >> 2.2.- El término de duración del contrato acordado por las partes fue de tres (3) años contados a partir del 26 de diciembre de 1997, término que podía ser renovado de conformidad con las normas que regulaban el contrato de arrendamiento en el Código Civil.
Por su parte, el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de doscientos mil pesos mensuales ($200.000), que debía ser cancelado dentro de los diez (10) primeros días de cada mensualidad en la Tesorería General del Departamento. 2.3.- En lo que respecta a la terminación del contrato, se estipuló en la cláusula décima tercera que el arrendador podía darlo por terminado unilateralmente en cualquier tiempo, por razones propias de la administración pública, siempre y cuando diera al arrendatario un aviso por escrito con treinta días de anticipación. 2.4.- Indicó el actor que mediante un <<acta unilateral de terminación de contrato>> con fecha del 16 de abril de 1998, el departamento de Antioquia optó por hacer efectiva la cláusula décima tercera, exponiendo para el efecto las razones por las cuales se adoptaba tal decisión. 2.5.- El mismo 16 de abril de 1998, el Secretario General de la Gobernación de Antioquia le informó al arrendatario la decisión de dar por terminado el contrato a partir del 1 de julio de dicho año. Asimismo, mediante oficio No. 28731, se le comunicó la devolución de los cánones de arrendamiento que había cancelado para la seguridad de la contratación. 2.6.- El 10 de septiembre de 1998, la Dirección Comercial de la Gobernación de Antioquia notificó por edicto el acta unilateral de terminación del contrato de arrendamiento, el cual fue desfijado el 24 de septiembre del mismo año. 2.7.- En lo referente a la motivación del documento de terminación del contrato, el demandante advirtió que estaba conformada por una serie de afirmaciones inexactas que, en últimas, denotaban que << (…) la meta perseguida por la Administración Departamental con la IRREGULAR, INJURIDICA Y TORTICERA “TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO”, no era otra que sacar del medio al Sr. IVAN OCTAVIO TOBON PEREZ, toda vez que breve tiempo después, el bien raíz materia del contrato locativo resultó cedido a otra persona particular, como lo demostraré oportunamente, y en quien, concurren, de ser ciertas, las mismas razones que motivaron el aniquilamiento del contrato 97-ca-14-0009.>> 2.8.- El demandante afirmó que invirtió en equipo, material fotográfico, papelería y demás insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del negocio, alrededor de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Asimismo, que renunció al cargo que desempeñaba en la empresa Papelería y Servicios, para dedicarse por completo al desarrollo del contrato celebrado. 2.9.- Señaló que en el lapso comprendido entre los meses de junio de 1997 y mayo de 1998, se expidieron en promedio 275 pasaportes diarios, lo que significaba, según afirmó, que podría obtener, si el contrato se hubiese ejecutado, ingresos diarios netos de trescientos mil pesos ($300.000). 2.10.- No obstante lo anterior, con ocasión de la terminación unilateral del contrato que calificó como ilegal, no pudo percibir tales ingresos, lo cual, sumado a la inversión efectuada, y al hecho de haber renunciado al cargo que desempeñaba, devino en su quiebra.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 3.- El departamento de Antioquia propuso como excepción la ineptitud de la demanda y afirmó que si la presunta lesión de los derechos alegada por el demandante, se había originado con ocasión de la expedición del acta unilateral de terminación del contrato de arrendamiento, las pretensiones debían ir encaminadas a solicitar la nulidad de dicho acto administrativo. 4.- En lo que respecta a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, adujo que la misma devino de lo pactado por las partes en la cláusula décima tercera.
Asimismo, sostuvo que si bien el aviso previo y el acta de terminación tenían la misma fecha, ello no comportaba una vulneración de los derechos del demandante, en la medida en que la terminación del contrato solo surtió efectos pasados más de 30 días de la fecha de suscripción de aquellos. SENTENCIA RECURRIDA 5.- En sentencia del 13 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la excepción propuesta por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el contrato de arrendamiento No. 97-CA-14-0009 fue terminado unilateralmente, conforme con lo pactado en la cláusula décima tercera que, según señaló, no era de aquellas previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, sino una estipulación contractual que devino del acuerdo de voluntades de las partes.
En esa medida, señaló que no podía predicarse actuación ilícita alguna respecto del departamento de Antioquia. 6.- En referencia a los perjuicios alegados por el actor, afirmó que no obraban en el plenario medios probatorios tendientes a acreditar i) las inversiones realizadas por el demandante para el adecuado funcionamiento del negocio – daño emergente – y ii) aquella ganancia que dejó de percibir por cuenta de la terminación del contrato de arrendamiento – lucro cesante –.
RECURSO DE APELACIÓN 7.- La parte demandante sostuvo en su recurso que la terminación del contrato de arrendamiento fue ilegal, en la medida en que no se cumplió la “solemnidad” contemplada para ello. 8.- Afirmó que el acta unilateral de terminación del contrato de arrendamiento fue notificada por edicto, cuando lo pactado por las partes implicaba efectuar una comunicación previa dando aviso con una antelación no menor a 30 días. 9.
De otra parte, advirtió con base en una afirmación efectuada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, que el acto administrativo de terminación del contrato adolecía de nulidad por falta de motivación, en la medida en que << (…) el local que le fue arrendado al demandante no ofrece ningún peligro para la administración ni para el interés general de la comunidad, lo que advierte el incumplimiento al contrato pactado por el Departamento de Antioquia. >> 10.- Finalmente, en lo que refiere a la prueba de los perjuicios que fueron irrogados al demandante, aseguró que el dictamen pericial practicado dentro del proceso era suficiente para la demostración de los mismos.
II. CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se inhibirá de resolver el fondo del asunto toda vez que no fueron elevadas pretensiones de nulidad contra el <<acta unilateral de terminación de contrato>> levantado por la Gobernación de Antioquia, como tampoco contra el oficio No. 18896 de 16 de abril de 1998 de la misma entidad mediante el cual le fue comunicada al demandante la decisión de hacer efectiva la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento para efectos de su terminación. 12.- En efecto, las pretensiones que fueron invocadas en la demanda parten del supuesto de que el acta y el oficio en mención eran nulos y que, por tanto, debía ser declarado el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 97-CA-14-0009, ordenado el restablecimiento del vínculo contractual y condenado al departamento a la indemnización de los perjuicios irrogados por cuenta de la presunta actuación irregular de la administración. 13.- No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el pronunciamiento sobre el incumplimiento contractual alegado, así como el de las demás pretensiones que fueron elevadas por el arrendatario, exigía como presupuesto el análisis de legalidad del <<acta unilateral de terminación de contrato>> y del oficio, el cual únicamente podía ser abordado en el evento en que se hubieren formulado pretensiones de nulidad en su contra. 14.- Así entonces, en consideración de que no fue demandada la nulidad del acta ni del oficio en comento, se impone declarar de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, debe inhibirse la Sala para decidir sobre el fondo del asunto.
CONDENA EN COSTAS 15.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2011 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRESE de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, SE INHIBE la Sala para decidir sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado jlnr