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54001-23-31-000-2002-00828-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Rafael Rodríguez Moreno Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO [E]l mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general.

( ) No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. ( ) Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad.

( ) De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-.

No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00828-01(58245) Actor: RAFAEL RODRÍGUEZ MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante (fol. 318 - 321 c.ppl.), en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2002, el señor Rafael Rodríguez Moreno y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros, con el propósito de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del señor Jesús Alexander Rodríguez Soto (fol. 5 – 24, c.1). 2.

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1. Según la parte actora, el 29 de mayo del 2000, se presentó en el municipio de Villa del Rosario - corregimiento las Lomitas (Norte de Santander) un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y algunos civiles, debido a un robo que se había presentado en un establecimiento público. 2.

Cerca al lugar de los hechos se encontraba el señor Jesús Alexander Rodríguez Soto, a quien presuntamente los agentes de la Policía Nacional le dispararon ocasionando su muerte, luego de que este intentara huir del enfrentamiento. 3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los miembros de la Policía Nacional hicieron pasar al señor Jesús Alexander Rodríguez Soto como uno de los miembros de la banda que había hurtado el establecimiento público, de ahí que la parte actora solicite la declaratoria de responsabilidad de las demandadas. 4.

Finalmente, indicaron en la demanda que el señor Jesús Alexander Rodríguez Soto no participó en el asalto al establecimiento público, ni pertenencia al grupo que cometió el delito, por cuanto no se encontró en su poder ninguna arma. 3. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fol. 237 – 251, c. ppl.). 4.

Inconforme con la decisión adoptada, el 17 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 254 - 257 c.ppl.), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 19 de julio de 2016 (fol. 259, c.ppl.) y admitido por esta Corporación el 17 de noviembre del mismo año (fol. 281, c. ppl.). 5. Encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de sentencia, el 2 de agosto de 2019, los demandantes solicitaron: i) dar prelación al asunto de la referencia, al considerar que en el sub judice se había presentado una ejecución extrajudicial por parte de un oficial de la fuerza pública y ii) aplicar algunos precedentes jurisprudenciales relacionados con el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales y su valoración probatoria (fol. 318 – 321, c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, estima la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, conforme los argumentos que se expondrán a continuación: 1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 2.

Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. 3.

Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia. 4. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. 5.

No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. 6. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. 7.

De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación[1] ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-.

No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. - Caso concreto 8. En el caso concreto, la parte demandante solicita la prelación de fallo en el sub lite al considerar que la muerte del señor Jesús Alexander Rodríguez Soto se originó en el marco de una “ejecución extrajudicial”, toda vez que presuntamente fue asesinado por agentes de la Policía Nacional cuando intentaba huir de un enfrentamiento originado entre estos y un grupo de civiles que había asaltado un establecimiento público. 9.

Sobre el particular, la Sala advierte que si bien el presente asunto es relevante para la justicia, en tanto se intenta esclarecer la presunta responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jesús Alexander Rodríguez Soto, no puede pasarse por alto que existen varias controversias que le corresponde dirimir a la Corporación que se encuentran relacionadas con personas en condiciones similares a las de la parte actora y que se están esperando el turno legal. 10.

En consecuencia, darle prelación a este asunto implicaría una violación del derecho a la igualdad de los demás demandantes de procesos que se encuentran en circunstancias similares. 11. Adicionalmente, conviene precisar que la presunta muerte del señor Jesús Alexander Rodríguez Soto no se generó en el marco del conflicto armado, sino en una persecución que había iniciado la Policía Nacional en contra de algunas personas que habían asaltado un establecimiento público, de ahí que la supuesta “ejecución extrajudicial” no se haya originado en un contexto de graves violaciones de derechos como lo son las confrontaciones que sostienen miembros de la fuerza pública con grupos armados al margen de la ley. 12.

Así las cosas, la Sala considera que el presente asunto no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 o en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por lo que se negará la solicitud presentada en tal sentido por la parte demandante. 13. Finalmente, en relación con la solicitud tendiente a que se aplique un precedente jurisprudencial en el presente asunto, la Sala le pone de presente que se trata de un asunto de derecho y que al momento de emitir una decisión de fondo se estudiará la viabilidad de esta petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER la prelación de fallo formulada por el apoderado de la parte demandante mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, y considerando que no hay más asuntos pendientes por resolver, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En este sentido, para solo mencionar algunos casos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón;

Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo;

Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero;

Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio.