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11001-03-15-000-2019-02276-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Bárbara Yaneth Piñeros Montañez·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO REALIDAD EN SUPERNUMERARIA DE LA DIAN - No se acreditan / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada [L]a Sala [deberá] determinar si la demandante tiene derecho a que se declare un contrato realidad, [al haber] (…) sido vinculada como supernumeraria en la DIAN para desempeñar tareas de apoyo contra la evasión y el contrabando; y adicionalmente, precisar si incurre en defecto fáctico la sentencia que negó declarar la existencia de [dicho] contrato realidad, [así como el respectivo] (…) reconocimiento de incentivos.

(…) [L]a Sala encuentra que la Corporación judicial demandada revisó que los actos administrativos de vinculación y el certificado de funciones de la señora [B.Y.P.M.], daban cuenta de que aquella fue nombrada con el propósito de atender las necesidades del servicio en las distintas dependencias de la DIAN para el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, nombramiento que era permitido por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996.

(…) [En ese orden de ideas,] es claro que el análisis realizado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es proporcional y razonable, en tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda ordinaria, luego de estudiar el régimen jurídico aplicable al caso en concreto de la señora [B.Y.P.M.], y las pruebas que acreditaban que su vinculación como supernumeraria en la DIAN se había producido en el marco del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando.

(…) En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto [por] la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.

(…) [Así las cosas,] se negará el amparo invocado [por la parte actora]. FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1996 - ARTÍCULO

22. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02276-01(AC) Actor: BÁRBARA YANETH PIÑEROS MONTAÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide impugnación presentada por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, actuando a nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 68001 23 33 000 2013 00557 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “V. PRETENSIÓN 1.

Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, entre otros, que fueran desconocidos mediante la sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2018 (2018) dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.

Conforme a lo anterior, ordenar que me sean restituidos mis derechos fundamentales, emitiendo todas las órdenes necesarias para su efectivo ejercicio, es decir ordenando revocar la sentencia con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, H. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, con la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en la primera instancia”[1] II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 22 de mayo de 2019, ordenando notificar a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).[2] 2.

Por medio de escrito del 6 de junio de 2019, la DIAN solicitó se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:[3]: La demandante no acreditó la ocurrencia de alguna de las causales específicas determinadas por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Sostuvo que la decisión controvertida obedeció a la valoración que hizo el operador judicial de las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso ordinario, y a la estricta observancia de las normas que regulan el tema que era objeto del litigio. Añadió que el fallo reprochado se encuentra cobijado bajo el principio de cosa juzgada, lo que lo hace definitivo e inmodificable. 3.

Las demás entidades demandadas guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 4 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones[4]: Expuso que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal y nacional, pues su condición de supernumeraria, le impedía acceder a dichos beneficios, dado que son emolumentos que se otorgan solamente a los empleados en carrera administrativa de la DIAN.

Explicó que tal modalidad de empleo tiene como fin que las entidades públicas puedan ejecutar actividades necesarias para el desarrollo del servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 de 1999 y 25 del Decreto 765 de 2005; por ende, consideró que tal instrumento no estaba dirigido a desconocer derechos laborales, dado que existe normativa que regula y permite ese tipo de vinculaciones, esto es, por necesidad del servicio, para desarrollar actividades transitorias y de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, éste último aplicable al caso en concreto de la señora Piñeros Montañez.

Indicó que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso en concreto.

Concluyó que, la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía judicial, independencia y sana crítica efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos que fueron anexados en el proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales que eran aplicables al caso en concreto.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 28 de agosto de 2019[5], presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente: Manifestó que la sentencia controvertida incurrió en defecto fáctico, como quiera que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, las cuales se encuentran dirigidas a demostrar las verdaderas razones de su vinculación en la DIAN y las funciones que efectivamente desarrolló. Advirtió que las resoluciones de nombramiento y la certificación de su funciones en la DIAN fueron valoradas de forma sesgada, sin tener en consideración que en el proceso ordinario se probó que ella había ejercido las mismas funciones que los empleados en carrera en esa entidad, en el área de disciplinarios, y que éstos por el ejercicio de dichas funciones recibieron los incentivos grupales y de desempeño nacional.

Sostuvo que la DIAN no allegó ninguna prueba que acreditara que su vinculación como supernumeraria estuviera precedida de una delimitación de su cargo en la planta de personal, ni que sus funciones estuvieran determinadas en un reglamento, por lo que se desconoció el procedimiento exigido por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 y C-725 de 2000.

Por otro lado, luego de hacer un recuento de las pruebas que a su juicio acreditan que no ejerció funciones como supernumeraria, sino que, por el contrario, le estaban encomendadas las mismas tareas que a los funcionarios en carrera administrativa de la DIAN, situación que configuraba contrato realidad, manifestó que, “el sentenciador de segunda instancia, basa su decisión única y exclusivamente en las resoluciones de nombramiento y en una certificación de funciones donde la demandada dice que estaba nombrada como supernumeraria y por lo tanto desempeñé funciones como tal, es decir, que no obstante existir un sinnúmero de pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta que lo dicho en la certificación sobre mis funciones no corresponden a la realidad por cuanto no son funciones como supernumeraria, el fallador de segunda instancia, deja de lado todo esa (Sic) cúmulo de pruebas, que demuestran todo lo contrario, y en un acto de incompetencia, el ponente desatiende los otros medios de prueba y sencillamente profiere su decisión contraria a la realidad de mi situación”[6].

Advirtió que desarrolló funciones propias de los funcionarios en carrera del área disciplinaria de la DIAN, por lo que no ejerció tareas en contra de la evasión y el contrabando, como se expuso en el fallo impugnado sin ningún elemento probatorio. Expresó que en el hecho séptimo de la demanda ordinaria, fue elaborado un cuadro en el que se evidencia que existe correspondencia entre las labores que ejecutó cuando se encontraba vinculada en la DIAN y las realizadas por los funcionarios en carrera de esa entidad.

Concluyó que debe darse aplicación al principio de equidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General de Proceso, en la medida que se está premiando la negligencia de la DIAN, quién no aportó los actos administrativos en los que consta cuáles eran las funciones que debían realizar los supernumerarios, pese a ser requerida para esos efectos.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. La señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez indicó que fue nombrada como supernumeraria en la DIAN mediante Resolución No. 00595 del 30 de enero de 2004, en el cargo de Profesional Nivel 30 Grado 18, desempeñándose como abogada con funciones de investigación y sustanciación de acciones disciplinarias. 2. Sostuvo que su nombramiento fue prorrogado por la DIAN hasta el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual, esa entidad la designó como Gestor II Código 302, Grado 02, a través de Resolución No. 00207 de 2008, por un periodo comprendido desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, sostuvo que tal designación fue prorrogada por cortos periodos de tiempo hasta el 5 de octubre de 2010. 3.

Expresó que las funciones que le fueron asignadas no obedecieron a necesidades del servicio de carácter extraordinario, sino que, por el contrario, se encontraban relacionadas con el devenir diario de esa entidad. En tal sentido, aseguró que el empleo que ocupó corresponde a un cargo de carrera administrativa con nomenclatura y clasificación de la planta global de personal de la DIAN, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1647, 1648 de 1991, 1071 y 1072 de 1999, 765 y 3636 de 2005, 4048, 4049 y 4051 de 2008. 4.

Manifestó que el 11 de agosto de 2012, presentó petición ante la DIAN con el fin de que le fueran reconocidos y pagados la diferencia de salarios que dejó de percibir en comparación de los funcionarios de carrera administrativa que en esa entidad desempeñaban similares funciones a las suyas, la cual le fue negada mediante oficio No. 1100000-001756 057564 del 12 de septiembre de 2012, confirmado a través de Resolución 09790 del 11 de diciembre de ese mismo año. 5.

Inconforme con la precitada decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos proferidos por la DIAN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, y en consecuencia, se ordenara la nivelación salarial junto con el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal y nacional. 6.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien en fallo calendado el 13 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Ante la anotada decisión judicial, la DIAN presentó recurso de apelación. 7. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la providencia adoptada en primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8.

La señora Bárbaba Yaneth Piñeros Montañez, a través de la petición de amparo de la referencia sostuvo que el mencionado fallo de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las razones que pasan a exponerse: Sostuvo que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas que fueron incorporadas al proceso ordinario, y que dan cuenta que en realidad su relación laboral con la DIAN, correspondía a una similar a los empleos de carrera de la planta de esa entidad.

Alegó que durante el proceso ordinario la DIAN no aportó ninguna prueba, ni tampoco refutó las que fueron por ella aportadas, dado que, su defensa se limitó a expresar que la ley permite proveer empleos a través de vinculaciones como supernumerarios. 5. 6. 3. 3. Problema Jurídico Sea lo primero advertir que la actora censura que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia enjuiciada, no valoró la totalidad de pruebas que acreditaban las condiciones de su vinculación con la DIAN, y consecuentemente, negó de manera arbitraria la petición de declarar la existencia de un contrato realidad, pese a que, a su juicio, se encontraba probado que desempeñaba funciones idénticas a las que ejercían los funcionarios de carrera con la misma denominación o nivel de esa entidad.

Vistas así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se declare un contrato realidad, si ha sido vinculada como supernumeraria en la DIAN para desempeñar tareas de apoyo contra la evasión y el contrabando; y adicionalmente, precisar si incurre en defecto fáctico la sentencia que negó declarar la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de incentivos, si la demandante se desempeñó como supernumeraria en la DIAN, ejerciendo labores de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando. 1.

Análisis del asunto. 5.3.1.1. Con el fin de desatar el primer problema planteado, se hace necesario transcribir el análisis realizado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 25 de octubre de 2018; veamos: “(…) 2.2.- Régimen jurídico de los supernumerarios La Constitución Política en su artículo 125 establece la posibilidad con la que cuenta la administración para vincular el personal supernumerario, señalando lo siguiente: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.» Se tiene entonces que entre los empleos que no son de carrera, están los temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales se hallan los supernumerarios.

Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros[7], de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: «[…] De los supernumerarios.

Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores[8].

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales[9]. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo[10].

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse […]». Por su parte el Decreto 1647 de 1991 por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la DIAN estableció en su artículo 14 la forma de vinculación de los supernumerarios, señalando lo siguiente: «Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio.

En ningún caso, la vinculación excederá de los seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual» De la norma citada se extrae que la vinculación del personal supernumerario de la DIAN se realiza para el desarrollo de actividades transitorias que no excedan de 6 meses, excepto cuando la administración requiera de un término superior, caso en el cual tiene que contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ahora, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones» permite la vinculación de supernumerarios así: «SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio.

La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.

Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas». El Decreto 2117 de 1992 fusionó la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, y creó a la DIAN.

Estipuló en su artículo 112 que: «El régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será el establecido en el Decreto –ley 1647 de 1991, y el artículo 106 de la Ley 6 de 1992 con las siguientes precisiones: Al factor plural de que trata el artículo 66 literal B del Decreto 1647 de 1991, tendrán derecho los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante nombramiento temporal o en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la prima de productividad contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991. La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648.

Respecto del sistema de nomenclatura, clasificación, remuneración, requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos, requisitos para ejercer funciones de jefatura por designación así como los porcentajes a reconocer como prima de dirección, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del Decreto 1865 de 1992, correlacionándolos con las denominaciones y dependencias que se establecen en el presente Decreto.» Posteriormente, el Decreto 1693 de 1997 «Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» en el que se fracciona funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante su artículo 29 dispuso que la vinculación, permanencia y retiro de los supernumerarios estarán condicionadas al artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 acorde con el artículo 154 de la Ley 222 de 1995.

El artículo 14 del precitado Decreto 1648 de 1991 indicó en lo referente a los supernumerarios lo siguiente: «Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.

Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedarán investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas» Así mismo, el artículo154 la Ley 222 de 1995 estableció que: «Financiación del plan.

El Gobierno pondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada “Financiación Plan Anual Antievasión” por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios.

Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.».

Se vislumbra que el Decreto 1072 de 1999, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, manifestó en el artículo 22 que: «Vinculación de personal supernumerario.

El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso- curso.

La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. … No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidad del servicio, podrá desvincularse en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo».

De lo anterior, se puede concluir sobre la figura de los supernumerarios que la administración puede acudir a ella para vincular personal de manera temporal en funciones específicas, con el fin de remplazar vacantes cuando se presenten licencias o vacaciones de los funcionarios titulares en la planta, para resolver necesidades del servicio de la administración que no pueden ser ejercidas por los funcionarios de la entidad por estar ausentes o que nadie desempeña, ya que no hacen parte del ejercicio regular de la organización como soporte a esa carencia. Así mismo, esta Corporación mediante sentencia de 9 de marzo de 2017[11] expresó que: «… por regla general, los empleados de planta de personal de la DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; iii) atender actividades transitorias y iv) para vincular personal a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso- curso».

(…) 3.- CASO CONCRETO. De los documentos obrantes en el expediente se observa que la señora BÁRBARA PIÑEROS MONTAÑEZ fue nombrada como supernumeraria en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales — DIAN, mediante las siguientes resoluciones: |RESOLUCIÓN |CARGO |TIEMPO | |Resolución 00595 del |Profesional nivel 30 |A partir del | |30 de enero 2004 (ff. |grado 18 |2 de febrero | |157). | |hasta el 31 | | | |de agosto de | | | |2004. | |Prórroga 07679 de 31 |Profesional nivel 30 |Hasta el 31 | |de agosto de 2004 (ff.|grado 18 |de diciembre | |159 -161). | |de 2004. | |Prórroga 00001 de 3 de|Profesional nivel 30 |Hasta el 30 | |enero de 2005 (ff. |grado 18 |de junio de | |162-165). | |2005. | |055 de 30 de junio de |Profesional en |Hasta el 30 | |2005 (ff. 166-168). |ingresos públicos I |de septiembre| | |nivel 30 grado 18 |de 2005. | |Prórroga 08917 de 20 |Profesional en |Hasta el 30 | |de septiembre de 2005 |ingresos públicos I |de noviembre | |(ff. 169 a 171). |nivel 30 grado 18 |de 2004. | |11346 de 25 de |Profesional en |A partir del | |noviembre de 2005 (ff.|ingresos públicos I |25 de | |173-176). |nivel 30 grado 18 |noviembre de | | | |2005 hasta el| | | |31 de julio | | | |de 2006. | |Prórroga 08351 de 31 |Profesional en |Hasta el 31 | |de julio de 2006 (ff. |ingresos públicos I |de diciembre | |177-179). |nivel 30 grado 18 |de 2006. | |00001 de 2 de enero de|Profesional en |A partir del | |2007 (ff. 180-183). |ingresos públicos I |2 de enero de| | |nivel 30 grado 18 |2007 hasta el| | | |30 de junio | | | |de 2007. | |Prórroga 07508 de 26 |Profesional en |Hasta el 30 | |de junio de 2007 (ff. |ingresos públicos I |de junio de | |184 - 188). |nivel 30 grado 18 |2007. | |000001 de 2 de enero |Profesional en |A partir del | |de 2008 (ff. 188 - |ingresos públicos I |2 de enero y | |190). |nivel 30 grado 18 |hasta el 29 | | | |de febrero de| | | |2008. | |Prórroga 02058 de 29 |Profesional en |Hasta el 30 | |de febrero de 2008 |ingresos públicos I |de abril de | |(ff. 194-196). |nivel 30 grado 18 |2008. | |Prórroga 03866 de 30 |Profesional en |Hasta el 30 | |de abril de 2008 (ff. |ingresos públicos I |de junio de | |197-199). |nivel 30 grado 18 |2008. | |Prórroga 05727 de 1 de|Profesional en |Hasta el 31 | |julio de 2008 (ff. |ingresos públicos I |de julio de | |200). |nivel 30 grado 18 |2008. | |Prórroga 06988 de 1 |Profesional en |Hasta el 31 | |agosto de 2008 (ff. |ingresos públicos I |de octubre de| |203-205 |nivel 30 grado 18 |2008 | |Prórroga 10576 de 31 |Profesional en |Hasta el 13 | |de octubre de 2008 |ingresos públicos I |de noviembre | |(ff. 206 – 208). |nivel 30 grado 18 |de 2008. | |00207 de 13 de |Profesional en |A partir del | |noviembre de 2009 |ingresos públicos I |14 de | |(Sic). |nivel 30 grado 18 |noviembre | | | |2008 (ff. | | | |209). 02 de | | | |2008 y hasta | | | |el 31 de | | | |diciembre de | | | |2008. | |000001 de 2 de enero |Gestor II código 302 |A partir del | |de 2009 (ff, 214-216).|grado 02 |2 de enero de| | | |2009 | | | |02 hasta el | | | |30 de junio | | | |de 2009. | |Prórroga 0006849 (ff, |Gestor II código 302 |Hasta el 30 | |225-229. |grado 02 |de noviembre | | | |de 02 2009. | |012909 de 27 de nov de|Gestor II código 302 |Hasta el 31 | |2009 (ff.229-232). |grado 02 |diciembre de | | | |2009. | |0000002 de 4 de enero |Gestor II código 302 |A partir del | |de 2010 (ff. 233-236).|grado 02 |4 de enero de| | | |2010 hasta el| | | |30 de junio | | | |de 2010 | |Prórroga 0006295 de 29|Gestor II código 302 |Hasta el 31 | |de junio de 2010.

(ff |grado 02 |de julio de | |238-240) | |2010 | |0010098 de 30 de |Gestor II código 302 |Hasta 5 de | |septiembre de 2010 (ff|grado 02 |octubre de | |248 a 251) | |2010 | Del anterior contexto normativo y probatorio la Sala observa que no se le vulneraron los derechos salariales y prestacionales a la demandante, como quiera que la vinculación con la entidad demandada está fundamentada en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 de 26 de junio de 1999 y 25 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005, con el propósito de atender las necesidades del servicio en las diferentes dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando[12].

También se encuentra certificación suscrita por la Directora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos Nacionales (ff 296 a 302) en donde se especificaron los cargos desempeñados como supernumeraria, al igual que las funciones realizadas por la demandante. La actora pidió que se reconozca la diferencia salarial entre el cargo desempeñado con su par en la planta de personal de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009 y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN como incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 (f. 9).

Esta Corporación manifestó en sentencia de 9 de marzo de 2017, Sección Segunda — Subsección «A»'[13] en relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que: « no es posible dar aplicación al principio de la primacia de la realidad sobre las formalidades invocado por el demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como supernumerario, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga del mismo, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, lo cierto es que su vínculo con la administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecen a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra evasión y el contrabando.

De manera que, el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996. Adicionalmente, resulta útil precisar que, el reglamento especial adoptado por la entidad, permite que dicha vinculación se dé no sólo para desarrollar actividades transitorias, sino también de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, actividades que fueron desarrolladas por el demandante, durante el tiempo de vinculación con la DIAN y sin que dichas actividades sean incompatibles con lo señalado en la norma que autoriza la vinculación de supernumerarios, de modo que el desempeño de las mismas no es suficiente para desvirtuar el tipo de vinculación con el servicio público.

En conclusión Conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, el demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho a la nivelación salarial respecto de su par de la planta de personal. Ello, porque: i) de conformidad don (Sic) el Decreto 1072 de 1999 fue vinculado con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional; ii) Su asignación mensual se le canceló de acuerdo con lo (Sic) la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional; iii) el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante y iv) las actividades desarrolladas por el demandante no son incompatibles con lo señalado en la norma que autoriza la vinculación de supernumerarios.» (Negrilla fuera del texto).

También la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo en sentencia de 1 de junio de 2017 que: “«… no es de recibo el criterio manifestado por la representante del ministerio público y el planteado por la demandante, respecto de la prosperidad de las súplicas de la demanda con aplicación de los principios constitucionales tales como la prevalencia de la realidad sobre las formas y a trabajo igual, salario igual, pues, si bien esta Subsección no ha dudado en dar aplicación a los mismos asuntos en que se encuentran cumplidos los supuestos para ello, en este caso debe darse prevalencia a aquella relación que formalmente se estableció con la Administración, cuya constitucionalidad y legalidad ha sido avalado tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación y en condiciones en las que se verifica que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha acudido a la aplicación de esta modalidad de vinculación con los parámetros normativos»” (Negrillas fuera del texo) De acuerdo con lo anterior, se estableció por esta Corporación que no se pueden aplicar los principios «de la primacía de la realidad sobre las formalidades» lo mismo que «a trabajo igual salario igual» que solicita la señora Bárbara Yaneth Piñeros, para que se surta la nivelación salarial con su hipotético par en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto su vinculación como supernumeraria no es suficiente argumento para cambiar el tipo de vinculación con la entidad accionada, además, existe una normativa que permite ese tipo de vinculación, la cual establece que la misma obedece a las necesidades del servicio de la DIAN y «al plan de lucha contra la evasión y el contrabando», demostrándose además que se cancelaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Por otro lado, en cuanto a los incentivos reclamados en la providencia anteriormente aludida[14] se concluyó de los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999[15] que: «1.- Como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de planta de personal de la entidad, servidores de la contribución. 2.- Su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración. 3.- En el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias. 4.- Para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad. 5.- El incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país. 6.- Se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial.» Por lo tanto, la naturaleza propia de la vinculación sin concurso de méritos, sin ingresar ni pertenecer a la carrera administrativa, desempeñando funciones específicas y transitorias acordes con su índole, hace necesariamente que la categoría de los empleados supernumerarios sea diferente a la de los empleados de carrera administrativa y, en consecuencia, aquellos no tienen derecho a reclamar salarios, prestaciones o incentivos iguales a los percibidos por éstos últimos, porque el principio de igualdad, como lo ha advertido la jurisprudencia, se predica entre iguales y, tal como se ha demostrado y analizado ut supra los empleados supernumerarios no son iguales a los empleados de carrera administrativa y la demandante no aportó en el proceso los elementos probatorios que desvirtuaran esa consideración. En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho en lo reclamado, razón por la cual la Sala ordenará revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)[16]”.

De lo expuesto es pertinente observar que la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de forma pacífica, reiterada y uniforme al indicar que no procede la declaración de un contrato realidad respecto de los supernumerarios vinculados a la DIAN cuando su nombramiento tenga como fundamento las razones del servicio para prestar apoyo a la lucha en contra de la evasión y el contrabando.

Sobre el particular, en una reciente sentencia del 31 de julio de 2019, se indicó lo siguiente: “ii) La vinculación se presentó al amparo de lo dispuesto en los artículos 22 del Decreto 1072 de 1999 y 154 de la Ley 223 de 1995, para atender necesidades del servicio en las diferentes dependencias y apoyo para el plan de lucha contra la evasión y el contrabando[17]. iii) Su asignación mensual se ha establecido de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad y ha percibido las prestaciones sociales[18] existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; además que le han liquidado cada año sus cesantías, así como el disfrute de vacaciones o su pago en dinero cuando no las ha tomado, y todos los beneficios del régimen de seguridad en salud y pensiones. iv) Ha sido tratada en igualdad de condiciones que al resto del personal supernumerario, de ahí que no aparezca que se le haya puesto en condición de desigualdad con sus iguales.

En virtud de lo expuesto, para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculada como supernumeraria, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación de la actora pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad, de ahí que el simple paso del tiempo no tenga la virtud de cambiar su forma de vinculación.”[19] De lo anterior se colige que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió que no había lugar a declarar la existencia de un contrato realidad en el caso en concreto de la señora Piñeros Montañez, en la medida que su vinculación como supernumeraria se encontraba permitida en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 del 22 de junio de 1996 y 25 del Decreto 765 del 17 de marzo de 2005, de modo que es irrelevante para dicha Corporación si la demandante se encontraba o no desempeñando las mismas funciones de las personas nombradas en planta, pues en todo caso prima el hecho de la vinculación en calidad de supernumeraria y de las consecuencias jurídicas en materia salarial y prestacional que de dicha modalidad se desprenden. 5.3.1.2.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema, esto es, al de discernir si se incurrió en defecto fáctico en la providencia que se ataca por este medio, la Sala debe primero poner de presente cuál es el contenido y alcance de tal vicio, así: Sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[20].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[21] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.(…).”[22] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[23], no simplemente supuestos por el juez, racionales[24], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[25], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[26] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[27]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[28], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[29], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[30].

Sobre esta última perspectiva, en reciente pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[31]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[32]: • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[33]. • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Esta hipótesis se configura[34], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.

Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento.

Pues bien, hecho el contexto conceptual a que se ha aludido, la Sala encuentra que la Corporación judicial demandada revisó que los actos administrativos de vinculación y el certificado de funciones de la señora Piñeros Montañez, daban cuenta de que aquella fue nombrada con el propósito de atender las necesidades del servicio en las distintas dependencias de la DIAN para el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, nombramiento que era permitido por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996.

Ante tal panorama, es claro que el análisis realizado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es proporcional y razonable, en tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda ordinaria, luego de estudiar el régimen jurídico aplicable al caso en concreto de la señora Piñeros Montañez, y las pruebas que acreditaban que su vinculación como supernumeraria en la DIAN se había producido en el marco del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, tales como: Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18, en la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Nororiente (desde el 4/02/2004 hasta el 30/09/2005);

Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 23, en la Coordinación de Instrucción de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica (desde el 03/10/2015 al 31/12/2008); y como Gestor II 302-02 en la Coordinación de Instrucción de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno y en el Grupo Interno de Trabajo Gubernativa de la DIAN (desde el 02/01/2009 hasta el 05/10/2010).

A su vez, se observa que la providencia enjuiciada también valoró el certificado suscrito por la Directora de Gestión de Personal de la DIAN, en el que especificó que la señora Pineros Montañez había desempeñado funciones propias de cargos de supernumerarios. Definido lo anterior, es preciso señalar que la autoridad judicial accionada en la providencia recurrida, sopesó los documentos obrantes en el plenario con miras a determinar si era procedente revocar o confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta además, los precedentes que la Sección Segunda ha definido respecto de los supernumerarios nombrados en la DIAN para el plan en contra la evasión y el contrabando.

En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo por expuesto la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que al parecer lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.

Es evidente entonces que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Bárbara Yaneth Pineros Montañez en el fallo de segunda instancia del 25 de octubre de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no configurarse el defecto fáctico invocado por la demandante, por lo que se negará el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 15 del Cuaderno principal. [2] Visible a folio 47 del Cuaderno principal. [3] Visible a folios 75 a 79 del Cuaderno principal. [4] Visible a folios 90 a 100 del Cuaderno principal [5] Visible a folios 107 a 120 [6] Visible a folio 112 [7] Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. [8] La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. [9] El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. [10] El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó el aparte en negrillas. [11] Consejo de Estado – Sección Segunda.

Subsección «A». Sentencia de 9 de marzo de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01522-01(29-14). Actor: Javier Andrés Herrera Barrera. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [12] Según las resoluciones mediante las cuales fue contratada como supernumeraria para la entidad accionada. [13] Sentencia de 9 de marzo de 2017 Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección «A».

Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-01522-01(2950-14). Actor: Javier Andrés Herrera Barrera. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. [14] Sentencia de 9 de marzo de 2017 Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección «A». Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-01522-01(2950-14). Actor: Javier Andrés Herrera Barrera.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. [15]Los cuales ya fueron transcritos en esta providencia cuando se trató el tema de: «En lo referente a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional». [16] Visible a folios 933V y 936 del Cuaderno del Tribunal [17] Cuaderno de pruebas 2 [18] Folios 39 a 59 del cuaderno principal, 8 a 28 y 147 a 151 del cuaderno de pruebas 2, y, 406 a 481 del cuaderno de pruebas 2-2 [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia del 31 de julio de 2019. Radicado número: 66001 23 33 000 2016 00077 01(3138-16). Consejero de Estado: Rafael Francisco Suárez Vargas. [20] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [23] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [24] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [25] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [29] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [30] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto.