ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 311 SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE PALABRA – Omisión del nombre de una de las destinatarias de los perjuicios morales En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 2015 se incurrió en una error involuntario al omitir incluir el nombre de la señora (…), quien acreditó ser hermana de la víctima directa y fue tenida en cuenta en la parte considerativa de la decisión como destinataria de los perjuicios morales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01264-01 (34994) Actor: CLAUDIA RUBY TORRES GRAJALES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia presentada el 4 de agosto de 2019, dictada en segunda instancia en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
A través de la sentencia del 23 de septiembre de 2015[1], esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en los siguientes términos: “PRIMERO: Revocase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 8 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, se dispone: 1.
Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., de los perjuicios causados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente a los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Mauricio Martínez Torres, Nelson Martínez Henao y Luz Marina Ossa de Martínez, el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a título de perjuicios morales por la muerte del señor Fredy Martínez Ossa. 3.
Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente a los señores Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa y Claudia Mireya Martínez Mosquera, el monto equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por las lesiones ocasionadas por la muerte del señor Fredy Martínez Ossa. 4.
Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia –E.P.A – E.S.P., a pagar solidariamente a la señora Claudia Ruby Torres Grajales, la suma de $121’441.445 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5. Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente al señor Mauricio Martínez Ossa, la suma de $94’652.463 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 6.
Sin condena en costas. 7. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2. La mencionada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 1 de octubre de 2015 y se desfijó el 5 del mismo mes y año[2]. 3. En escrito presentado el 4 de agosto de 2019[3], la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, porque en la parte resolutiva de la providencia no se incluyó a la señora Luz Marina Martínez Ossa, en calidad de hermana de la víctima directa Fredy Martínez Ossa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La corrección de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309[4], 310[5] y 311[6] del Código de Procedimiento Civil[7].
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[8]. 2.
Caso concreto En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 2015 se incurrió en una error involuntario al omitir incluir el nombre de la señora Luz Marina Martínez Ossa, quien acreditó ser hermana de la víctima directa[9] y fue tenida en cuenta en la parte considerativa de la decisión como destinataria de los perjuicios morales.
Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por esta Sala de Subsección, la cual quedará así:
PRIMERO: Revocase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 8 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, se dispone: 1. Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., de los perjuicios causados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente a los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Mauricio Martínez Torres, Nelson Martínez Henao y Luz Marina Ossa de Martínez, el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a título de perjuicios morales por la muerte del señor Fredy Martínez Ossa. 3.
Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente a los señores Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa, Luz Marina Martínez Ossa y Claudia Mireya Martínez Mosquera, el monto equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por las lesiones ocasionadas por la muerte del señor Fredy Martínez Ossa. 4.
Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia –E.P.A – E.S.P., a pagar solidariamente a la señora Claudia Ruby Torres Grajales, la suma de $121’441.445 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5. Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente al señor Mauricio Martínez Ossa, la suma de $94’652.463 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 6.
Sin condena en costas. 7. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [2] Folio 190 del cuaderno de segunda instancia. [3] Se advierte que el memorial se allegó al Despacho el 3 de septiembre de 2019. Folio 217 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] “Artículo 309.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [5] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [6] “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. [7] Al sub lite le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de abril de 2007-, es decir, las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. [8] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912. [9] De conformidad con el registro civil de nacimiento de la demandante, que obra a folio 27 del cuaderno de primera instancia.