ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA EN LA EXIGIBILIDAD EN EL ACATAMIENTO DE NORMAS SOBRE COORDINACION DE DEPENDENCIAS EN LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR CON SUJECIÓN A UNA CONDICIÓN IMPUESTA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia C-436 DE 2013 / REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA CON FUERZA DE LEY - No se acreditan La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Derechos de Autor - DNDA - que en cumplimiento del literal d) del artículo 8 del Decreto 2041 de 1991 y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, cumpla su función de coordinación y supervisión de las dependencias de la entidad con sujeción a la condición impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 tendiente a garantizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.
En primera medida la Sala manifiesta que el artículo 8 del Decreto 2041 de 1991, como lo expuso la demandada, no es actualmente exigible en la medida en que fue modificado por el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 4835 de 2008. (…) Si bien puede señalarse que los preceptos literalmente imponen el deber de coordinar y supervisar las dependencias de la entidad, hay una clara diferencia y radica en que en la norma primigenia impone la función en cabeza de la dirección general y la posterior en el Despacho del Director.
(…) Así las cosas, se aclara que la acción de cumplimiento debe negarse pues se pretende el obedecimiento de una norma que no es actualmente exigible. (…) En consecuencia, el accionante alude a una condición que no está contenida en los preceptos que dicen desatendidos, lo que impide su análisis, en los términos formulados en la demanda y lo que conlleva a desestimar sus pretensiones.
(…) Por otra parte, respecto al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se advierte que este precepto no contiene mandato alguno en cabeza de la entidad demandada, toda vez que de manera general señala los deberes de los servidores públicos, consistentes en que se cumplan la constitución, los tratados internacionales y demás normas ratificadas por el Congreso.
Por lo anterior, resulta evidente que de esta última norma no se desprende ningún mandato imperativo e inobjetable, del cual se pueda pedir su cumplimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00546-01(ACU) Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR - DNDA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR – DNDA - el acatamiento del literal d, artículo 8 del Decreto 2041 de 1991[1] y el numeral 1, artículo 34 de la Ley 734 de 2002[2]. 1.2. Hechos El actor requirió ante la entidad accionada el acatamiento de las normas antes mencionadas con sujeción a la condición impuesta en la sentencia C- 436 de 2013[3], que declaró exequible el literal b del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 advirtiendo que se deben garantizar los principios de imparcialidad e independencia. La citada providencia estableció que los funcionarios que conozcan de los asuntos de derechos de autor o conexos no pueden haberse pronunciado con anterioridad en estos, en el ejercicio de funciones administrativas.
Adujo que los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015 expedidos por la Presidencia de la República, que modifican la estructura orgánica de la entidad, contrarían el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, según el cual corresponde de forma privativa esta función al Congreso, por lo que solicita respecto de estos la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al presente caso.
Señala que al tener que informar la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de forma periódica sobre el estado de los asuntos de su dependencia al Director, se afecta la imparcialidad e independencia que fijó como condición la sentencia C-436 de 2013. 1.3. Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción se pretende: “Que se ordene a la entidad pública accionada el cumplimiento de las normas legales objeto de esta Acción.” 1.4.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 2 de septiembre de 2019[4], admitió la presente acción y ordenó notificar a la Directora General de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y al Agente del Ministerio Público. 1.5. Contestación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA -[5] Manifestó que fue en virtud del literal b del artículo 24 del Código General del Proceso que le fueron asignadas funciones jurisdiccionales, que esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional y mediante sentencia C-436 de 2013 se declaró su exequibilidad siempre y cuando se garantizaran los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
En el referido pronunciamiento, la Corte identificó dos riesgos, el primero radica en la imparcialidad con que se deben ejercer las funciones jurisdiccionales en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad, y el segundo, sobre la independencia con que puede verse afectada la actividad de juzgamiento derivada de las relaciones jerárquicas de la Dirección. En consecuencia, la DNDA debió adoptar medidas para asegurar que la estructura y funcionamiento de la entidad no afectara los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.
Por lo cual se debía garantizar, i) “que no pueda el mismo funcionario o despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derecho de autor o conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas”, y, ii) “que las funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de autor o conexos y que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento”.
En garantía de la primera de estas medidas, el mismo CGP previó que la apelación de los procesos tramitados en primera instancia por autoridades administrativas, debía llevarse por la vía contencioso administrativa. Adicionalmente, la DNDA expidió la Resolución 366 de 2012 con la que asumió funciones jurisdiccionales “… y en los años siguientes emprendió un proceso de transformación fundamentado en gestionar una reestructuración de la planta de personal, materializada a través del Decreto 1873 de 2015 que crea la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales (…)”.
Adicionó que los funcionarios que conocen sobre los conflictos en sede administrativa, no estudian en sede jurisdiccional los mismos. Respecto a la segunda medida mencionó que si bien el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales tiene una sujeción jerárquica con el Director General, el mismo artículo 24 del CGP prevé que las decisiones y pronunciamientos de las dependencias administrativas y la jurisdiccional deben ser independientes y autónomas.
Señaló que la acción deviene improcedente toda vez que se han acatado por su parte las normas que cuestiona el actor bajo los lineamientos de independencia e imparcialidad fijados en la sentencia C-436 de 2013, reiteró que prueba de ello es el Decreto 1873 de 2015 que creó la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, de tal manera que la Dirección General de la entidad ejerce sus funciones administrativas de manera independiente de las jurisdiccionales.
Adujo que esta no es la vía para solicitar la inconstitucionalidad de los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015 que pretende el accionante, el cual, ha radicado varias comunicaciones ante la entidad propendiendo porque la DNDA no continúe ejerciendo funciones jurisdiccionales. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que la expedición del Decreto 1873 de 2015 que modificó la estructura interna de la entidad accionada creó la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales como garantía de los principios de imparcialidad e independencia que aduce desatendidos el actor.
Indicó que la lógica estructural de las entidades públicas supone la existencia de un funcionario encargado de velar por el cumplimiento de los deberes, objetivos y propósitos legalmente conferidos, razón por la cual debe existir un cargo que se encargue de vigilar el adecuado funcionamiento de las distintas dependencias. Otro aspecto que materializa la independencia de las funciones jurisdiccionales de la entidad respecto de las demás, está contemplado en el parágrafo 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 que establece que las apelaciones de providencias proferidas por autoridades administrativas serán resueltas por la autoridad judicial superior del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado en primera instancia por la justicia ordinaria.
Refirió el fallo proferido por esta misma Sección dentro del expediente de radicado número 2016-00004-01 para aclarar que el Decreto 1873 de 2015 dispuso la creación de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales dentro de la estructura interna de la entidad, en respuesta a las medidas de imparcialidad e independencia que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015 manifestó que el Presidente contaba con plenas facultades legales para proferirlos y que estos fueron sometidos al examen de constitucionalidad correspondiente, de lo que se concluyó que la atribución de crear, suprimir, fusionar o crear dependencias internas en las entidades u organismos del orden nacional está ajustada al numeral, 7 del artículo 150 de la Constitución Política.
Para finalizar, concluyó que la entidad ha acatado las normas invocadas y a partir de su análisis, evidenció que la misma ejerce funciones jurisdiccionales bajo los lineamientos de la sentencia C-436 de 2013. 1.7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el actor señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C- 436 de 2013 fue enfática en señalar que las funciones judiciales que sean asignadas a la entidad, deben ser desarrolladas por funcionarios “… que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de autor o conexos (…)”, y a su juicio, entre el Director y la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales hay una relación de jerarquía y dependencia, lo que genera el incumplimiento de las normas invocadas en consonancia con la condición impuesta en la mencionada providencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011[6], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 2.3.
Normas que se piden ordenar cumplir Literal d del artículo 8 del Decreto 2041 de 1991: “Artículo 8 Dirección General Corresponde a la Dirección General desarrollar las siguientes funciones: (…) d. Coordinar y supervisar las actividades a cargo de las dependencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.” Numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[7] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[8]. Sobre este tema, esta Sección[9] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[10]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[11] 2.4.1.
La parte actora dio cuenta que solicitó el acatamiento del literal d del artículo 8 del Decreto 2041 de 1991 y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La DNDA mediante oficio 2-2019-74533[12] le manifestó que la función de supervisión a cargo del Director frente a cada una de las dependencias de la entidad, se ejerce sin interferir en los asuntos de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, por cuanto la Dirección General no interfiere en decisiones ni pronunciamientos de la mencionada Subdirección, de lo que se advierte que la entidad ha acatado los criterios establecidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional garantizando los principios de imparcialidad e independencia. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA – que en cumplimiento del literal d del artículo 8 del Decreto 2041 de 1991 y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, desarrolle la función de coordinación y supervisión de las dependencias de la entidad con sujeción a la condición impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 tendiente a garantizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir no implican el establecimiento de gasto, toda vez que su finalidad es que se desarrolle la función de coordinación y supervisión de las dependencias de la entidad por parte del Director y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. 2.6. Caso concreto La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA – que en cumplimiento del literal d) del artículo 8 del Decreto 2041 de 1991 y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, cumpla su función de coordinación y supervisión de las dependencias de la entidad con sujeción a la condición impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 tendiente a garantizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.
