PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN AUTO / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS Esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación que presentaron la Procuraduría 137 Judicial ll Administrativa de Bogotá y el Instituto Colombiano de Geología y Minería contra el auto del 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con el numeral 3 del artículo 181 del C.C.A. y, además, el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 132 ibídem.
( ) Teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2018 (exp. 36.853), el despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio Público FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO 132 NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de febrero de 2018, exp. 36853 DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE DESISTIMIENTO / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos.
El legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante satisfaga el requisito específico de realizar un trámite que se torna necesario y cuya finalidad es apremiarla para que actúe con diligencia, so pena de que se entienda desistida su demanda. ( ) La Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que corresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, de manera, que se debe analizar cada caso con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia y economía, por un lado y, por otro, el de acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 346 NOTA DE RELATORÍA: Ver auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 31 de enero de 2013, exp. 40892 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01071-01(63092) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA Demandado: MC PHAR GEOSURVEYS LTDA. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Procuraduría 137 Judicial ll Administrativa de Bogotá contra el auto del 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “C”–, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de diciembre de 2009, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la firma MC PHAR GEOSURVEYS L.T.D.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $843.702.427[1] más los intereses de mora causados “desde que (sic) se hizo exigible la obligación, esto es (sic) el día 30 de noviembre de 2008 hasta que (sic) se verifique el pago total de la deuda” (fls. 2 a 13, cuaderno del tribunal). 2.
Providencia impugnada Mediante auto del 18 de octubre de 2018 (fls.193 a 198 C. Ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” declaró el desistimiento tácito de la demanda. Señaló que, conforme al numeral 2 literal b del artículo 137 del C.G.P “sin distinguir por el hecho que el ejecutante sea entidad de derecho público, en los procesos ejecutivos donde se hubiese proferido sentencia de sígase adelante la ejecución, y permanezcan inactivos por más de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la notificación de la última actuación que por solicitud de parte u (sic) de oficio se hubiese promovido, se declarará la terminación del proceso por desistimiento tácito y se levantarán las medidas cautelares decretadas, sin condenar en costas o perjuicios a ninguna de las partes”.
Concluyó que el 16 de mayo de 2012 se profirió “sentencia” que ordenó seguir con la ejecución, dentro del proceso no se decretaron medidas cautelares “y con especial relevancia para la decisión que nos ocupa el proceso a partir del 01 de septiembre de 2015, ha permanecido en la Secretaría de esta Corporación inactivo”. 3. Recurso de apelación La Procuraduría 137 Judicial ll Administrativa de Bogotá señaló que no era procedente decretar el desistimiento tácito de la demanda, dado que, si bien el proceso estuvo inactivo, ello no se debió a la negligencia o culpa de la accionante, toda vez que cumplió con las cargas que le eran exigibles (específicamente, allegar la liquidación del crédito) y el hecho de que no existan bienes para embargar o que se desconozcan no es una situación de la cual se pueda inferir la inactividad de aquélla[2]; y obligarla a que mantenga actividad con escritos o peticiones sin fundamento constituye un desgaste para ella y para la rama judicial.
Por otro lado, sostuvo que el desistimiento tácito no opera automáticamente una vez vencen los 30 días previstos en el artículo 346 del C.P.C sin que se haya realizado la actuación pendiente, pues es necesario evaluar la conducta de la parte a la que le fue atribuida la carga procesal, en la medida en que no siempre el resultado depende de ella.
Señaló que, como se adelantaron los trámites posteriores a la sentencia que ordenó seguir con la ejecución (liquidación de crédito y costas) y ha sido imposible la práctica de medidas cautelares por el desconocimiento de los bienes de la parte ejecutada, es improcedente decretar la “perención”, en la medida en que la inactividad no se puede atribuir exclusivamente al ejecutante y nadie está en la obligación de cumplir algo que le es imposible, razón por la cual solicitó que la decisión se revocara (fls. 207 a 209 C. Ppal).
El Instituto Colombiano de Geología y Minería solicitó también revocar la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, en un caso similar, el Consejo de Estado dijo “si antes del término de ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito la parte demandante acredita el pago de los gastos procesales se deberá continuar con el trámite del proceso ” (fl. 210 C. Ppal). al.
CONSIDERACIONES Competencia Esta corporación es competente para resolver los recursos de apelación que presentaron la Procuraduría 137 Judicial ll Administrativa de Bogotá y el Instituto Colombiano de Geología y Minería contra el auto del 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con el numeral 3 del artículo 181[3] del C.C.A. y, además, el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 132 ibídem[4]. 3.
Interés jurídico del Ministerio Público para interponer el recurso de apelación Teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2018 (exp. 36.853)[5], el despacho es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio Público; al respecto, en esa sentencia se dijo (se transcribe conforme obra): “15.3.
Es de amplio conocimiento que quienes –como sujetos procesales– ejercen el derecho de impugnar decisiones judiciales deben argumentar de manera clara, precisa y completa el por qué de su inconformidad con la decisión que cuestionan y han de hacerlo observando las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; de otra forma sería impensable que tuviera éxito su impugnación. Lo que no se puede admitir es que, a partir de las modificaciones introducidas por la Carta de 1991, se pretenda, vía judicial, restringir el campo de acción de la Procuraduría y de sus agentes judiciales en un ámbito tan sensible como el que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia. “15.4.
En efecto, la postura que hoy abandona la Sala reconoce la importancia que se le otorga al Ministerio Público en el marco de la Carta Política que hoy nos rige –y el rol que le corresponde jugar tan diametralmente distinto al que le confirió a esta institución la Constitución de 1886– … “15.5. En esa línea de pensamiento, el Ministerio Público no ejerce su función en calidad de representante de la sociedad en procesos contencioso administrativos para favorecer el interés individual de una parte –demandante– o de la otra parte –demandado–.
