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25000-23-26-000-2002-00954-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Comisión Nacional De Televisión·Demandado: Producciones Punch S.A. Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / CONCESIONARIOS DE ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso.

(…) Según la norma citada, en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta debe continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si este no comparece, el proceso continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo. (…) En la Ley 1978 de 2019, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ANTV, y dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias fijadas en la referida ley, deberá sustituir a dicha entidad en los procesos judiciales en curso (…) [E]l artículo 14 de la mencionada normatividad agregó a las funciones del referido Ministerio, todo lo relativo a la reglamentación para otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, así como la adjudicación y celebración de los contratos de concesión de espacios de televisión. (…) [P]ara este Despacho resulta claro que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió las competencias y funciones de la ANTV relacionadas con la concesión de espacios de televisión, por lo que también deberá sucederla procesalmente en las actuaciones judiciales en curso, que versen sobre la misma materia y en las cuales esta ha intervenido como parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00954-02(37759) Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Demandado: PRODUCCIONES PUNCH S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Temas: Sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión - Procedencia. En atención al escrito presentado el 2 de septiembre de la presente anualidad por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. (fl. 452, c. ppal.), procede el Despacho a pronunciarse sobre la sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV).

I. A N T E C E D E N T E S 1. El 26 de abril de 2002 (fls. 3-6, c. 1), la Comisión Nacional de Televisión, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la compañía Producciones Punch S.A. y la sociedad Agrícola de Seguros S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago por $265’378.858, que correspondían al valor de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de concesión 160 de 1998, que dicha autoridad ordenó hacer efectiva mediante la Resolución 617 del 10 de julio de 2000, por la cual declaró la caducidad del referido negocio jurídico.

Al exponer los fundamentos fácticos, la Comisión Nacional de Televisión manifestó que el objeto del contrato de concesión n.º 160 de 1998, celebrado con Producciones Punch S.A., era la prestación del servicio público de televisión por el canal público “Cadena Uno”. Agregó que, mediante Resolución 617 del 10 de julio de 2000, declaró la caducidad del referido contrato, ordenó su liquidación y dispuso hacer efectiva la cláusula penal allí pactada, así como la respectiva póliza de cumplimiento.

De igual manera, señaló que el indicado acto administrativo fue confirmado mediante Resolución 516 del 23 de julio de 2001. 2. Por auto del 28 de mayo de 2002 (fls. 9-10, c. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra las sociedades demandadas, por las sumas reclamadas en el libelo. 3. Posteriormente, en sentencia del 15 de julio de 2009 (fls. 223-231, c. ppal.), el mencionado Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.

Inconforme con la anterior determinación, las dos compañías ejecutadas presentaron sendos recursos de apelación (fls. 252-320, c. ppal.), los cuales fueron admitidos por esta Corporación en auto de 2 de junio de 2010 (fl. 322, c. ppal.), y mediante proveído de 12 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 331, c. ppal.). 5.

Mediante providencia del 29 de septiembre de 2017 (fls. 409-411, c. ppal.), este Despacho resolvió tener como sucesora procesal de la Comisión Nacional de Televisión a la ANTV, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue suprimida mediante Acto Legislativo 002 de 2011. 6. En escrito allegado el 2 de septiembre de la presente anualidad (fl. 452, c. ppal.), el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A informó que se dio inicio al proceso liquidatorio de la ANTV y solicitó que se tuviera como sucesor procesal de esta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –MINTIC-, de conformidad con la Ley 1978 de 2019.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…). Según la norma citada, en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta debe continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si este no comparece, el proceso continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.

Sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- En la Ley 1978 de 2019, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ANTV, y dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias fijadas en la referida ley, deberá sustituir a dicha entidad en los procesos judiciales en curso: Artículo 39.

(…) En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. (…) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente Ley.

De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramento en que participen en cualquier calidad.

Además, la referida ley, en su artículo 14, modificó el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009[1], así: Artículo 14. Modifíquense el inciso primero, los numerales 3, 6, 11, 20 y 22 y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedaran así: ‘Artículo 18. Funciones del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 23. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos. 24.

Fijar las tarifas, tasas y derechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995 (…) 25. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión. 26. Aprobar y suscribir, antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de RTVC, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos’.

De lo anterior se colige que, si bien en estas circunstancias, la entidad demandante perdió su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019 “el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramento en que participen en cualquier calidad”.

Además, el artículo 14 de la mencionada normatividad agregó a las funciones del referido Ministerio, todo lo relativo a la reglamentación para otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, así como la adjudicación y celebración de los contratos de concesión de espacios de televisión. Teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva fue instaurada por la Comisión Nacional de Televisión con el fin de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de concesión 160 de 1998, celebrado con Producciones Punch S.A. y otro, para este Despacho resulta claro que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió las competencias y funciones de la ANTV relacionadas con la concesión de espacios de televisión, por lo que también deberá sucederla procesalmente en las actuaciones judiciales en curso, que versen sobre la misma materia y en las cuales esta ha intervenido como parte.

En síntesis, dado que el proceso ejecutivo de la referencia fue instaurado por la Comisión Nacional de Televisión, hoy extinta y sucedida por la ANTV, que, a su vez, fue suprimida por la Ley 1978 del año en curso, con fundamento en las competencias hoy asignadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Despacho procederá a tener a este último como sucesor procesal de la primera.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: Tener como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Ley 1341 de 2009. Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones.