REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los Demandantes fueron capturados por presuntamente pertenecer al ELN pero el momento de resolver su situación jurídica no se encontraron las pruebas suficientes para imponer medida de aseguramiento por lo que recuperaron la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se impuso / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria [L]a decisión de ordenar la captura de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón y su posterior detención no desconoció las normas legales, ni fue desproporcionada o arbitraria, dado que La Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual estaba justificada debido a que el ente acusatorio había recibido declaraciones en las cuales se acusó a Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón de pertenecer a un grupo subversivo.
La situación jurídica de los sindicados fue resuelta oportunamente, en los términos dispuestos en el artículo 354 de la ley 600 de 2000. En efecto: (i) Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón rindieron indagatoria el 20 de noviembre de 2006 y su situación jurídica fue resuelta el día 29 del mismo mes y año; (ii) la Fiscalía no superó el tiempo máximo estipulado por la ley para resolver la situación jurídica de los demandantes, toda vez que debía resolverla dentro de los 10 días siguientes a la indagatoria, en atención a que en el presente caso eran más de 5 las personas aprehendidas.
Debido a que el ente acusatorio no encontró la existencia de pruebas suficientes para imponerles la medida de aseguramiento, ordenó su libertad inmediata al momento de resolver su situación jurídica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.
Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad de los demandantes al mediar denuncias o informes en los que se les imputaba a éstos la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. Ese daño, que puede tener como causa determinante los informes contrarios a la realidad con base en los cuales se dispuso la detención de los demandantes, debe ser asumido por el Estado, el cual, por disposición legal, solo puede exonerarse de responsabilidad cuando esté acreditado que el daño se produjo de manera exclusiva por el dolo o la culpa grave de quien fue objeto de la detención. (…) a raíz de su privación de la libertad con ocasión de las capturas ordenadas por la Fiscalía, la reputación de los demandantes se afectó, toda vez que su detención fue publicada por medios de comunicación, lo que ocasionó que ante la sociedad fueran expuestos como milicianos de la guerrilla del ELN, a pesar que dichas publicaciones no fueron realizadas por la entidad demandada.
Esto se desprende de los recortes de periódico del Vanguardia Liberal y El Heraldo del 23 de noviembre de 2006 que reposa en el expediente (…) Si bien Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón permanecieron retenidos por unos días luego de que se ordenó su libertad inmediata (el primero estuvo retenido hasta el 10 de diciembre de 2006 y el segundo hasta el 1º de diciembre de 2016), la Fiscalía General de la Nación responderá por el daño causado por dicha privación de la libertad solo durante los días comprendidos entre la captura y la notificación de la resolución que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00007-02(40742) Actor: LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la entidad demandada porque la privación de la libertad de los demandantes les causó un daño especial SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada contra las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2010 y el 15 de diciembre de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que accedieron a las pretensiones de sus demandas.
En la parte resolutiva del proceso radicado 40742 se tomaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Luis Roberto Munive Ávila, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: CONDÉNESE, como consecuencia de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de Luis Roberto Munive Ávila, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Ninfa Luz Torres Rojas, en su condición de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Luis Enrique y Dalianis Munive Torres, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Cándida Rosa Ávila Martínez, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
TERCERO: NIÉGUENSE los perjuicios morales solicitados a favor del menor Luis Carlos Munive Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGUENSE los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Luis Roberto Munive Ávila, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y tres pesos ($394.833.oo).
SEXTO: NIÉGUENSE los perjuicios solicitados en la modalidad de daño a la vida de relación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Expídanse las copias para su cumplimiento (Articulo 115 del C. de P.C.)>>. En la parte resolutiva del proceso radicado 46821 se tomaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON AMAYA RINCÓN, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre y el primero (1°) de diciembre de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic), a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor del señor NELSON AMAYA RINCÓN en su calidad de víctima directa de la detención preventiva, se le reconocerá suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de KELBIN ARNALDO AMAYA QUINTERO, JOHAN DAVID AMAYA LEMUS, NELSON FABIAN AMAYA MANZANO y BRAYAN ALEXY AMAYA MANZANO en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de OLGA DEL SOCORRO MANZANO, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, señor NELSON AMAYA RINCÓN, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ANA ISABEL RINCÓN PÉREZ y JESÚS FRANKLIN AMAYA CARVAJALINO, en su calidad de padres de la víctima directa NELSON AMAYA RINCÓN, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de LUCEINA AMAYA RINCÓN, ZULY MARITZA AMAYA RINCÓN, FANY AMAYA RINCÓN, SANDRA JOHANA AMAYA RINCÓN, LUCEINA AMAYA RINCÓN (sic) y FRANKLIN DISNEY AMAYA RINCÓN, en su condición de hermanos de la víctima directa NELSON AMAYA RINCÓN, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de adopción de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor del señor NELSON AMAYA RINCÓN la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($245.570) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente>>. I.
ANTECEDENTES A. Demandas de reparación directa 1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajo los radicados internos 46821 y 40742, los cuales tuvieron origen en las siguientes demandas interpuestas por el mismo apoderado judicial: 2.- En la demanda presentada el 9 de mayo del 2009, Luis Roberto Munive Ávila, en nombre propio y en representación de Luis Carlos, Luis Enrique y Dalianys Munive Torres;
Ninfa Luz Torres Rojas; y Cándida Rosa Ávila Martínez solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados entre el 12 de noviembre de 2006 y el 1 de diciembre del mismo año[1]. Este proceso corresponde al tramitado bajo el radicado 40742. 3.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad y la divulgación de la noticia de la captura, de que fue objeto LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, desde el día doce (12) de noviembre de 2006 hasta el 01 de diciembre del 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: 1°. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, su esposa, sus hijos, su progenitora y sus hermanos un gran sufrimiento e impacto psicológico y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás, así: a) Para LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, en su condición de víctima, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para NINFA LUZ TORRES ROJAS, en su condición de esposa de la víctima y los hijos menores de la misma, LUIS CARLOS, LUIS ENRIQUE y DALIANYS MUNIVE TORRES, al igual que para su progenitora, la señora CANDIDA ROSA ÁVILA MARTÍNEZ, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. 2°.
PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciendo el señor LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA, en su condición de trabajador del campo y comerciante, a raíz de la privación de su libertad, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia.
Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de trabajador de campo y comerciante.
La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que de vieja data viene usando esta jurisdicción. 3°. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a favor del señor LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA atendiendo la alteración en las condiciones de su vida por causa de la detención, la grave sindicación y la divulgación de la noticia de que fue objeto por parte del ente demandado, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada>>. 4.- En la demanda presentada el 6 de junio de 2008, Nelson Amaya Rincón, en nombre propio y en representación de Kelbin Arnaldo Amaya Quintero y Johan David Amaya Lemus;
Olga del Socorro Manzano Uriza en nombre propio y en representación de Nelson Fabián Amaya Manzano y Brayan Alexis Amaya Manzano; Ana Isabel Rincón Pérez; Jesús Franklin Amaya Carvajalino; Luceina, Zuly Maritza, Fany, Franklin Disney y Sandra Johana Amaya Rincón solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados entre el 12 de noviembre del 2006 y el 1 de diciembre del mismo año. Este proceso corresponde al tramitado bajo el radicado interno 46821. 5.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta de la libertad y la divulgación de la noticia de la captura, de que fue objeto NELSON AMAYA RINCÓN, desde el día doce (18) de noviembre del 2006 hasta el 01 de diciembre del 2006 (sic).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: 1°. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de NELSON AMAYA RINCÓN, su esposa, sus hijos, su progenitora y sus hermanos un gran sufrimiento e impacto psicológico y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás, así: a) Para NELSON AMAYA RINCÓN, en su condición de víctima, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. b) Para OLGA DEL SOCORRO MANZARO URIZA, en su condición de esposa de la víctima y los menores de la misma, NELSON FABIAN Y BRAYAN ALEXIS AMAYA MANZANO, lo mismo que para los hijos menores de la víctima KELBIN ARNALDO AMAYA QUINTERO y JOHAN DAVID AMAYA LEMUS al igual que a sus progenitores los señores ISABEL RINCÓN PÉREZ y JESÚS FRANKLIN AMAYA CARVAJALINO, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso. c) Para LUCEINA, ZULY MARITZA, FANY, FRNAKLIN DISNEY Y SANDRA JOHANA AMAYA RINCÓN, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2°.
PERJUICIOS MATERILES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciendo el señor NELSON AMAYA RINCÓN, en su condición de comerciante, a raíz de la privación de su libertad, razón por la cual sus ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia.
Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honorarios a un abogado contratado para su defensa y el segunda, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de trabajador del campo y comerciante.
La liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que de vieja data viene usando esta jurisdicción. 3°. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a favor del señor NELSON AMAYA RINCÓN, atendiendo la alteración en las condiciones de su vida por causa de la detención, la grave sindicación y la divulgación de la noticia de que fue objeto por parte del ente demandado, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada>>. 6.- Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de ambas demandas son los siguientes: 6.1.- El 12 de noviembre de 2006 y el 18 noviembre siguiente, fueron capturados Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, respectivamente, junto con otras personas, por el presunto delito de rebelión. Fueron acusados de colaborar con las milicias urbanas, con base en el informe proveniente de la Unidad Investigativa de la Sijin de la población de Curumaní-Cesar.
El mencionado informe se basó en las entrevistas personales rendidas por Reynel Luqueta Velázquez y Bladimir García Morales, desmovilizados del ELN. 6.2.- El 29 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná-Cesar, al resolver las situaciones jurídicas de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. 6.3.- Mediante la resolución del 2 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chuiriguaná-Cesar, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación adelantada contra los demandantes.
B. Postura de la parte demandada 7.- En ambos procesos, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la medida de aseguramiento dictada contra de los demandantes fue ordenada en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 8.- En el proceso 40742, la entidad demandada alegó que no era procedente acceder a las súplicas de la demanda porque: i) no se demostró la existencia de una falla en la prestación del servicio, ii) no se probó la existencia del daño antijurídico y, iii) no existió un error judicial. 9.- En el proceso 46821, la entidad demandada señaló que: 9.1.- La orden de captura en contra del demandante se libró con fines de escucharlo en indagatoria y por esto la detención preventiva se presentó durante un periodo corto, pues tras ser escuchado en indagatoria, la Fiscalía resolvió no decretarle medida de aseguramiento, lo que permitió que <<solo estuviese retenido durante el término estrictamente necesario>>, carga que no resultaba desproporcionada pues es la misma que se debe exigir a toda persona que es objeto de investigación penal, debido a que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de presuntos infractores de la ley. 9.2.- No se demostró la existencia de un error judicial en la detención del demandante, máxime si se destaca que la investigación precluyó a favor del actor.
C. Sentencias recurridas 10.- En la sentencia dictada el 27 de mayo del 2010 en el proceso 40472, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Luis Roberto Munive Ávila y otros porque consideró que: (i) Luis Roberto Munive Ávila fue privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2006, fecha en que fue capturado, hasta el 10 de diciembre del mismo año, esta última fecha certificada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar;
(ii) mediante providencia del 2 de abril de 2008, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, precluyó la investigación a favor de Luis Roberto Munive Ávila debido a que las sindicaciones realizadas por los reinsertados en contra de dicha personas fueron desvirtuadas durante la investigación y, (iii) la entidad demandada debía responder por la privación de la libertad de Luis Roberto Munive Ávila porque la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná profirió la orden de captura en contra del antes nombrado y posteriormente precluyó la investigación a su favor. 11.- En la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 en el proceso 46821, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que: (i) se demostró que Nelson Amaya Rincón estuvo privado de la libertad desde el 18 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2006;
(ii) Nelson Amaya Rincón tuvo que soportar la carga de la investigación penal y someterse a una detención, máxime cuando no se pudo demostrar su participación en los hechos y, (iii) en cuanto a las excepciones propuestas por el demandado referente a la culpa de un tercero y culpa de la víctima, no se encontró mérito alguno para acogerlas[2].
D. Recurso de apelación 12.- La entidad demandada apeló las anteriores sentencias. 13.- En el proceso 40742, su inconformidad tuvo que ver con: 13.1.- El a quo no podía estudiar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, ya que dicha norma no estaba vigente para la época de los hechos. 13.2.- La Fiscalía cumplió estrictamente las normas sustanciales y procedimentales del caso.
Al respecto, destacó que la mencionada entidad se abstuvo de librar medida de aseguramiento al no encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 356 del CPP. 13.3.- En la investigación penal adelantada no se observó error alguno que pudiera considerarse como error jurisdiccional, ni hubo decisión alguna que fuera abiertamente ilegal; en consecuencia, se vislumbra que la entidad actuó bajo el imperio de la ley. 13.4.- Someterse a una investigación penal constituye una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar de conformidad con los postulados previstos en los artículos 29 y 95 de la CP. 13.5.- En el proceso no existía sustento probatorio del que se pudiera concluir que Luis Roberto Munive Ávila hubiese estado físicamente privado de la libertad, se desconocía el tiempo de su reclusión y en que sitio permaneció. 14.- En el proceso 46821, su inconformidad tuvo que ver con: 14.1.- La Fiscalía General de la Nación, en todo su actuar dentro del proceso penal adelantado en contra de Nelson Amaya Rincón, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la CP y las normas concordantes.
Es decir, la Fiscalía no podría ser condenada porque no cometió falla del servicio alguna, puesto que su actuación se surtió <<dentro de la gradualidad propia del proceso penal>>. 14.2.- Si la entidad demandada ordenó la captura de Nelson Amaya Rincón con el fin de rendir indagatoria por la presunta comisión del delito de rebelión, lo hizo con ocasión del informe procedente de la Unidad Investigativa de la Sijin del municipio de Curumaní-Cesar, relacionado con la guerrilla del ELN, <<en el que se relacionan las entrevistas recepcionadas a los señores REYNEL LUQUETA VELÁSQUEZ y BLADIMIR GARCÍA MORALES, personas desmovilizadas del mencionado grupo al margen de la ley que posteriormente ingresaron a las Autodefensas Unidad de Colombia (sic), que operaban en dicha región>>.
Por lo anterior, no era procedente una condena basada en el régimen objetivo de responsabilidad, dado que este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. 14.3.- Finalmente, advirtió que los perjuicios morales reconocidos por el a quo eran excesivos con relación a los fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto a los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, puso de presente que no existía prueba idónea para que se procediera a su reconocimiento. II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala confirmará las decisiones de condenar a la entidad demandada debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, como consecuencia de haber sido privados de su libertad en el curso de una investigación judicial iniciada en su contra, la cual fue posteriormente precluida. 16.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la CP y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.[4] 17.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.[5] En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
(…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.[6] 18.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.[7] 19.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,[8] se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 19.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 19.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y, por ende, si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,[9] no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 19.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.[10] 19.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 19.5.- El fallo citado precisa que el carácter antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 19.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 19.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra – en el curso del proceso – que una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 19.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.
Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. 20.- Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón. E. El daño. 21.- Está demostrado que la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná el 2 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta el informe n.° 042 suscrito por el agente Enrique Kenet Valdés Amarando, funcionario de la Policía Judicial de Curumaní, Cesar, profirió resolución de apertura de investigación en contra de los demandantes Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, entre otros, por el delito de rebelión y en consecuencia se libraron las correspondientes órdenes de captura (fls. 70-71 c.2 exp.46821 y fls. 303 y 307 c.1 exp. 40742). 22.- Luis Roberto Munive Ávila permaneció detenido desde el 18 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2006[11] y Nelson Amaya Rincón desde el 18 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2006[12]. 23.- Al resolver la situación jurídica de los demandantes, mediante resolución del 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata (fls. 213-223 c.2 exp.46821).
Así las cosas, para la Sala está probado el daño y está acreditado que éste fue causado por la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, quien ordenó su captura. F. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 24.- En lo relativo a la decisión de detener a los sindicados Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, se destaca lo siguiente: 24.1.- A través de la resolución dictada el 2 de noviembre de 2006, la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito de Chiriguaná resolvió, entre otras cosas, llamar a indagatoria a Luis Roberto Munive Ávila y a Nelson Amaya Rincón, para lo cual se libraron las correspondientes órdenes de captura.
La captura de dichas personas se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2006. 24.2.- La investigación penal adelantada en contra de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón tuvo como fundamento las declaraciones rendidas por Reynel Luqueta Velásquez, Misael Amaya y Bladimir García Morales, desmovilizados del ELN, quienes acusaron a los demandantes de pertenecer a grupos subversivos. 24.3.- El 20 de noviembre de 2006 se realizaron las indagatorias de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón. 24.4.- Posteriormente, el 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito de Chiriguaná, al resolver la situación jurídica de los investigados, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento por los siguientes motivos: <<[Advirtiendo] que no se dan las exigencias normativas del art. 354 para imponer medida de aseguramiento ya que no se presentan ni siquiera los dos indicios graves de responsabilidad frente a estos hechos.
Como quiera que los procesados se encuentran recluidos en la Cárcel Judicial de Valledupar se dispondrá de la libertad inmediata, librando la correspondiente boleta de libertad a esa institución>> (fls 213-225 c.2 exp. 46821) En esta decisión la Fiscalía señaló que no era posible darle credibilidad a lo manifestado por los declarantes debido a que resultaba contradictorio y poco creíble.
Al respecto señaló: <<Así como están dadas las cosas, no se existen evidencias claras de que los procesados mediante el empleo de las armas hayan pretendido o pretendan derrocar al Gobierno Nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Sobre la posible militancia en el mentado grupo subversivo, solo obra las insulares declaraciones del reinsertado REYNEL LUQUETA VELASQUEZ y de MISAEL AMAYA, los cuales no ofrecen suficiente credibilidad y pierden su poder demostrativo frente a las explicaciones coadyuvadas y respaldadas hechas por los procesados en tanto son más creibles sus versiones por lo coherentes, veraz y objetiva, corroboradas por personas adultas mayores que bajo la gravedad de juramento depusieron a este despacho acerca del comportamiento de estos en la sociedad en el tiempo que llevan de conocerlos al igual que sus actividades>> 24.5.- Finalmente, al calificar el mérito del sumario en la resolución del 2 de abril del 2008, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná precluyó la investigación penal iniciada contra Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón, entre otras personas, con fundamento en que no existían dentro del expediente pruebas contundentes que demostraran que los procesados fueran integrantes de la guerrilla del ELN, pues las declaraciones que reposaban en el plenario desvirtuaban las sindicaciones hechas por los señores Luqueta, Amaya y García (fls. 607 – 611 c.2 exp. 40742). 25.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que la decisión de ordenar la captura de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón y su posterior detención no desconoció las normas legales, ni fue desproporcionada o arbitraria, dado que: 25.1.- La Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual estaba justificada debido a que el ente acusatorio había recibido declaraciones en las cuales se acusó a Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón de pertenecer a un grupo subversivo. 25.2.- La situación jurídica de los sindicados fue resuelta oportunamente, en los términos dispuestos en el artículo 354 de la ley 600 de 2000.[13] En efecto: (i) Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón rindieron indagatoria el 20 de noviembre de 2006 y su situación jurídica fue resuelta el día 29 del mismo mes y año;
(ii) la Fiscalía no superó el tiempo máximo estipulado por la ley para resolver la situación jurídica de los demandantes, toda vez que debía resolverla dentro de los 10 días siguientes a la indagatoria, en atención a que en el presente caso eran más de 5 las personas aprehendidas. 25.3.- Debido a que el ente acusatorio no encontró la existencia de pruebas suficientes para imponerles la medida de aseguramiento, ordenó su libertad inmediata al momento de resolver su situación jurídica.
G. Análisis de la existencia del daño especial 26.- Si bien es cierto que no aparece acreditada la existencia de una falla en el servicio de la Fiscalía la cual, con base en los testimonios de los desmovilizados, solicitó la detención de los demandantes y luego se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, lo cierto es que Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón sufrieron un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de una autoridad pública, en la medida en que fueron privados de la libertad desde el 18 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2006 (22 días), el primero de los nombrados y desde el 18 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2006 (13 días) el segundo. 27.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.
Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad de los demandantes al mediar denuncias o informes en los que se les imputaba a éstos la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. Ese daño, que puede tener como causa determinante los informes contrarios a la realidad con base en los cuales se dispuso la detención de los demandantes, debe ser asumido por el Estado, el cual, por disposición legal, solo puede exonerarse de responsabilidad cuando esté acreditado que el daño se produjo de manera exclusiva por el dolo o la culpa grave de quien fue objeto de la detención. El artículo 70 de la ley 270 de 1996, aplicable a la responsabilidad por detención injusta dispone que <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley>> y agrega que <<en estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>>.
Esta norma se encuentra dentro de las disposiciones que limitan las causales de exoneración del responsable para establecer obligaciones más estrictas a cargo del demandado favoreciendo la situación de la víctima del daño.[14] En esos términos si el legislador no se refirió al <<hecho del tercero>> como causal de exoneración de responsabilidad por detención preventiva, la conclusión a adoptar es que es el Estado el que debe responder por el daño, así la orden de detener al sindicado adoptada por la autoridad estatal haya sido determinada por el hecho de un tercero. 28.- En el presente caso está demostrado adicionalmente que, a raíz de su privación de la libertad con ocasión de las capturas ordenadas por la Fiscalía, la reputación de los demandantes se afectó, toda vez que su detención fue publicada por medios de comunicación, lo que ocasionó que ante la sociedad fueran expuestos como milicianos de la guerrilla del ELN, a pesar que dichas publicaciones no fueron realizadas por la entidad demandada.
Esto se desprende de los recortes de periódico del Vanguardia Liberal y El Heraldo del 23 de noviembre de 2006 que reposa en el expediente[15], se cita: <<Desarticulan red de milicias en Cesar (…) Fueron capturados (…); Nelson Amaya Rincón alias “El Mono”, de 35 años, quien utilizaba un negocio de compraventa como fachada para adelantar labores de inteligencia a favor del grupo subversivo, sirviéndole a la vez de testaferro, según el reporte de las autoridades;
Luis Roberto Munive Ávila, alias “Lucho”, de 42 años, quien presuntamente se encargaba de cuidar el ganado hurtado por el grupo guerrillero (…)>>. 29.- Si bien Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón permanecieron retenidos por unos días luego de que se ordenó su libertad inmediata (el primero estuvo retenido hasta el 10 de diciembre de 2006 y el segundo hasta el 1º de diciembre de 2016), la Fiscalía General de la Nación responderá por el daño causado por dicha privación de la libertad solo durante los días comprendidos entre la captura y la notificación de la resolución que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
H. Entidad imputada 30.- Por tratarse de una captura dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná. I. Análisis de la culpa de la víctima 31.- Por último, se anota que, analizado el comportamiento de las víctimas a la luz del artículo 70 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia- es claro que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder de los actores -activo u omisivo- con la conducta imputada, es decir, no se probó que Luis Roberto Munive Ávila y Nelson Amaya Rincón hubieran incurrido en una conducta reprochable que justificara atribuirles el daño que padecieron en virtud de su captura. 32.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, se da cuenta de que los demandantes fueron capturados simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron terceros, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. J. Determinación de los perjuicios de reparación 33.- La Sala revocará la indemnización de los perjuicios materiales reconocidos a los demandantes en el proceso 46821 debido a que los actores no allegaron, ni pidieron el decreto de prueba alguna para acreditar el lucro cesante solicitado puesto que Nelson Amaya Rincón únicamente manifestó que era comerciante pero no aportó pruebas para acreditar dicha afirmación. En el proceso de Luis Roberto Munive Ávila (40742) no fueron reconocidos perjuicios materiales en la sentencia y como la parte actora no apeló la decisión la Sala no se pronunciará al respecto.
Por lo tanto, la reparación de estos perjuicios será negada debido a que no fueron probados por los demandantes.[16] 34.- Se confirmará la indemnización de los perjuicios morales reconocidos en las sentencias de primera instancia, empero se ajustarán los valores de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014.[17] Los perjuicios reconocidos por debajo del tope estipulado en la citada sentencia de unificación se mantendrán teniendo en cuenta que los actores no apelaron las sentencias.