Su autonomía e independencia convierten a la institución en instrumento al servicio del interés público al paso que la tornan en factor generador de balance, equilibrio e igualdad de cargas, cuandoquiera que el desconocimiento del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales lo rompan … “15.21. Por las razones expuestas, la Sala considera que existe mérito para modificar la postura contenida en el auto del 27 de septiembre de 2012 … “15.21.1.
Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada” (negrilla fuera del texto).
Así las cosas, le asiste interés al Ministerio Público para recurrir la decisión objeto de discusión. 4. Caso concreto El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos. El legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante satisfaga el requisito específico de realizar un trámite que se torna necesario y cuya finalidad es apremiarla para que actúe con diligencia, so pena de que se entienda desistida su demanda.
Respecto de la definición e implicaciones del desistimiento tácito, la Corte Constitucional, en sentencia C – 1186 de 2008, señaló: “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”. La Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que corresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, de manera, que se debe analizar cada caso con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia y economía, por un lado y, por otro, el de acceso a la administración de justicia[6].
En el sub examine, mediante auto del 14 de abril de 2010 el tribunal de primera instancia ordenó librar mandamiento de pago a favor del Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS, por la suma de $843.702.427, por concepto de la obligación contenida en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios técnicos 147 de 2006, suscrito por INGEOMINAS y MCPHAR GEOSURVEYS LTD (fl 23 a 24 a 74 C.1).
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el tribunal ordenó “proseguir la ejecución de que trata el mandamiento de pago” del 14 de abril de 2010 y dispuso que la ejecutante debía presentar la liquidación del crédito. En auto del 17 de enero de 2013, la requirió para que denunciara los bienes de la parte ejecutada, esto último, en un término de 10 días, so pena de archivar el expediente por imposibilidad de trámite (fl 98 y 102 C. 1).
La liquidación del crédito fue allegada el 5 de febrero de 2013 (fl. 104 a105 C.1) y ella el 16 de mayo de ese mismo año se ordenó correr traslado (fl.108 Ibídem). Por solicitud del ejecutante, mediante oficio del 7 de julio de 2013, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores – Subsecretaria de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, el tribunal envió Carta rogatoria, para que por intermedio del “Ministerio de Relaciones Exteriores y/o de su agente Diplomático o Consular de Colombia, en Canadá ”, la autoridad judicial del mismo rango en la ciudad de Toronto (Canadá), dentro del ámbito de su competencia, “se sirva certificar la existencia de la sociedad Mc Phar Geosurveys Ltda. e informe la existencia de los bienes que dicha sociedad tenga en Canadá” (fls. 113 a 114 C. 1).
Librada la carta rogatoria por el tribunal, luego de ser traducida al idioma inglés por parte de un auxiliar de la justicia, el 18 de diciembre de 2013 fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 181 C. 1). Mediante auto del 6 de febrero de 2014, el tribunal dispuso que el expediente permaneciera en secretaría por un término de 1 mes, mientras se obtenía respuesta; luego, lo prorrogó por 15 días y, finalmente, el 29 de mayo de ese mismo año lo volvió a prorrogar por 2 años.
En cumplimiento del Acuerdo CSBTA15-421 del 13 de agosto de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” avocó conocimiento del asunto y, mediante auto del 18 de octubre de 2018, declaró el desistimiento tácito de la demanda –decisión apelada–, en virtud de que ya se había cumplido el término de dos años, sin que las partes realizaran alguna actuación. Así las cosas, para resolver el recurso de apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.C, que dice: “ARTÍCULO 346.
DESISTIMIENTO TÁCITO. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares …” (negrilla fuera del texto).
Revisado el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C” no dio orden alguna a la ejecutante con el fin de cumplir la carga procesal; sin embargo, obra en el expediente un escrito del 24 de octubre de 2018, presentado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, en el que pide que se reitere el oficio por medio del cual se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores dar trámite a la carta rogatoria (fl. 203 C. Ppal) y, si bien es cierto que desde enero de 2014 el Instituto Colombiano de Geología y Minería no realizaba ninguna actuación dentro del proceso hasta la fecha de la expedición del auto del 18 de octubre de 2018, que declaró el desistimiento tácito, también es cierto que ello se derivó del hecho de que, al parecer, no se logró determinar ni allegar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores la información de la existencia de bienes en poder de la ejecutada y, por ende, hasta la fecha no ha sido posible hacer efectivo el pago de la obligación contenida en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios técnicos 147 de 2006 y en el auto que libró el mandamiento de pago a favor del Instituto Colombiano de Geología y Minería. En consecuencia, en el presente asunto no se satisfacen las exigencias de ley para decretar el desistimiento tácito de la demanda, toda vez que el tribunal no dio orden alguna al Instituto Colombiano de Geología y Minería, conforme al artículo 346 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, se lll.
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE el auto del 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obligación derivada del acta de liquidación del contrato 147 de 2006. [2] Citó al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil- del 27 de agosto de 2009 (proceso 18-90-17589-01 y la sentencia C- 1186 del 3 de diciembre de 2008 de la Corte Constitucional. [3] “Artículo 181.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. [4] “Artículo 132.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7.De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”.
En el presente asunto, la pretensión fue estimada en $843.702.427 (fl. C. 1), suma que supera los 1.500 SMLMV que exige el numeral 7 del artículo 132 del C.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2009) era de $496.900. [5] Que no comparte el Consejero Ponente, pero que acata. [6]Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2013, exp. 40.892.