En primera medida la Sala manifiesta que el artículo 8 del Decreto 2041 de 1991, como lo expuso la demandada, no es actualmente exigible en la medida en que fue modificado por el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 4835 de 2008. En efecto, al hacer una comparación normativa entre el precepto que se dice incumplido y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 4835 de 2008 se advierte que ha sufrido modificaciones, como se ilustra a continuación: |Literal d del artículo 8 del |Numeral 4 del artículo 3 del | |Decreto 2041 de 1991 |Decreto 4835 de 2008 | |Artículo 8º DIRECCION GENERAL |Artículo 3o.
FUNCIONES DEL | |Corresponde a la Dirección General|DESPACHO DEL DIRECTOR. Son | |desarrollar las siguientes |funciones del Despacho del | |funciones: |Director, además de las que | |(…) |señalan la Constitución y las | |d. Coordinar y supervisar las |leyes, las siguientes: | |actividades a cargo de las |(…) | |dependencias de la Dirección |4.
Coordinar y supervisar las | |Nacional del Derecho de Autor. |actividades a cargo de las | | |dependencias de la Dirección | | |Nacional de Derecho de Autor. | Si bien puede señalarse que los preceptos literalmente imponen el deber de coordinar y supervisar las dependencias de la entidad, hay una clara diferencia y radica en que en la norma primigenia impone la función en cabeza de la dirección general y la posterior en el Despacho del Director.
Ahora debe advertirse que el impacto de esa modificación entre asignar dicha función a la dirección o al director escapa a la órbita de este juez constitucional, pero es imposible dejar de tener en consideración que finalmente es lo cierto que la parte actora exige que se cumpla una norma que no es la actualmente exigible, pues como se demostró fue modificada por el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 4835 de 2008.
Así las cosas, se aclara que la acción de cumplimiento debe negarse pues se pretende el obedecimiento de una norma que no es actualmente exigible. Sin perjuicio de la anterior conclusión, la Sala considera necesario manifestar que, incluso en la hipótesis de aceptar que como la norma conserva su redacción original en el decreto que está vigente, por tanto procede su acatamiento, las pretensiones del actor están llamadas al fracaso.
En efecto, como ya se manifestó el demandante pretende que se ordene a la accionada cumplir con el deber de “Coordinar y supervisar las actividades a cargo de las dependencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor”, no obstante, señala que el incumplimiento de este deber no deviene de la mera omisión de adelantar actividades de coordinación y supervisión legalmente exigidas, sino del no acatamiento de las condiciones impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013, que pretenden garantizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Conviene precisar que el estudio de la Corte se centró en el debido desarrollo de las funciones administrativas y jurisdiccionales que adelanta dicha entidad. Sin embargo, acudiendo al texto de la sentencia C-436 a la que alude el demandante, la Sala encuentra que analizó la declaratoria de inconstitucionalidad del literal b), del numeral 3[13], del artículo 24, de la Ley 1564 de 2012 y se resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1564 siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas”.
En este sentido, debe recordar la Sala que la acción de cumplimiento está prevista para hacer exigibles los mandatos claros, expresos y exigibles contenidos en normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, por tanto, en este caso, se debe concluir que los mandatos que se piden cumplir son los de “Coordinar y supervisar las actividades a cargo de las dependencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor”, pero es lo cierto que la condición que realmente es la que el demandante dice que se incumple no hace parte de dicha normatividad.
Como ya se expuso, para el actor lo que se incumple es que dichas funciones de coordinación y supervisión se adelanten conforme lo dispone la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013, la cual analizó la constitucionalidad de una norma diferente a la que cita el demandante e incluso ajena a las analizadas en el presente fallo. En consecuencia, el accionante alude a una condición que no está contenida en los preceptos que dicen desatendidos, lo que impide su análisis, en los términos formulados en la demanda y lo que conlleva a desestimar sus pretensiones.
Al respecto, debe dejarse en claro que el análisis que pretende el demandante de verificar si la condición impuesta en la sentencia C-436 de 2013 se cumple por parte de la accionada, no puede adelantarse en sede de acción de cumplimiento pues la presunta obligación estaría contenida en un fallo y no en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, como tampoco se puede adentrar al análisis legal o constitucional de los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, pues claramente escapan a la órbita de este mecanismo constitucional.
Por otra parte, respecto al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se advierte que este precepto no contiene mandato alguno en cabeza de la entidad demandada, toda vez que de manera general señala los deberes de los servidores públicos, consistentes en que se cumplan la constitución, los tratados internacionales y demás normas ratificadas por el Congreso.
Por lo anterior, resulta evidente que de esta última norma no se desprende ningún mandato imperativo e inobjetable, del cual se pueda pedir su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones. [2] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. [3] Resolvió la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el literal b del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece: Artículo
24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: (…) b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. [4] Fl. 27. [5] Fls. 33 a 42. [6] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [11] Fls. 13 a 24. [12] Artículo
24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: (…) b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.