ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al haberse allegado respuesta durante el trámite de la acción de tutela [L]a Sala [deberá] determinar si es cierto que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 12 de agosto de 2019, mediante la cual solicitó información sobre algunas preguntas de la prueba de conocimientos llevada a cabo en Convocatoria número 27, así como la recalificación del puntaje final que obtuvo con base en las mismas.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Sala abordará si existe carencia actual de objeto por hecho superado, [en tanto que] (…) la entidad demandada allegó durante el trámite de la acción de tutela de primera instancia copia de la respuesta de fondo que dio a la petición que es objeto de la presente solicitud de amparo.
(…) [A juicio de la Sala,] es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia las entidades accionadas sí dieron una respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 12 de agosto de 2019, en la medida que, le fue indicado al actor que: (i) las preguntas 83, 85, 91 y 119 de la prueba de conocimientos le habían sido calificadas como acertadas, dado que se presentaron inconsistencias en su formulación y;
(ii) que el resultado que fue publicado mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de los corrientes, tuvo en cuenta dichos aciertos para la obtención de su calificación final en las pruebas de aptitudes y conocimientos. (…) Siendo ello así, la Sala advierte que en el asunto de la referencia se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la Universidad Nacional de Colombia satisfizo en plena forma las peticiones que fueron elevadas por el actor el 12 de agosto de los corrientes, notificando tal oficio el 19 de septiembre de 2019 al correo electrónico que el [tutelante] autorizó para recibir notificaciones.
(…) En conclusión, se declarará la carencia actual por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04054-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Sánchez Rivera en contra de La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor José Luis Sánchez Rivera, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “A.- TUTELAR mi derecho fundamental de petición ordenando a los entes accionados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a resolver de fondo la solicitud radicada el pasado 12 de agosto de 2019, suministrando la información requerida en los numerales 1º y 2º, tendiente a que se indiquen si las preguntas anuladas Nos. 83,85,91 y 119 de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (grupo 3) en el marco de la convocatoria No.27, fueron tenidas como aciertos para todos los concursantes de ese grupo o no, explicando las razones en caso de un evento u otro.
B.- Si el Honorable Tribunal lo considera procedente, y partiendo de la base de que en nuestro ordenamiento legal no se establece que una entidad puede omitir resolver una petición porque es materia de un recurso que resolverán hipotéticamente en el futuro, solicito que se ordene al extremo pasivo que en el mismo término procedan a resolver el requerimiento efectuado en el numeral 3º de mi escrito de petición”[1].
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 12 de septiembre de 2019, en el cual se ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y comunicar a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. 2.
Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de septiembre del 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANJE), contestó la demanda en los siguientes términos[3]: Luego de hacer un recuento sobre la naturaleza jurídica y el marco funcional de esa entidad, expresó que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, la ANDJE en ningún caso tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, y en razón a ello, no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda, ni ser convocada a tales procesos en ningún título.
Manifestó que el artículo 610 del Código General del Proceso, ratificó el carácter facultativo de la participación de esa Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas, aclarando que si bien dicho artículo ordena su notificación, ello no la convierte en parte sustancial de dichos procesos. Concluyó que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda no se desprende ninguna relación con sus competencias y funciones, por lo que advirtió que no emitiría pronunciamiento sobre el presente asunto. 3.
Por medio de mensaje enviado vía correo electrónico el 19 de septiembre del 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el accionante recibió respuesta de fondo a su petición en oficios calendados los días 12 de agosto y 19 de septiembre de 2019; además, fue citado y asistió a la jornada de exhibición de las pruebas escritas que se llevó a cabo el 11 de agosto del año en curso[4]. 4.
A través de informe remitido vía correo electrónico el 19 de septiembre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el siguiente entendimiento[5]: Manifestó que ese ente universitario y el Consejo Superior de la Judicatura han dado respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado por el demandante en los oficios JURUNCSJ-1939, CONVDP -0195, CONVDP-0195, CONDP-0195A, JURUNCSJ-1939A Y JURUNCSJ-1939B, por lo tanto, operó el fenómeno de hecho superado.
Sostuvo que el señor José Luis Sánchez Rivera amplió su recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, en los mismos términos en los que elevó la petición objeto de la presente solicitud de amparo, por ende, ese ente tiene hasta el 28 de octubre de 2019 para resolver las inquietudes que fueron planteadas por el demandante.
Puso de presente que, el accionante no ha señalado ni mucho menos demostrado, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que se pueda atribuir a la Universidad Nacional de Colombia, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. El demandante manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 27 para aspirar al cargo Juez Civil Municipal –Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución, obteniendo inicialmente una calificación de 808,57 en las pruebas de aptitudes y conocimientos. Sin embargo, sostuvo que mediante Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, las entidades accionadas modificaron los citados resultados, asignándole en su caso particular, una puntuación de 786,36.
Por tal razón, indicó que impetró recurso reposición en contra de ese acto administrativo. 2. Explicó que con el fin de adicionar su recurso de reposición en contra de la mencionada Resolución, el día 12 de agosto de 2019 presentó petición vía correo electrónico ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional en la que solicitó, entre otras cosas, se informe y se certifique si las preguntas 83, 85, 91 y 119 de la prueba de conocimientos fueron calificadas como incorrectas a todos los concursantes.
Asimismo, pidió se realice la corrección de su puntaje, teniendo como acertadas las mencionadas preguntas o en su defecto, que las mismas sean excluidas al momento de aplicar la fórmula que arroja su resultado final. 3. Manifestó que la Universidad Nacional, mediante oficio calendado el 4 de septiembre de 2019, contestó su petición, indicando que al encontrarse aquella dentro del marco del recurso de reposición que éste impetró en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, la misma sería atendida en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con el cronograma establecido en la Convocatoria No. 27. 4.
Inconforme con tal respuesta, el demandante impetró la acción de tutela de la referencia el día 6 de septiembre de 2019, sosteniendo que los argumentos esgrimidos por la entidad demandada carecían de fundamento jurídico, en la medida que la solicitud tenía como finalidad conocer si las preguntas número 83, 85, 91 y 119 de la prueba de conocimientos, fueron tenidas como aciertos para todos los concursantes o no, explicando las razones en cada uno de los eventos. 5.
A través de escrito calendado el 19 de septiembre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia dio alcance su comunicación del 4 del mismo mes y año, señalando que las preguntas número 83, 85, 91 y 119 de la prueba de conocimientos, se dieron como acertadas al señor Sánchez Rivera, ya que se presentaron errores en la formulación de tales preguntas.
Asimismo, le indicó que en el resultado publicado en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, fueron considerados dichos aciertos para la obtención de su nueva calificación.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es cierto que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 12 de agosto de 2019, mediante la cual solicitó información sobre algunas preguntas de la prueba de conocimientos llevada a cabo en Convocatoria número 27, así como la recalificación del puntaje final que obtuvo con base en las mismas.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Sala abordará si existe carencia actual de objeto por hecho superado, si la entidad demandada allegó durante el trámite de la acción de tutela de primera instancia copia de la respuesta de fondo que dio a la petición que es objeto de la presente solicitud de amparo. Los anteriores problemas se resolverán en el orden planteado.
4. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Para resolver los cuestionamientos anotados, es necesario traer a colación el contenido de la solicitud elevada por el señor Sánchez Rivera a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional el 12 de agosto de 2019; veamos: “PETICIONES 1.- Se certifique si las preguntas Nos. 83, 85, 91 y 119 de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (grupo 3), fueron tenidas como aciertos para todos los concursantantes de la convocatorio (Sic) 27 y en caso afirmativo, expliquen las razones por las cuales en mi caso dichas preguntas se tuvieron como respuestas erróneas” 2.- En Caso de que las preguntas Nos. 83, 85, 91 y 119 hayan sido calificadas como incorrectas a todos los concursantes, se explique la razón por la cual se traslada el error cometido por la Universidad Nacional de Colombia a los participantes de la convocatoria en especial al suscrito, desconociendo las garantías constitucionales y el precedente jurisprudencial que sobre ese aspecto ha establecido el Consejo de Estado. 3.
Se realice la corrección de mi puntaje, bien sea teniendo como aciertos las preguntas 83, 85, 91 y 119 o en su defecto, sean excluidas al momento de aplicar las fórmula que arrojo mi resultado final”[6]. De lo anterior se colige que, los numerales 1 y 2 de la citada petición hacen referencia a que las entidades demandantes acrediten si las preguntas número 83, 85, 91 y 119 de la prueba de conocimientos fueron calificadas como erróneas o acertadas a todos los concursantes de la Convocatoria No. 27, explicando las razones en cada uno de los eventos.
Por su parte, en la solicitud enlistada en el numeral 3, el actor requirió fuera sea corregido el puntaje que obtuvo en la prueba de conocimientos teniendo como acertadas las citadas preguntas, o en su defecto, que aquellas sean excluidas al momento de calcular su resultado final. 3.4.2. Ahora bien, se observa que, en principio, la Universidad Nacional a través de oficio del 4 de septiembre de los corrientes negó brindar esa información bajo las siguientes razones: “Respetado señor Sánchez Rivera, En atención a su petición presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, en el cual manifiesta una presunta contradicción en el proceso de calificación del examen, toda vez que al verificar su hoja de respuestas junto con las claves de respuestas asignadas por la Universidad Nacional en la jornada de exhibición que se llevó a cabo el pasado 11 de agosto de 2019, evidenció la obtención de una mayor cantidad de número de aciertos en la prueba de conocimientos, nos permitimos informar lo siguiente: Una vez revisado el sistema de correspondencia, se encontró que el 23 de agosto de 2019, allegó adición al recurso de reposición en contra de las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, dentro del término establecido para ello y se observa que entre otros argumentos, en el recurso expone que las respuestas acertadas que se le otorgó frente al componente de conocimientos, fue menor al verificado por usted en la nueva calificación, situación que guarda plena identidad con lo solicitado en su escrito de petición. Teniendo en cuenta lo anterior, se indica que dicha petición al encontrarse dentro del marco del recurso de reposición, será atendida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el cronograma de la Convocatoria No. 27 (…)”[7] (Subrayas de la Sala).
Sin embargo, mediante escrito calendado el 19 de septiembre del año en curso, esa entidad demandada dio alcance al oficio del 4 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: “Respetado señor Sánchez Rivera, Dando alcance al oficio del 4 de septiembre de 2019, en virtud del cual se dio respuesta a la petición elevada el 12 de agosto del año en curso, se informa lo siguiente: En relación con los cuestionamientos hechos sobre el tratamiento dado a las preguntas 83, 85, 91 y 119 se le comunica que después de un proceso de revisión y análisis psicométrico de cara a la nueva calificación y luego de revisar reiteradas solicitudes sobre dichas preguntas, el equipo de docentes que construyó y validó la prueba determinó que en aras de materializar el principio de igualdad y favorabilidad, teniendo en cuenta que la calificación final no se realiza con un simple conteo de respuestas correctas sino a partir del desempeño del grupo, algunas preguntas tuvieron actualización clave.
En el caso particular, las mencionadas preguntas se dieron como acertadas al aspirante, ya que se presentaron situaciones como la combinación de varias opciones que responderían correctamente el enunciado, inconsistencia en el enunciado de tipo de pregunta, multiplicidad de conceptos y actualización de norma. Por último, se advierte que el resultado publicado mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, contempló lo expuesto anteriormente y con ello la metodología de la calificación consideró dichos aciertos para la obtención de la calificación, situación que el aspirante tuvo la oportunidad de corroborar en la jornada de exhibición llevada a cabo el día 11 de agosto del año en curso, a la cual asistió”[8].
(Subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia las entidades accionadas sí dieron una respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 12 de agosto de 2019, en la medida que, le fue indicado al actor que: (i) las preguntas 83, 85, 91 y 119 de la prueba de conocimientos le habían sido calificadas como acertadas, dado que se presentaron inconsistencias en su formulación y;
(ii) que el resultado que fue publicado mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de los corrientes, tuvo en cuenta dichos aciertos para la obtención de su calificación final en las pruebas de aptitudes y conocimientos. 3.4.3. En este punto, valga anotar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a tal o cual derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[9] Siendo ello así, la Sala advierte que en el asunto de la referencia se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la Universidad Nacional de Colombia satisfizo en plena forma las peticiones que fueron elevadas por el actor el 12 de agosto de los corrientes, notificando tal oficio el 19 de septiembre de 2019 al correo electrónico que el señor Sánchez Rivera autorizó para recibir notificaciones, esto es, josecole_15@hotmail.com[10].
En conclusión, se declarará la carencia actual por hecho superado, de acuerdo con las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 2 del expediente. [2] Folio 17 del expediente. [3] Folio 25 a 27 del expediente. [4] Folios 40 a 43 [5] Folios 66 a 70 [6] Visible a folio 7 V y 10 [7] Visible a folio 49. [8] Visible a folio 50. [9] T-519 DE 1992 Y T-112/2010, Sentencia C-540 de 2007 y T-218/2008 [10] Visto a folio 51.