Debido a que la privación de la libertad de los demandantes tuvo una duración inferior a un mes, la Sala tasará los perjuicios así: Para Luis Roberto Munive Ávila (victima): 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Ninfa Luz Torres Rojas (cónyuge de la víctima): 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luis Enrique Munive Torres (hijo de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Dalianis Munive Torres (hija de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Cándida Rosa Ávila Martínez (madre de la víctima): 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Nelson Amaya Rincón (víctima): 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Kelbin Arnaldo Amaya Quintero (hijo de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Johan David Amaya Lemus (hijo de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Nelson Fabián Amaya Manzano (hijo de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Brayan Alexy Amaya Manzano (hijo de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Olga del Socorro Manzano (compañera permanente de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Ana Isabel Rincón Pérez (madre de la víctima): 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jesús Franklin Amaya Carvajalino (padre de la víctima): 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luceina Amaya Rincón (hermana de la víctima): 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Zuly Maritza Amaya Rincón (hermana de la víctima): 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Fany Amaya Rincón (hermana de la víctima): 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Sandra Johana Amaya Rincón (hermana de la víctima): 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Franklin Disney Amaya Rincón (hermano de la víctima): 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35.- En conclusión, la Sala confirmará la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, modificará los fallos recurridos por cuanto (i) se niegan los perjuicios materiales que fueron reconocidos en primera instancia; y, (ii) se ajusta el reconocimiento de los perjuicios morales al criterio jurisprudencial de la Sección. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2010 y el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar en los procesos 40742 y 46821. La cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la detención sufrida por LUIS ROBERTO MUNIVE ÁVILA y nELSON aMAYA rINCÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Luis Roberto Munive Ávila |15 SMLMV | |Ninfa Luz Torres Rojas |15 SMLMV | |Luis Enrique Munive Torres |10 SMLMV | |Dalianis Munive Torres |10 SMLMV | |Cándida Rosa Ávila Martínez |15 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Nelson Amaya Rincón |15 SMLMV | |Kelbin Arnaldo Amaya Quintero |10 SMLMV | |Johan David Amaya Lemus |10 SMLMV | |Nelson Fabián Amaya Manzano |10 SMLMV | |Brayan Alexy Amaya Manzano |10 SMLMV | |Olga del Socorro Manzano |10 SMLMV | |Ana Isabel Rincón Pérez |5 SMLMV | |Jesús Franklin Amaya Carvajalino|5 SMLMV | |Luceina Amaya Rincón |2 SMLMV | |Zuly Maritza Amaya Rincón |2 SMLMV | |Fany Amaya Rincón |2 SMLMV | |Sandra Johana Amaya Rincón |2 SMLMV | |Franklin Disney Amaya Rincón |2 SMLMV | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Proyectó: SABF Revisó: SUR ----------------------- [1] Fechas que corresponden a las manifestadas por la parte actora en el escrito de demanda. [2] Revisado el expediente no se observa que se haya propuesto ninguna de estas excepciones por parte de la entidad demandada. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Consejo de Estado. Expediente 46.947. [6] Corte Constitucional. SU-072 de 2018. [7] Ibídem. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [9] Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. [10] Ibídem. [11] Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, visible a folio 676 del cuaderno 3 exp. 40742. [12] Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, visible a folio 235 del cuaderno 1 exp. 46821. [13] <<Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha>> [14] Un ejemplo de este tipo de disposiciones en las que s1 ç 7©·ÝÞßàñòó)*+79Babé×ÂéÂéÂ鯙ƒmWƒmWƒmWƒmW¯mW+h c€h¡`÷5?CJOJ[15]QJ[16]^J[17]aJnH tH +h c€hlyr5?CJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJnH tH +h c€h c€5?CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJnH tH +h c€hly*5?CJOJ[24]QJ[25]e señala que hay una obligación de resultado reforzada o absoluta a cargo del responsable se encuentra en el artículo 1880 del Código de Comercio que al establecer las causales de exoneración del transportador aéreo no hace referencia a la fuerza mayor. [26] Visible a folio 23-24 del c.1 exp. 46821. [27] De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado sentado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2014. Expediente: 36.149. M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón.